REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 199° y 150°
San Carlos 28 de Enero de 2010.
Exp. No. HP01-R-2009-000053.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el asunto Nº HP01-R-2009-000053, interpuesto por el ciudadano el abogado EDDIEZ SEVILLA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos: ALI ANTONIO APARICIO ORTA, ANDRES AVELINO OVIEDO GALLARDO, JOSE GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, JULIAN ANTONIO GUTIERREZ GRINZONES, MARIA DELFINA JASPEZ PERALTA, PEDRO AGUSTIN FARFAN, JUAN CARLOS SARMIENTO, SAMUEL ALVARADO CUYA, JUAN ANTONIO NIEVES, LUIS ALBERTO BOLIVAR ZAPATA y CARMELO ALEJANDRO RACERO PALACIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.442.936, 8.673.346, 15.359.592, 11.150.418, 12.368.532, 10.985.705, 10.985.185, 24.248.076, 14.602.877, 16.992.182 y E-81.814.191, respectivamente, en contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES LEGALES, incoada en contra de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A.
Frente a la anterior apelación, la causa fue recibida en esta Alzada, recurso que cursa al folio dos (02) del cuaderno del recurso, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves catorce (14) de enero del año 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), difiriéndose por única vez el pronunciamiento del Dispositivo del fallo para el día jueves veintiuno (21) de enero del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente fundamenta su apelación bajo el siguiente argumento:

“Que la Juez dicto sentencia, con base a la jurisprudencia, lo cual se respeta, pero hay unos recibos del 2007, de los cuales se pidió que se sentenciaran en basa a la intención de la demanda de pagar 60 días, lo cual no motivo la juez. Que a través de una declaración jurada que se aprecia a los folios 02 al 05 de la pieza 15, de la testigo Gloria Teresa Amaya, analista de la empresa Feindosa, la cual valora la Juez, quien manifestó que en los recibos, se indicó que se pagaba 60 días Feindosa, lo cual fue un error material. Que la Juez en su sentencia ordeno que se pagará los periodos que la empresa incumplió, pero no indicó la juez el número de días a cada trabajador, y no se calculo con el último salario, no explico cuantos días le correspondían a cada trabajador. Que se debe tener que la intención de la demanda a partir del 2007, era la de pagar 60 días a los trabajadores. Que de los testigos promovidos por la demandada, que eran personal de confianza, estos entraron en contradicción al ser repreguntados, no fueron convincentes, y la Juez indica que los testigos no aportan nada, lo cual es contradictorio. Que uno de los testigos de la demandada manifestó que realizaba pagos a los trabajadores de la empresa Transporte Elecom, y la Juez rechazó que los Trabajadores de Transporte Elecom Trabajaban para la Demandada, sin motivarlo, que esto era un hecho sobrevenido, que se debió abrir una articulación probatoria para determinar la existencia de una unidad económica, que si bien es cierto esto no se alegó en la demanda, esto fue sobrevenido y se debió motivar en la sentencia. “

En la oportunidad de la replica la parte accionada alegó:

“Que con respecto a Transporte Elecom, existe un solo trabajador que hacen el Transporte, y se demostró que era contratado por a Transporte Elecom, y no tiene ninguna relación con agropecuaria monasterio. Que Feindosa no tiene relación con agropecuaria monasterio, solamente hace trabajos técnico de computación. Que en el 2007 hubo un error material en los recibos, por cuanto Feindosa realizó los pagos de las utilidades a los trabajadores y se indico en los recibos que Feindosa pagaba 60 días, pero de los montos se observa que solo se pago 15 días, por lo que no es cierto que la intención de la demandada era pagar 60 días, sino lo que le permite la Ley de 15 días. Que hubo error en cuanto a la fecha de ingreso

de los trabajadores, que hubo un periodo de construcción en el 1999 y se contrato a la empresa Equindust. y alguno de los trabajadores fueron contratados por la empresa, que esto se probo. Que en el año 1999, hubo un error material respecto al pago al SENIAT, pero que esto se corrigió y no fue tomado en cuenta por la Juez.”

