JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 21 DE ENERO DE 2010
199° y 150°
Visto el escrito en seis (O6) folios útiles presentado en fecha 12-01-2010, ante el Servicio de Alguacilazgo por los ciudadanos ABGS. ANDRES BARRIOS MAZA y GILIAN VIRGINIA SALAZAR, IPSA Nos. 20.982 y 136.104, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JAVIER MOISES CASTILLOGARRIDO , titular de la Cédula de Identidad No. 18.990.450, a quien se le sigue la Causa signada con el No. 4C-4277-09/Expediente Fiscal No. 79.973-09, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 420 del Código Penal en el cuales exponen …“RATIFICAMOS, el escrito de fecha 9 de Diciembre del 2009 el cual pres4entamos por ante la oficina de Alguacilazgo de ese circuito judicial penal en seis (6) folios útiles …solicitamos a este honorable tribunal a su digno cargo, a bien tenga proceder a la Revisión de la medida, que sobre nuestro defendido recae, relativa a la Privación Judicial Preventiva, por una cautelar Sustitutiva , de las previstas en el Artículo 256 del COPP, para lo cual sugerimos muy respetuosamente se le imponga la que indica el referido Artículo, en su ordinal 3º, esto es, la presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que aquel designe. Argumenta la defensa privada “…Petición que realizamos, tomando en consideración que uno de los argumentos entre otros utilizado (sic) por este Tribunal para decretar la Privación Preventiva de Libertad, como es la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización a (sic) la búsqueda de la verdad; lo cual ha variado dicha situación…quedando descartado la circunstancia de fuga del referido ciudadano y mucho menos de que obstaculice o pueda evitar que el proceso continúe dentro de los parámetros de impartir justicia … con estas constancias y referencias que hemos señalado se ha activado una posibilidad más de constatar su arraigo, su desenvolvimiento como buen ciudadano y el hecho cierto de no poseer conducta predelictual, porque no existen registros policiales ni antecedentes penales en cu contra lo q cual nos permite inferir que es viable la revisión de la medida …La Fiscalía Primera del ministerio Público … presentó escrito de acusación por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas … lo que indica que han variado de manera más efectiva los supuestos que indujeron a la medida preventiva judicial de libertad … y en eso apelamos a su gran sensibilidad humana … le reiteramos nuestra petición de revisión de la medida que recae sobre el ciudadano JAVIER MOISES CASTILLO CARRILLO …” Este Tribunal de Control para decidir observa: PRIMERO. En audiencia oral y privada de presentación celebrada en fecha 22 de noviembre de 2009, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal se acordó imponer al prenombrado imputado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. (acta que riela desde el folio sesenta y siete (67) y hasta el folio setenta y dos (72) ambos inclusive, dictándose el auto de privación judicial preventiva de libertad que riela desde el folio setenta y tres 73) y hasta el folio setenta y siete (77), ambos inclusive . SEGUNDO. El Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del imputado en fecha 21-12-09 “… por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409, 420 respectivamente del Código Penal, solicitando a este tribunal “…Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 22 de noviembre de 2009, que pesa sobre el ciudadano imputado JAVIER MOISES CASTILLO GARRIDO… por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebró la audiencia de presentación de imputados en la cual (sic) el Juez de control decretó dicha (sic) no han variado”. TERCERO. Se evidencia de auto de fecha 12-01-2010, que es Tribunal de Control acordó notificar a las Víctimas en acatamiento expreso a sentencia vinculante No. 280 de la Sala Constitucional del TSJ, que estableció “…oportunidad que tienen de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación del fiscal dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su notificación y vencido éste se procederá a fijar la oportunidad en que se celebrará la Audiencia Preliminar. En este mismo sentido, se destaca el contenido y alcance de los artículos 23, 118, 119 y 120, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 181 del 09-03-09-Expediente 08-1210-Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expresó “…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso particular… Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado… En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal mediante resolución judicial fundada, susceptible de ser impugnada – en su oportunidad legal, - a través del recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… Por supuesto, toda medida privativa de libertad se presume legítima y la negativa de su sustitución … no genera per se agravio constitucional alguno, siempre que el Juez exprese las razones de mérito, tanto para su decreto como para la negativa de su sustitución por otra medida menos gravosa…”(negritas añadidas). QUINTO. Riela desde el folio setenta y tres (73) y hasta el folio setenta y siete (77), ambos inclusive, Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad dictado en fecha 22-11-2009, contra el cual la Defensa Privada no interpuso Recurso de Apelación por lo que estima quien aquí se pronuncia que hasta este momento procesal se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los supuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, tanto el FUMUS BONI IURIS como el PERICULUM IN MORA. SEXTO. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 196 del 12 de mayo de 2005, expediente No. 04-422, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, estableció “… el homicidio culposo ( contemplado en el artículo 411 del Código Penal) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta ocho años, pero no de manera arbitraria sino motivada. Este criterio ha sido reiterado en sentencia No. 417/expediente No. 06-219 del 26 de julio de 2007, Magistrado Ponente ELADIO APONTE APONTE “…el delito de homicidio culposo es un tipo penal especial en el que el legislador otorgó al juez la facultad de determinar la pena, evaluando el grado o nivel de culpabilidad, atendiendo a su convicción y al daño causado, circunstancias que se derivan del contenido del artículo 409 del Código Penal vigente…” SEPTIMO. Con base en el criterio invocado, así como de las consideraciones expuestas, estima quien aquí se pronuncia que no han variado a favor del imputado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el momento de la decisión proferida en la Audiencia Oral y Privada de Presentación, por lo que no les asiste la razón a los ciudadanos defensores privados; en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DESESTIMAR la solicitud – relativa a que se imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, - interpuesta por los ciudadanos ABGS. ANDRES BARRIOS MAZA y GILIAN VIRGINIA SALAZAR, IPSA Nos. 20.982 y 136.104, respectivamente, con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JAVIER MOISES CASTILLO GARRIDO , titular de la Cédula de Identidad No. 18.990.450, a quien se le sigue la Causa signada con el No. 4C-4277-09/Expediente Fiscal No. 79.973-09, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 409 y 420 del Código Penal vigente, sobre la base del principio de Proporcionalidad: La entidad del delito atribuido, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; de ahí que no debe operar a favor del imputado el principio o regla rebus sic stantibus, señalado por la Doctrina y vinculado a la provisionalidad y temporalidad de las medidas de coerción personal. SEGUNDO: SE MANTIENE la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 22/11/2009. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. PROSPERA HERNANDEZ
CAUSA N° 4C-4277-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 79.973-09
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