REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
198° y 149°
San Carlos 20 de enero de 2010.
Exp. No. HP01-R-2009-000050.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada DOLORES DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 37.347, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, en contra de la decisión de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JULIO RICARDO RIOS, MARIA ELENA MORILLO SALCEDO, JOSE ERIBERTO CEBALLOS, ASUNCIÓN HURTADO, EUSTOQUIO RAFAEL CEBALLO y JOSE CELEDONIO FARFAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.211.979, 14.113.227, 12.368.681, 5.211.624, 9.538.921, y 4.099.236, respectivamente en contra del MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES.
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día trece (13) enero del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 ejusdem, en los siguientes términos;




En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

Que en nombre del Municipio que representa, apela de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio de los montos y conceptos referente al despido injustificado y cesta ticket: Que el concepto de cesta ticket no se le canceló a los trabajadores, no fue porque el Municipio no quiso cancelar, sino porque legalmente no existía una norma como tal, porque el reglamento donde se crea la obligación del pago de cesta ticket es a partir del año 2006 y el retiro de los trabajadores que fueron trabajadores de mi representada hasta el año 2004, entonces, quiero dejar claro que el Municipio no canceló este concepto no porque no quiso hacerlo sino porque legalmente no existía una norma que lo obligara a cancelar este beneficio, entonces hoy. Que pido al tribunal reconsidere la situación de condenar a un Municipio a pagar un beneficio que se dejo de pagar no porque legalmente no era posible. Que gozan de sus privilegios y que tienen una Ley como es la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su oportunidad ahora Ley Orgánica del Poder Público Municipal que los rigen, que los recursos son presupuestados anualmente de acuerdo a los compromisos que ellos van a ejecutar durante ese año siguiente, recogido en una ordenanza que se llama ordenanza de ingresos y gastos del año siguiente, por ejemplo en ese caso 2004 y ahora estamos en la ordenanza del 2009, esa ordenanza debe ser conformada desde el mes de julio del año anterior ya se recogen las necesidades tanto institucionales como las del pueblo que se van a gastar durante ese año presupuestario, entonces lo que me explico es que yo hice valer, consigne un documento público donde no se reflejaba el cesta. Que firmó el apoderado judicial de los extrabajadores en esa oportunidad, cual eran los conceptos que le correspondían y no se incluyó el cesta ticket justamente, porque legalmente en su oportunidad no estaba establecido como tal, entonces no se hasta hoy como se puede comprometer un Patrimonio Municipal de dejar cumplir otras obligaciones que si están legalmente establecidas por un Reglamento que tiene menos fuerza de Ley a una Ley Orgánica de Régimen Municipal que fue en su oportunidad que no lo obligaba a presupuestar un cesta ticket y por ende a no pagarlo y hoy tenemos este caso de la justicia Venezolana de obligarnos a disponer de esos recursos, en este caso, en nombre del Municipio que represento esa es una de las razones que legalmente me traen a ejercer este Recurso que sea Declarado Con Lugar.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la contraparte alego:

Que A todo evento visto los alegatos presentados por la parte apelante, podemos evidenciar que no existen como tal algún fundamento legal que le pueda dar curso o procedencia a tal apelación, por ello le solicito ciudadano Juez que se confirme o ratifique la decisión del tribunal de Juicio la cual fue acogida con