En la oportunidad de la replica la parte accionate alegó:

“Que la demandada rechazo la relación de laboral, y la Juez niega la relación de algunos trabajadores pero no lo explica en la sentencia, lo que constituye una falta de motivación.”

En la oportunidad de la contra replica la parte accionada alegó:

“Que en el libelo se indicó que los trabajadores trabajaron hasta desde el año 1999, para la empresa Equindust y luego para la empresa Agropecuaria Monasterio, lo cual fue indicado por cada uno de los trabajadores.”

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:

“...(Omissis)…Siendo que el presente pretensión se centra en el cobro de diferencia de utilidades, en razón que la demandada de autos paga 15 días de utilidades, y los actores reclaman la diferencia de 105 días por año, afirmando que les corresponde 120 días de utilidades, y los apoderados judiciales de la demandada aducen, no estar obligada su representada en virtud, que dicha obligación, está determinada a distribuir entre sus trabajadores el 15% de las utilidades obtenidas y en función de los beneficios que obtenga el patrono en cada ejercicio anual, folio 93 pieza 13, y que mal puede la demandada pagar el limite máximo de 4 meses de salario a cada uno de sus trabajadores dado que el ejercicio no es suficiente para efectuar el pago máximo. Destacado lo anterior, quien juzga hace necesario subrayar extracto de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sentado mediante sentencia Nº 457 de fecha 16-11-2000, caso Nelson Enrique Perozo contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente: Omissis… es necesario señalar que el álea contenido en las utilidades legales acerca del pago de las mismas dependiendo del enriquecimiento neto de la empresa, se circunscribe a la obligación del patrono de presentar balances y cuentas para determinar que el monto distribuible entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la Ley, pero si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo señalado en el Paragráfo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente los balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está en obediencia con el precitado artículo 174.” El resaltado del Tribunal. Al respecto cabe señalar,

que las utilidades legales, son aquellas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; estableciendo un monto mínimo distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. El articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los límites para la cancelación de las utilidades legales, indicando que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario, y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de salario. Y siendo que la presente pretensión se centra en la reclamación de la diferencia de 105 dìas por año, coincidiendo ambas partes en la audiencia de juicio, que la parte accionada paga a sus trabajadores 15 dìas por dicho concepto, es por lo que, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social, se hace imprescindible, que la accionada, aporte dichos balances para determinar el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma supra señalada, a los fines de determinar el enriquecimiento neto, puesto que se observa que cancela a sus trabajadores el limite mínimo. En este sentido, vale mencionar que el experto Lic. RENSO MENDOZA, designado y juramentado por este Tribunal, analizó dichos balances, folios 180 al 186, pieza 13; constatando mediante análisis encomendado, las utilidades por año, concluyendo que en algunos años, se logró pagar el 15% de las utilidades y en otros no. Así mismo, se hace necesario, resaltar, que el referido experto, coincidió con el informe emitido por el SENIAT, en los ejercicios fiscales: 1993, 1994, 1995, 1998, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, relacionados con las utilidades o beneficio anual, dando esta juzgadora como ciertos dichos montos en los años indicados, corroborándose el número de trabajadores según reporte de nómina en la pieza 1, folios 82 al 240, el monto total de las utilidades pagadas en cada año por la accionada, por lo que de tales montos por utilidades o beneficio anual se determinará el 15% de las utilidades a distribuir entre los trabajadores. Ahora bien, no puede pasar por alto, esta Juzgadora, la discrepancia observada en los años: 1996, 1997, 1999, 2000, y 2002; en virtud que precisamente, tal como lo ha señalado, La Sala de Casación Social, que las utilidades tienen un carácter aleatorio, para el pago de las utilidades, el cual está circunscrito al enriquecimiento neto de la empresa y siendo que la demandada AGROPECUARIA MONASTERIOS C.A. aportó sus balances generales, y previo análisis, quien sentencia, llega a las siguientes conclusiones: Para el cálculo de la liquidación definitiva, a fin de cumplir con la distribución de acuerdo con lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace obligatorio tomar en consideración el resultado de los balances anuales declarados a la administración tributaria, para luego determinar el 15%, dado que han sido declarados por la demandada ante el Impuesto sobre la Renta (SENIAT), pues así ha quedado establecido mediante documento público administrativo, específicamente, folio 346, pieza 15, prevaleciendo dicho resultado, por gozar de

