REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº _____.-
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ
CAUSA N°: 2515-09
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 07 de octubre de 2009, inserta a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Alzada con la ponencia del Juez designado al efecto entra a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:

PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.
III

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(SIC) “….En el día de hoy Miércoles siete (07) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), presente en el Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Primera en función de Juicio IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.208.333, y correspondiéndole el conocimiento de la causa N° 1U-2447-09, Expediente Fiscal N° 58.156-06, seguida en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO ARAUJO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del JOSE MIGUEL MUÑOZ Y CARLOS ANIBAL TORRES RIVAS, se evidencia que en fecha 16-03- 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se admite totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se ordeno el Decaimiento de la Medida cautelar de presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordeno la Apertura a Juicio, por ante el Tribunal Cuarto de Control en esta misma Jurisdicción, que en dicha oportunidad estaba presidido por esta misma Juzgadora en virtud de que existían fundamentos serios para el enjuiciamiento de los mencionados imputados en Audiencia preliminar, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. Habida cuenta que en función de Jueza de Control N° 04, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede este tribunal conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y publico, y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado, esta Juzgadora, considera que no debe conocer el caso de marras. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Artículo 86. 7, Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”. Y también de la sentencia 1 92 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de Abril de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: a) Acta levantada en fecha 16-03-2009, en ocasión de la audiencia preliminar, en al cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y se ordeno la apertura a juicio, así como la remisión de la causa dentro del plazo legal establecido, al Tribunal de Juicio. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones por lo que se deberá proceder a la redistribución, así mismo fórmese cuaderno separado, agréguese lo pertinente. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones. Notifíquese a las partes. Es todo. . ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.

El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.

En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.

Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

(Sic) “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Ahora bien, en el caso de estudio, la causal de inhibición invocada es la prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

(Sic) “…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …/…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

Los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, según deriva del contenido del artículo 87 eiusdem, el cual dispone:

(Sic) “…Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”.

Así las cosas, la imparcialidad del Juzgador se determina, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En consecuencia, la inhibición es un derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, para proteger las garantías de ser juzgado por un Juez imparcial y del debido proceso, consagrados en la Ley Penal Adjetiva.

Observa este Tribunal Colegiado que, la jueza inhibida al expresar las razones de inhibición, expone que emitió opinión en la causa Nº 1U-2447-06 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio), seguida en contra del ciudadano ISIDRO ANTONIO ARAUJO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del JOSE MIGUEL MUÑOZ Y CARLOS ANIBAL TORRES RIVAS, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16 de marzo de 2009, en la cual se admitió totalmente la acusación en contra del supra mencionado acusado, advirtiendo esta Alzada que la jueza inhibida emitió opinión en la causa y este motivo es realmente un impedimento para seguir conociendo del asunto legal en concreto, en tal sentido está incursa dentro de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, según acta de fecha 07 de octubre de 2009, inserta a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

V
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según acta de fecha 14 de agosto de 2009, a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que tome debida nota de la decisión dictada y a su vez, se sirva remitirlas al Tribunal de la Causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ___________ ( ) días del mes de Enero de dos mil diez . Año 199° de la Independencia 150° de la Federación.




SAMER RICHANI SELMAN
EL PRESIDENTE




NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA



La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las __________ -



DALIA MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA






CAUSA 2515-09
SRS/NHBC/HRB/DMC/maria jose