REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°:
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2549-09


Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“….En el día de hoy Lunes, veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), encontrándome en la sede de este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Abg. Iraima Arteaga, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el N° 1M-2461-09, seguida en contra de: JESUS ANTONIO MÁRTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.800.671, ROSA DEL CARMEN GONZALEZ LUCENA, titular de la cedula de identidad N° 14.887.222 y ELIZABETH JOSEFINA ACOSTA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 16.596.117, imputados en el expediente fiscal N° 74.276-09, en prejuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por la comisión del delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, observa esta decisoria que en el presente caso se evidencia que en fecha domingo (12) de Abril de 2009, tuvo lugar la Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputado, en la cual se decreto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESUS ANTONIO MARTINEZ ROSA DEL CARMEN GONZALEZ LUCENA y ELIZABETH JOSEFINA ACOSTA SILVA, en esta misma fecha se dicto AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ante el Tribunal Segundo de Control en esta misma Jurisdicción, que en dicha oportunidad estaba presidid por esta misma Juzgadora en virtud de que existían fundamentos serios para que se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputados, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines de su distribución, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Habida cuenta que en función de Jueza de Control N° 2, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede este tribunal conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y publico, y tiene el acusado la oportunidad en esta instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado, esta Juzgadora, considera que no debe conocer el caso de marras. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7 y 8 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Artículo 86. 7, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, y también de la sentencia 192 de la Sala de Casación Penal de fecha ocho (8) de Abril de dos mil ocho (2.008). A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Probándose lo alegado con las copias certificadas que copias certificadas que acompaño contentiva de a) Acta levantada en fecha doce (12) de Abril de dos mil nueve (2.009) en ocasión de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados en la cual se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados de Autos, JESUS ANTONIO MARTINEZ, ROSA DEL CARWN GONZALEZ LUCENA y ELIZABETH JOSEFINA ACOSTA SILVA, b) Auto separado donde se fundamenta la decisión de esta misma fecha la cual decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados. c) Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad de fecha doce (12) Abril de dos mil nueve (2.009) donde se acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS ANTONIO MARTINEZ, ROSA DEL CARMEN GONZALEZ LUCENA y ELIZABETH JOSEFINA ACOSTA SILVA. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remita la actuación original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones por lo que a la redistribución, así mismo fórmese cuaderno separado. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones. Notifíquese a las partes. Es todo. La suscrita Secretaria, abogada DEISY CONTRERAS, CERTIFICA, la autenticidad de la anterior actuación. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda agregar la presente actuación al expediente signado con el N° 1M-2641-09. LA JUEZA DE JUICIO N° 01 (FDO. ILEGIBLE) ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ”.


Asimismo la referida Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.


I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 y 8 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7° y 8° y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
…8°.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 7° y 8° y en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ABOGADA IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, en su condición de Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 7° y 8° y en el artìculo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)






GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ JUEZ




LA SECRETARIA DE CORTE
DALIA MIGUELINA CAUTELA




La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _____________de la ___________.-



DALIA MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA


SRS/HRB/NHBC/DMC/Ave
CAUSA N° 2549-09


La anterior decisión se público en la fecha indicada, con el VOTO SALVADO del Juez Numa Humberto Becerra C; siendo las ______________, de la_________.-