presunción de veracidad, por lo que la verificación por esta Instancia de tales resultados, deben circunscribirse a lo señalado por el SENIAT, por ser la administración tributaria a quien le corresponde el control y fiscalización del beneficio liquido declarado por la empresa, por lo que se deberá hacer la distribución respectiva del 15%, entre los trabajadores por cada año que corresponda, y así dar cumplimiento, al monto distribuible ordenado en el articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sigue: …(Omissis)…”

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Visto los alegatos esgrimidos por la parte actora y recurrente en el presente recurso, considera este sentenciador de alzada, que el Thema decidendum, se centran a saber: Que la Juez de juicio cometió una falta de motivación, al no acordar 60 días por año a los actores a partir del 2007, indicando que esa fue la intención del patrono, conforme a los recibos de pago de utilidades del año 2007, que la juez se contradice en cuanto a la valoración de los testigos promovidos por la demandada. Que la Juez a quo debió abrir una articulación probatoria a objeto de determinar la existencia de una unidad económica entre la demanda y Transporte Elecon y que las diferencias acordadas, sus cálculos no fueron motivados.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En primer lugar este Tribunal Superior, se pronunciara respecto a la solicitud del recurrente en cuanto a que sea considerado como procedente el pago de 60 días de utilidades a partir del año 2007, que a su decir: era la intención del patrono.
Por lo que se observa en el presente recurso, que el recurrente no alega disconformidad con respecto a lo indicado en la recurrida, sobre la improcedencia de la diferencia de utilidades o participación en los beneficios, sobre la base de 120 días de utilidades, lo cual fue desvirtuado en juicio, y no constituye un punto controvertido en el presente recurso. Sólo
observándose en el presente recurso inconformidad de la parte accionante, en lo que respecta; a que no le fue acordado el pago de sesenta (60) días a partir del año 2007, indicando una falta de motivación de Juez, en este sentido.
Se aprecia de las documentales que corren a los folios 213 al 238, de la pieza número 13 del asunto principal: referidos a Recibos de pago de Utilidades correspondientes al ejercicio económico comprendidos desde el 01 de enero 2007 al 31 de Diciembre 2007, los cuales fueron exhibidos por la accionada, e insertos al expediente, de la valoración de dichas documentales conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa, que en la parte inferior de los referidos recibos, se señala el nombre de la empresa FEINDOSA C.A, la cual no corresponde con la empresa demandada, indicando que esta paga el monto de utilidades anuales de sesenta (60) días, pero apreciándose que el apago correspondiente a dicho periodo, sólo corresponde a un monto por este concepto, equivalente a quince (15) días.
Lo anterior, adminiculado con las pruebas testimoniales presentadas por la parte accionada, ciudadanas GLORIA NAVARRO AMAYO, y DORIS BERMUDEZ, que manifestaron que el monto a pagar a los Trabajadores de la empresa Agropecuaria Monasterio, era de quince (15) días, y que lo indicado en dichos recibos del pago de sesenta (60) días, se debió a un error material en la elaboración de dichos recibos por parte de la empresa FEINDOSA C.A., que prestaba servicios técnicos a la accionada, así como los informes de balances de la empresa e informe emitido por el SENIAT, el cual corre inserto a los folios 436, de la pieza 15. Resulta evidente para esta Superioridad, que no existió la intención de la demandada de pagar sesenta (60) días de utilidades, sino estrictamente lo que le obligaba por Ley, no observado este Juzgador vicios de inmotivación en la sentencia recurrida, además de la falta de fundamento en dicha denuncia. Por lo antes señalado, estos alegatos deben de ser desechado y declarado improcedente en el presente recurso. Y así se decide.
Alega igualmente el recurrente, que debió la a quo abrir una articulación probatoria u otro medio, a objeto de determinar la existencia de una unidad económica entre la empresa demandada y transporte Elecon, por cuanto tal circunstancia surgió o fue un hecho sobrevenido en el juicio.
Tal y como indicó el recurrente y como se aprecia del libelo de la demanda, la pretendida unidad económica, no fue alegada en el libelo de la demanda y por ende no fue objeto de contradictorio en la contestación de la demanda, por lo que corresponde analizar a esta Alzada su procedencia con fundamento a la legislación y la doctrina.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en relación a la incongruencia negativa lo siguiente: la infracción por incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a consideración, y el supuesto de extrapetita se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes. De manera que bastará comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio.
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, en su parágrafo único, prevé la posibilidad para el Juez de Juicio, de acordar el pago de conceptos distintos a los requeridos o sumas mayores a las demandadas, que fueran debatido y probados en juicio. En este sentido, si al surgir elementos nuevos en el debate de juicio, distintos a los señalaos en la anterior norma, no esta facultad al Juez de Juicio, para entrar a conocer y resolver tal circunstancia, por cuanto la misma no ha sido alegada por la parte actora en su libelo de demanda, en caso contrario incurriría en lo que ha señalado la doctrina como vicio de incongruencia positiva.
Por lo que en todo caso, los accionantes de autos podrían haber solicitado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el llamado de un tercero forzoso antes de la audiencia preliminar de ser el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o alegar la existencia de un grupo económico conforme a los criterios establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, observados en sentencia numero 903 de fecha 14/05/2004, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, referente a los llamados grupo o unidad económicas, lo cual no se aprecia de los autos que conforman el presente asunto.