todos los fundamentos de Ley, si tomamos en consideración que la parte apelante esta señalando que no existe como tal en el expediente argumento o constancia de un despido al igual que los montos que los montos de cesta ticket, estamos escuchando con la exposición hecha de la parte apelante, a confesión de parte del relevo de prueba, está señalando realmente que no canceló un beneficio en su oportunidad legal, si vemos que al inicio la Ley de Alimentación fue un decreto en el año 1999 y empezó a regir en el 2000, posteriormente pasa a ser Ley, y existe también un Reglamento que habla de la Retroactividad que si no se hizo oportuno un pago, mal podría después alegar de que no existían recursos, se señala tal cual como lo dice el Reglamento que tiene que ser condenada y pagada a base de la última unidad tributaria, en lo referente al despido, si existe despido como tal, se puede evidenciar en las actas procesales, no quiere decir que si mis representados tuvieron anteriormente una asesoría, no quiere decir que lo que haya dicho ese representante legal para esa fecha es Ley, si hay beneficios que no fueron cancelados en su oportunidad son derechos adquiridos como tal y no pueden ser desvirtuados porque hayan sido representados por la falta de un representante legal que no haya argumentado como tal esos beneficios que eso quedó firme, porque no es una Sentencia, entonces, por todo lo expuesto anteriormente solicito ciudadano Juez que sea ratificada la decisión tal cual como fue emitida por el Tribunal de Juicio en fecha 12/11/2009, es todo.

En la oportunidad de la Replica la parte accionada y recurrente alego:

Que pide sea revocado cuando a estos dos beneficios condenados por la Juez de Juicio despido injustificado y cesta ticket por los alegatos ya manifestados, si bien dice la apoderada judicial de los demandantes de que fue firmado por un abogado que no tiene fuerza de ley, Que si es un apoderado legalmente con su poder y que esta consignado allí, mas que este representante con un poder tiene plena facultad para decidir en base a la reclamación de sus representados en este caso los extrabajadores demandantes:.Que en esos documentos públicos que consigne en nombre de la demandada, no hizo valer el reclamo de esos conceptos y mucho menos esos montos, entonces por eso hoy también pido que sea revocada la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 en cuanto a esos dos conceptos y montos.

A los fines de la Decisión la Juez a quo indico:

….Es de destacar en cuanto a la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del bono de alimentación, en virtud que no fueron desvirtuados en audiencia de juicio en consecuencia se declaran procedentes…(Omissis)



A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a lo alegado por la parte accionada y recurrente, sobre los siguientes puntos: 1) En cuanto a la improcedencia en el pago del beneficio de bono de alimentación o cesta ticket. 2) En cuanto a la improcedencia de la indemnización por despido injustificado 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre de ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Al primer punto planteado por el recurrente, fundamenta sus alegatos la parte accionada y recurrente en la audiencia del recurso; que no era posible el pago de bono de alimentación o cesta ticket, en virtud de no haber una normativa legal que obligara a su representada al pago de este beneficio, a su decir por entrar en vigencia el Reglamento de la Ley en el año 2004 e indica de igual forma que los apoderados judiciales que firmaron recibos de pago no manifestaron el pago de este beneficio, y por ende no fue reclamado en su oportunidad, además de no estar presupuestado y la improcedencia del pago de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido es oportuno indicar que la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nª 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, señala en su artículo 10 lo siguiente:
Artículo 10 “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Ley que fuese derogada en fecha 27 de Diciembre de 2004, por la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores,


publicada en Gaceta en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.094.
Por lo que, visto que para la fecha de ingreso de los demandantes, lo cual no es un hecho controvertido en el presente recurso, ya se encontraba vigente la disposición legal que concedía el beneficio de alimentación o cesta ticket a los trabajadores.
Por lo que correspondía a la accionada desvirtuar en juicio la improcedencia en su pago, por falta de disponibilidad presupuestaria, al entrar en vigencia la Ley del año 1.999, por ser un órgano de la Administración Pública, o en su defecto el haber cumplido con el pago en la oportunidad correspondiente.
No se evidencia de las actas que corresponde al presente asunto, que fuese alegado la falta de disponibilidad presupuestaria como fundamento en el incumplimiento del pago de este beneficio, tomando como referencia la fecha de entrada en vigencia de la Ley, así como la fecha de ingreso de los litis consortes activos, observando que el trabajador con mas antigüedad tiene una fecha de ingreso 01/06/2000.
De igual manera no se aprecia de las Documentales, promovidas por la parte accionadas, el cumplimiento en el pago de este beneficio, solo haciendo mención de algunos conceptos laborales, no señalando el pago de este beneficio, los cuales corren a los folios 88 al 100, del asunto principal.
Alegó en este sentido la parte recurrente, que tales documentales demuestran la renuncia en el pago de este derecho, por parte de los apoderados judiciales con que contaban estos trabajadores para la fecha de egreso, indicando que tenían el poder para desistir, transigir y convenir, y el no reclamo de este concepto demuestra su renuncia, por considerar que no le correspondía .
Tal argumento carece de fundamento, toda vez que los acuerdo que impliquen la renuncia de los derechos laborales de las partes, deben de reunir los requisitos establecidos en la Ley y a su vez debe ser homologado por un funcionario competente. Ha sostenido la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 269 de fecha 23 de mayo del 2000, lo siguiente:
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de


transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
La Constitución del 61 rezaba lo siguiente:
“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la Sala).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg). ..(Omissis)…. Al respecto, el autor Plá Rodríguez cita: “Sussekind (...) recuerda las expresiones de Oliveira Viana de que las nulidades en ocasión de celebrar el contrato de trabajo y durante su ejecución no siempre ocurren cuando ‘la renuncia es hecha en ocasión o después de la disolución del contrato. En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del



empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir
de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.’” (Subrayado de la Sala).

El anterior criterio, señala de manera clara, que los acuerdos entre las partes (Trabajador-Patrono) son posibles bajo el amparo de la Constitución y la Ley, conforme a los principios protectores del derecho laboral. Por lo que, lo señalado por la recurrente, no puede ser considerado por esta Alzada, como una renuncia de los trabajadores a su legitimo derecho al pago de sus beneficios laborales, solo por el hecho de aceptar el pago parcial de los mismos, como se pudo apreciar en el presente asunto. Y así se decide.
En cuanto al alegato de la recurrente, sobre la improcedencia del pago de las indemnizaciones por despido injustificados previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual no se aprecia su fundamento, pero que entra a analizar esta superioridad.
Es de destacar, que para la fecha de egreso de los Trabajadores que actúan conjuntamente en el presente recurso, se encontraban amparados por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, debiendo la parte patronal de considerar procedente el despido de algún trabajador, solicitar la calificación de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo, a través del procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que cualquier despido o acto, que obviare la mencionada disposición sobre la forma de terminación de la relación laboral, se debe


considerar que estuvo viciada, no considerándose el pago efectuado, como una renuncia a su derechos, por cuanto se debe de tomar en cuenta, el
estado de necesidad en que se encontraban los reclamantes, toda vez que al quedar desempleados y no percibirían ningún tipo de remuneración; no siendo ésta una manifestación unilateral de los trabajadores, sino una actuación de la demandada, dirigida a terminar el vínculo laboral.
Con fundamento en ello se debe considerar como no probado por la accionada la justificación del despido de los actores, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los criterios antes señalados, se debe concluir: que hubo menoscabo de los derechos de los trabajadores al no haberse dado cumplimiento a los mecanismos previstos para extinguir la relación de trabajo, previsto en el Decreto de Inamovilidad Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia considerar procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue acordadas por la a quo. Y así se decide.
Como conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación, intentado por el represente judicial de la parte demandada. No habiendo condenatoria en costa en virtud de lo dispuesto en el 156 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese de la presente decisión al ciudadano (a) Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada DOLORES DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 37.347, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, en contra de la decisión de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos: JULIO RICARDO RIOS, MARIA ELENA MORILLO


SALCEDO, JOSE ERIBERTO CEBALLOS, ASUNCIÓN HURTADO, EUSTOQUIO RAFAEL CEBALLO y JOSE CELEDONIO FARFAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.211.979, 14.113.227, 12.368.681, 5.211.624, 9.538.921, y 4.099.236, respectivamente, en contra del MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES. En consecuencia se confirma el fallo recurrido.
Se ordena la notificación de la presente sentencia definitiva al Ciudadano (a) Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en Costa en el presente recurso, por no haber vencimiento total en el Juicio conforme a lo indicado en el 156 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de enero del Año 2010.
EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.



HP01-R-2009-000050.
OAGR/MM/JJG.-