REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: ___________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2573-10

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“…En el día de hoy 13 DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010), Yo DAlSA PIMENTEL LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.534.860, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, correspondiéndome el conocimiento de la causa N° 2M-1692-07 seguida en contra del ciudadano: ROBIN JOSE LAMAS y siendo que en la revisión de las actas procesales, se constato que en fecha 29 de Mayo de 2007, esta Juzgadora emitió opinión sobre la presente causa en virtud de considerar en audiencia de presentación que concurrían los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó en esa misma fecha la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROBIN JOSE LAMAS, por lo cual en esa oportunidad emití opinión sobre dicha causa. Siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas existentes en dicho momento procesal y que ameritó su análisis por parte de esta Jueza, asimismo la Sala Constitucional en expediente N° 08-0166 señala que: “…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se ésta incurso en está- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.” Y considerando que en función de Jueza de Control N° 04, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse en autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede esta Juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mi objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y publico y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un juez imparcial, neutral que no este prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en relación con el numeral 7 del articulo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 87. ‘Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Artículo 86. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados en la fase intermedia por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentivas de: Acta levantada en fecha 29 de Mayo de 2007, en ocasión de la audiencia de presentación en contra del ciudadano ROBIN JOSE LAMAS. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada, por parte de la Corte de Apelaciones y se remite la causa original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo terminó, se leyó y conforme firma: LA JUEZA DE JUICIO N° 2 (FDO. ILEGIBLE) ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA”.

Asimismo la referida Jueza, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA DAISA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.



D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ABOGADA DAISA PIMENTEL LOAIZA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) día del mes de Enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.



EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)


JUEZ JUEZ


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA



LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA


La anterior decisión se público en la fecha indicada, siendo las _________


LA SECRETARIA DE LA SALA

DALIA MIGUELINA CAUTELA

SRS/HRB/NHBC/ESA/Katy
CAUSA N° 2573-10


La anterior decisión se público en la fecha indicada, con el VOTO SALVADO del Juez Numa Humberto Becerra C; siendo las ______________, de la_________.-

LA SECRETARIA DE LA SALA

MIGUELINA CAUTELA T


VOTO SALVADO


Quien suscribe: NUMA HUMBERTO BECERRA C; Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, visto el contenido de la decisión precedente, mediante la cual la mayoría sentenciadora de la sala declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Ciudadana DAISA MARIELA PIMENTEL, en la causa identificada con el alfanumérico: 2M-1692-07 actuando esta ultima en su condición actual de Jueza de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por argumentar la referida funcionaria en su exposición inhibitoria como causal de la afectación de su competencia subjetiva, la señalada en el cardinal 7ª del articulo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, vale decir por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella en ocasión de haber celebrado Audiencia de presentación en la causa No 4C-1843-07, seguida al Ciudadano ROBIN JOSE LAMAS, el 29 de Mayo de 2007; audiencia esta en la cual entre otros pronunciamientos, impuso al mencionado justiciable, la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los artículos 250, 251 Y 252, del Código Penal; razón por la cual disiente de sus muy estimados colegas de Sala y por tal motivo SALVA SU VOTO en la presente incidencia, inhibitoria, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que in extenso conforman el expediente contentivo de la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL, quien aquí disiente observa, que la intervención Jurisdiccional de la referida Funcionaria, se circunscribió a la dictaciòn de una medida de coerción personal Privativa de Libertad, vale decir de las establecidas en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Penal que rige la materia.
En este orden de ideas, cabe apuntar que el acto de imposición de una medida cautelar de coerción Personal, sea esta Privativa o no de Libertad, solo expresa de parte del Juez un mero juicio de verosimilitud, y no de certeza jurídico procesal respecto a la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible, de tal manera que dicho pronunciamiento por lo antes expresado, a lo cual se suma como calafon de lo expresado la circunstancia de que en esta etapa procesal solo se examinaran elementos de convicción, quedando excluido cualquier acto de valoración o apreciación probatoria, no puede ser considerado como la emisión de opinión sobre el fondo de la controversia.
Quizás dicho criterio pudo haber resultado valido en el sistema Inquisitivo consagrado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado), que precedió al actual Código Orgánico Procesal, en cuyo sistema vetusto el auto de privativa o sustitutiva de libertad dictado en el sumario, constituía en criterio de un denso sector de la doctrina patria una pena anticipada , que se veía reflejada como silogismo conclusorio de la sentencia condenatoria; Circunstancia esta, totalmente erradicada en el sistema acusatorio y su correlato en el juicio oral y público, que rige el Ordenamiento Jurídico Penal Vigente en el País.
De tal manera, que en el caso sub íudice, al advertirse que la actuación sobre la cual versa la presente incidencia, se circunscribe a una decisión emitida en la fase de investigación, mas específicamente, en la Audiencia de Presentación del Imputado, ello no puede servir de argumento al juez para plantear una incidencia de inhibición, aduciendo que los pronunciamientos allí resueltos, resultan adecuadamente subsumibles dentro de la causa, a la cual hace referencia el ordinal 7ª del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse emitido opinión sobre lo principal del caso preliminariamente examinado.
Así las cosas, resulta oportuno precisar, que la función jurisdiccional del Juez que conoce en esta fase investigativa, solo se encuentra limitada a revisar las actuaciones que le presente el Ministerio público, a fin de verificar si en el caso de marras, concurren copulativamente los requisitos establecidos en el articulo 250 eiusdem, y con miras a tal labor determinar la procedencia o no, de la medida de coerción personal aplicable al caso concreto, ya sea esta privativa o sustitutiva de libertad, velándose así por la legalidad de las actuaciones Policiales y por que se respete la incolumidad de la Constitución y de las Leyes.
Teniendo en mente lo anterior, es imperante destacar, que en virtud del criterio previamente explanado antes, el Juez de Control que se pronuncie en relación a la procedencia o no de alguna medida restrictiva o privativa de libertad en la fase preparatoria, jamás puede admitir que este pronunciamiento implique un decisorio que toque el fondo de la controversia, ya que ello constituye materia de la competencia propia del juez de mérito.
En el caso que se examina, el voto salvante arriba a este último silogismo conclusorio, después de hacer profundas reflexiones en torno al thema decidendum, toda vez que en decisiones anteriores dictadas por esta Sala, entre ellas la contenida en la causa N° 113 de fecha 14 de julio de 2009, quién suscribe concurrió unánimemente con los demás integrantes de la Sala, sosteniendo el criterio del cual hoy disiente en el fallo que antecede.
Tal aclaratoria, estimo conveniente hacerla a fin de no violentar, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa pausible suficientemente explicitados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 266 del 17 de febrero de 2006 y 2490 del 24 de diciembre de 2007).
Por todo lo antes expuesto, quien aquí disiente, considera que en el caso sub examine , la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, ha debido declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por la jueza DAISA MARIELA PIMENTEL, en lo que al punto analizado ut-supra se refiere.
Así las cosas, y en virtud de no compartir en el presente asunto, el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, salvo mi voto en la decisión que antecede, tal como lo expuse en los fallos Nros 113 y 117 de fecha 14 07-2009, 158; 159; 160; 162 y 165 de fecha 23-09-2009, 167; 168; 170 y 171, de fecha 23-09-2009 y 175; 176 y 177 de fecha 30-09-2009, proferidos por esta Sala. Fecha ut supra





EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN






El JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN






LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA











Causa N° 2573-10
SRS/NHBC/GEG/benya.-