En el presente caso, mal podría la Juez a quo, haber acordado un procedimiento no previsto en la ley, con el objeto de determinar un hecho nuevo en el proceso, alegado en la audiencia de juicio, que no formo parte de los alegatos del actor en su libelo, ni se encontraba dentro de los limites en que quedo planteada la controversia, por lo que debe ser considerado como improcedente lo solicitado en este sentido por el recurrente y por ende esta Superioridad no entra a conocer lo concerniente a la existencia de una supuesta unidad económica entre la demandada y un tercero. Y así se decide.
En cuanto a la falta de motivación de la Juez, en relación a los montos acordados por diferencia de utilidades, en el caso de marras, es oportuno indicar, que el objeto de las pretensiones del actor en libelo de la demanda, era la de reclamar la diferencia de 120 días de utilidades, lo cual a criterio de la Juez a quo, quedo desvirtuado en el juicio, al demostrar la parte accionada la cantidad que pagaba por este concepto de acuerdo a las utilidades netas percibidas durante el año, sólo siendo condenada por las diferencias no canceladas en aquellos periodos que le correspondía conforme a la Ley.
Comparte y hace suyo este Juzgador el criterio señalado por la Juez a quo, explanado en sentencia de de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sentado mediante sentencia Nº 457 de fecha 16-11-2000, que indica:
Omissis… es necesario señalar que el álea contenido en las utilidades legales acerca del pago de las mismas dependiendo del enriquecimiento neto de la empresa, se circunscribe a la obligación del patrono de presentar balances y cuentas para determinar que el monto distribuible entre los trabajadores sea realmente lo que ordena la Ley, pero si por el contrario la empresa cumple con otorgar el límite máximo señalado en el Paragráfo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuatro (4) meses, es inútil que la empresa presente los balances y cuentas acerca de su enriquecimiento neto, en razón de que está en obediencia con el precitado artículo 174… Omissis...”

