REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N° 11

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2527-09

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: JOICI MIGDELYS AULAR JIMENEZ y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: GUILLERMO ANTONIO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.107.119, residenciado en Caño de Indio, Sector las Manzanitas, Callejón Los Araucos, casa s/n, Parte alta del cerro, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSOR PÙBLICO ABOGADO MARIELBA CASTILLO.

RECURRENTE: ABOGADO MARIELBA CASTILLO.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MARIELBA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GUILLERMO ANTONIO AULAR, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUILLERMO ANTONIO AULAR, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3° del Artículo 218 del Código Penal, dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
OBJETO DEL RECURSO

El recurrente, con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para Fundamentar su denuncia la recurrente Abogada Marielba Andreína Castillo Acosta, Defensora Pública Penal del ciudadano GUILLERMO ANTONIO AULAR. ADUCE:

“…(Omissis)

CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO

Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.-
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:

PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivarnente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.
SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen. -
TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan , les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-
CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 19 de NOVIEMBRE del AÑO 2009, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA PRELIMINAR, esta Defensa solicitó una medida cautelar menos gravosa en virtud de que no hay suficientes elementos para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez, que la investigación ya concluyó, por tanto no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, aunado a que el elemento de convicción, como lo es, el examen médico forense señala: “no se observan signos positivos de desfloración himeneal, el himen conserva su integridad anatómica, solo se observa enrojecimiento perihimeneal acentuado…….”, lo que podría ocurrir ese enrojecimiento por falta de higiene, alguna infección bacteriana, la utilización de ropa ajustada, es decir, que se puede deber a otras causas, lo que no quedó evidenciado es que fuese imputable a mi representado, mal se puede mantener una medida de esa naturaleza causándole un grave perjuicio a mi representado.-

CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA 19-11-2009.

En mi condición de Defensora Pública Penal, como integrante del Sistema Autónomo de la Defensa Pública adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Preliminar de fecha 19 de NOVIEMBRE del año 2.009.

CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 19 de NOVIEMBRE DEL AÑO 2.009.-

CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

1) Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Preliminar de fecha 19-11-09, donde se explana los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación. -

CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 83 y 49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12,19, 282 del precitado Código.

SOLICITÓ:

“… se declare en beneficio del ciudadano GUILLERMO ANTONIO AULAR, la imposición de una medida cautelar menos gravosa en virtud de que no existen suficientes elementos para mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad…”.


III
DE LA DECISION APELADA

En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: CUARTO: Respecto del numeral 5, Visto que la Fiscal del Ministerio Público solicito se le mantenga de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 y 252 del COPP por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no ha variado, y la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa, este Tribunal de la revisión de la causa evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles a el atribuido, De igual forma considera este tribunal que hasta esta oportunidad procesal se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, de igual forma atendiendo al bien jurídico tutelado ya que se trata de delitos previstos en el artículo 43 en su tercer aparte del Código Penal vigente y en el artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, delitos que atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia En concordancia con el artículo 99 del código penal y el 80 esjuden aunado a la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de: JOICI MIGDELYS AULAR JIMENEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, de la misma manera se encuentra acreditada según lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en aquellos delitos que excedan de 10 años o más, se presuma el peligro de fuga, de igual forma se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de obstaculización del proceso toda vez que hasta esta oportunidad procesal se encuentran victima que han rendido su testimonio, testigos que han rendido su entrevista, funcionarios actuantes que practicaron el referido procedimiento, expertos que podría llegar a influir sobre estos, poner en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia de esta manera quedan acreditados los artículos de manera concurrente 250 en sus tres supuestos, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Por todos los razonamientos expuestos es por lo que este tribunal considera procedente MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado de autos por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado, acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado a los fines de que informe hacia que internado o centro penitenciario desea ser traslado y expone: AL INTERNADO JUDICIAL DE GUANARE DONDE ESTAN LOS FUNCIONARIOS. ASI SE DECIDE…”

III
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 19-11-09, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente de autos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa igualmente que, el recurrente se opone a la admisión de la acusación, y se adhiere a los medios probatorios. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la Abg. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública contra la decisión dictada en fecha 19-11-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, mediante la cual acordó negar la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano GUILLERMO ANTONIO AULAR; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Guillermo Antonio Aular, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el cambio de la medida existente en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO AULAR. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Guillermo Antonio Aular, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE


NUMA H. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
JUEZ JUEZ PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA




SRS/NHBC/GEG/DMC/Luz marina
CAUSA N° 2527-09.