LA SECRETARIA DE LA SALA

MIGUELINA CAUTELA T


VOTO SALVADO


Quien suscribe: NUMA HUMBERTO BECERRA C; Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, visto el contenido de la decisión precedente, mediante la cual la mayoría sentenciadora de la sala declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Ciudadana IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, en la causa identificada con el alfanumérico: 1M- 2461-09 actuando esta ultima en su condición actual de Jueza de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por argumentar la referida funcionaria en su exposición inhibitoria como causal de la afectación de su competencia subjetiva, la señalada en el cardinal 7ª del articulo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, vale decir por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella en ocasión de haber celebrado Audiencia de presentación en la causa No 4C-3729-09, seguida a los Ciudadanos JESUS ANTONIO MARTINEZ, ROSA DEL CARMEN GONZALEZ LUCENA Y ELITZABETH JOSEFINA ACOSTA SILVA, 12 de abril de 2009; audiencia esta en la cual entre otros pronunciamientos, impuso al mencionado justiciable, medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estatuida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual disiente de sus muy estimados colegas de Sala y por tal motivo SALVA SU VOTO en la presente incidencia, inhibitoria, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que in extenso conforman el expediente contentivo de la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza IRAIMA COROMOTO ARTEGA GOMEZ, quien aquí disiente observa, que la intervención Jurisdiccional de la referida Funcionaria, se circunscribió a la dictación de una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir de establecida en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal que rige la materia.
En este orden de ideas, cabe apuntar que el acto de imposición de una medida cautelar de coerción Personal, sea esta Privativa o no de Libertad, solo expresa de parte del Juez un mero juicio de verosimilitud, y no de certeza jurídico procesal respecto a la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible, de tal manera que tal pronunciamiento por lo antes expresado, no puede ser considerado como la emisión de opinión sobre el fondo de la controversia.
Quizás dicho criterio puede haber resultado valido en el sistema Inquisitivo consagrado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado), que precedió al actual Código Orgánico Procesal, en cuyo sistema vetusto el auto de privativa o sustitutiva de libertad dictado en el sumario, constituía en criterio de un denso sector de la doctrina patria una pena anticipada , que se veía reflejada como silogismo conclusorio de la sentencia condenatoria; Circunstancia esta, totalmente erradicada en el sistema acusatorio y su correlato en el juicio oral y público, que rige el Ordenamiento Jurídico Penal Vigente en el País.
De tal manera, que en el caso sub íudice, al advertirse que la actuación sobre la cual versa la presente incidencia, se circunscribe a una decisión emitida en la fase de investigación, mas específicamente, en la Audiencia de Presentación del Imputado, ello no puede servir de argumento al juez para plantear una incidencia de inhibición, aduciendo que los pronunciamientos allí resueltos, resultan adecuadamente subsumibles dentro de la causa, a la cual hace referencia el ordinal 7ª del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse emitido opinión sobre lo principal del caso preliminariamente examinado.
Así las cosas, resulta oportuno precisar, que la función jurisdiccional del Juez que conoce en esta fase investigativa, solo se encuentra limitada a revisar las actuaciones que le presente el Ministerio público, a fin de verificar si en el caso de marras, concurren copulativamente los requisitos establecidos en el articulo 250 eiusdem, y con miras a tal labor determinar la procedencia o no, de la medida de coerción personal aplicable al caso concreto, ya sea esta privativa o sustitutiva de libertad, velándose así por la legalidad de las actuaciones Policiales y por que se respete la incolumidad de la Constitución y de las Leyes.
Teniendo en mente lo anterior, es imperante destacar, que en virtud del criterio previamente explanado antes, el Juez de Control que se pronuncie en relación a la procedencia o no de alguna medida restrictiva o privativa de libertad en la fase preparatoria, jamás puede admitir que este pronunciamiento implique un decisorio que toque el fondo de la controversia, ya que ello constituye materia de la competencia propia del juez de mérito.
En el caso que se examina, el voto salvante arriba a este último silogismo conclusorio, después de hacer profundas reflexiones en torno al thema decidendum, toda vez que en decisiones anteriores dictadas por esta Sala, entre ellas la contenida en la causa N° 113 de fecha 14 de julio de 2009, quién suscribe concurrió unánimemente con los demás integrantes de la Sala, sosteniendo el criterio del cual hoy disiente en el fallo que antecede.
Tal aclaratoria, estimo conveniente hacerla a fin de no violentar, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa pausible suficientemente explicitados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid: Sentencias N° 266 del 17 de febrero de 2006 y 2490 del 24 de diciembre de 2007).
Por todo lo antes expuesto, quien aquí disiente, considera que en el caso sub examine , la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, ha debido declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por la jueza Iraima Coromoto Arteaga Gómez, en lo que al punto analizado ut-supra se refiere.
Así las cosas, y en virtud de no compartir en el presente asunto, el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, salvo mi voto en la decisión que antecede, tal como lo expuse en los fallos Nros 113 y 117 de fecha 14 07-2009, 158; 159; 160; 162 y 165 de fecha 23-09-2009, 167; 168; 170 y 171, de fecha 23-09-2009 y 175; 176 y 177 de fecha 30-09-2009, proferidos por esta Sala. Fecha ut supra

EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)



El JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR


NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN



LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA















Causa N° 2549-09
SRS/NHBC/GEG/benya.