Por lo que habiendo los trabajadores, demandado el pago de las diferencia de 120 días de utilidades, y no habiendo demostrando su procedencia durante el juicio, era procedente que le fueran acordado las diferencia de utilidades o participación en los beneficios, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la obligación del
patrono de distribuir al final del ejercicio económico el 15% de los beneficios líquidos entre todos sus trabajadores, estableciendo un límite mínimo de 15 días y uno máximo de 4 meses.
Estableciendo la Juez de Juicio, su procedencia de acuerdo a las utilidades netas obtenidas por la demandada, según las pruebas aportadas por la accionada relativas a los balances de la empresa en los años respectivos y el informe emitido por el SENIAT, que corre a los folios 16 al 17 del la pieza 16, el, cual se explica de manera clara en el siguiente cuadro comparativo:
AÑO UTILIDADES15% UTILIDADES PAGADAS= A DISTRIBUIR
1993 Bs. 157,22 Bs. 108.597,48 (-108.440,26)
1994 Bs. 1.039,57 Bs. 149.043,75 (-148.004,18)
1995 Bs. 0 Bs.135.184,90 0
1996 Bs. 0 Bs. 217.855,05 0
1997 Bs. 18.671,97 Bs. 1.108,74 Bs.17.563,23
1998 Bs. 46.630,64 Bs. 1.457,08 Bs. 45.173,56
1999 Bs. 382.243,32 Bs. 6.399,08 Bs. 375.844,24
2000 Bs. 0 Bs. 7.325,10 Bs. 0
2001 Bs. 2.031,99 Bs. 7.352,24 (-5.320,25)
2002 Bs. 2.342,39 Bs. 8.705,83 (-6.363,44)
2003 Bs. 2.249,99 Bs. 10.785,24 (-8.535,25)
2004 Bs.2.281,99 Bs. 13.777,90 (-11.495,91)
2005 Bs.3.486,23 Bs. 19.790,02 (-16.303,79)
2006 Bs.3.730,30 Bs. 21.092,77 (-17.362,47)
2007 Bs. 7.556,58 Bs. 26.304,39 (-18.747,81)

Determinado por la a quo, el beneficio líquido de la empresa demandada, con un resultado favorable en los años: 1997, 1998 y 1999, base para calcular de conformidad a lo establecido en el articulo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordenó la distribución de la utilidades de la siguiente manera:
1997: Bs. F. 17.563,23; para ser distribuido entre 40 trabajadores, correspondiendo a cada trabajador la cantidad de: Bs. 439,08 C/U
1998 Bs.F. 45.173,56; para ser distribuido entre 39 trabajadores, correspondiendo a cada trabajador la cantidad de: Bs. 1.158,29 C/U
1999 Bs. F. 375.844,24 para ser distribuido entre 122 trabajadores, correspondiendo a cada trabajador la cantidad de: Bs. 3.080,68 C/U
De lo antes señalado, se aprecia de manera clara, que la Juez de Juicio detallo y preciso los montos a ser cancelados a cada uno de los trabajadores, y los periodos en los cuales correspondía su pago, todo ello con fundamento en la Ley y la jurisprudencia. Por lo que no es cierto que la Juez a quo, no motivara suficientemente el calculo de los montos por diferencia por concepto de utilidades o participación en los beneficios, en la sentencia recurrida. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas este juzgador considera como improcedente los alegaos expuestos por la parte actora y recurrente, debiendo ser declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación, por lo que se debe confirmar la sentencia dictada por la Juez a quo, en cada una de sus partes. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, formulado por el abogado EDDIEZ SEVILLA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos: ALI ANTONIO APARICIO ORTA, ANDRES AVELINO OVIEDO GALLARDO, JOSE GREGORIO RUIZ RODRIGUEZ, JULIAN ANTONIO GUTIERREZ GRINZONES, MARIA DELFINA JASPEZ PERALTA, PEDRO AGUSTIN FARFAN, JUAN CARLOS SARMIENTO, SAMUEL ALVARADO CUYA, JUAN ANTONIO NIEVES, LUIS ALBERTO BOLIVAR ZAPATA y CARMELO ALEJANDRO RACERO PALACIO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.442.936, 8.673.346, 15.359.592, 11.150.418, 12.368.532, 10.985.705, 10.985.185, 24.248.076, 14.602.877, 16.992.182 y E-81.814.191, respectivamente, en contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecisiete (17) de

noviembre del año dos mil nueve (2009), que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES LEGALES, incoada en contra de la empresa AGROPECUARIA MONASTERIOS, C.A. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de enero del Año 2010.
EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.)


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.






HP01-R-2009-000053.
OAGR/GM/JJG.-