REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÒN:______
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N°: 2571-10
DELITO:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: JORGE ANTONIO CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.460.259.

AGRAVIANTE:


ACCIONANTE: JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


El día 19 de Enero de 2010, el ciudadano Jorge Snel Echenagucia, actuando en su condición de Representante Legal del ciudadano JORGE ANTONIO CATARI, interpone Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito contentivo de dos (02) folios útiles, de conformidad con los artículos 8 y 12, 243, 244 del Código Orgánico Procesal penal, 26, 44, 46 en sus encabezados y 49 en su numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa que se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 19 de Enero de 2010, designado en la misma fecha como Ponente al abogado Gabriel España Guillen.
En fecha 19-01-2010 se dictó auto ordenando corregir el escrito libelar en los términos expuestos, con fundamento en los artículos 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Jorge Snel Echenagucia.
En atención con el criterio establecido en las Sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:
Sic”… El Tribunal Tercero de Control por no tener acceso a la causa que riela en el Tribunal Segundo de Control suspende dicha audiencia sin esta defensa obtener Numero de Causa ni Numero de Expediente Fiscal, privando de libertad a mi representado vulnerándose así el derecho a ejercer la legitima defensa y la presunción de inocencia previstos y establecidas en los artículos 8 y 12, 243,244 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 44, 46 en sus encabezados y 49 en su numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A mi representado le usurparon su identidad y cometieron actos o faltas sancionadas por la norma adjetiva penal y desde la fecha antes nombrada se encuentra detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC) siendo en este momento, imputado y victima a la vez por existir dilaciones indebidas y no poder hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de los mismos y que se haya constatado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho…”.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

El accionante fundamenta la acción de amparo de conformidad con los artículos 8 y 12, 243, 244 del Código Orgánico Procesal penal, 26, 44, 46 en sus encabezados y 49 en su numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en el escrito presentado lo siguiente:
(Sic) “…Yo, JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.536.086, con domicilio procesal en la Avenida Sucre N° 4-3de San Carlos del Estado Cojedes, teléfono N° 0416-2349-44 abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 136.391, actuando en este acto como representante legal del ciudadano JORGE ANTONIO CATARI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.460.259, respectivamente, y de este domicilio: Honorable juez de la Corte de Apelaciones: La presente es para exponer y solicitar: El día 16 de Noviembre de 2009 mi defendido ante identificado, fue presentado al Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control por La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por estar supuestamente incurso en el delito de estafa según orden de captura del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control de este circuito judicial. El Tribunal Tercero de Control por no tener acceso a la causa que riela en el Tribunal Segundo de Control suspende dicha audiencia sin esta defensa obtener Numero de Causa ni Numero de Expediente Fiscal, privando de libertad a mi representado vulnerándose así el derecho a ejercer la legitima defensa y la presunción de inocencia previstos y establecidas en los artículos 8 y 12, 243,244 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 44, 46 en sus encabezados y 49 en su numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A mi representado le usurparon su identidad y cometieron actos o faltas sancionadas por la norma adjetiva penal y desde la fecha antes nombrada se encuentra detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes (IAPEC) siendo en este momento, imputado y victima a la vez por existir dilaciones indebidas y no poder hacer valer sus derechos e intereses a la tutela efectiva de los mismos y que se haya constatado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esta detención se ajuste a derecho, por lo tanto interpongo ante esta Corte a su digno cargo, el RECURSO DE HABEAS CORPUS consagrado en nuestra Constitución, con el fin de que se proceda a oficiar al Pre nombrado Cuerpo Policial, recabándole los motivos de la detención referida y el pase a otro Tribunal Ordinario de las actuaciones, si las hubiere y, en caso contrario, sea ordenada la inmediata libertad de mi defendido. Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de san Carlos, estado Cojedes a la fecha de su presentación…”.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en fecha 19 del presente mes y año, dictó auto mediante el cual ordenó al accionante:
(Sic) “…Al examinar la petición de solicitud constitucional interpuesta, esta Instancia Colegiada observa:
Que, el escrito presentado carece de suficiente señalamiento específico e identificación del agraviante, debiendo señalar con claridad los datos que corresponden al mismo. Del mismo modo resulta confuso el escrito libelar en cuanto al señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación y descripción narrativa del hecho, acto u omisión y, las presuntas lesiones constitucionales que se denuncian, ya que el accionante invoca los derechos constitucionales que considera infringidos sin señalar de manera precisa de qué forma le fueron vulnerados ni cual –en concreto- es el restablecimiento que pretende, de utilidad para apreciar la secuencia lógica ordenada del hecho o hechos denunciados como lesivos de forma que no permiten a esta Alzada determinar siquiera el supuesto procesal dentro del cual se produjo la presunta vulneración constitucional denunciada, ya que falta la descripción detallada y narrativa del hecho, acto, omisión y cualesquiera otras circunstancias que motiven la interposición del Recurso de Amparo.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 18 numerales 1°, 2º, 3, 4º, 5º y 6° y, artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional ordena a la parte accionante, corregir la solicitud de amparo en cuanto a las infracciones que al mismo le son imputadas. De manera que deberá indicar a esta Alzada:
-Si el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación o audiencia especial para oir al imputado.
-En caso afirmativo, indique si el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JORGE ANTONIO CATARI.
-Si interpuso recurso ordinario contra esa decisión.
De igual manera se acuerda oficiar a dicho tribunal a los fines de que indique a esta Corte de Apelaciones:
-Si realizó audiencia de presentación al ciudadano JORGE ANTONIO CATARI en fecha 16 de noviembre de 2009.
-En caso afirmativo, indique cuáles fueron las decisiones acordadas.
Así mismo se advierte al accionante, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días, plazo que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación, de conformidad con la Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En el caso de que no lo hiciere así, esta Alzada declarará la referida solicitud INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Así se declara…”.

En este aserto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
(Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
Es de señalar que el accionante al momento de presentar sus observaciones lo hace en los siguientes términos:
(Sic) “…Honorable juez de la Corte de Apelaciones: La presente diligencia es para subsanar, exponer y solicitar: En esta oportunidad me dirijo a usted para solicitarle que la causa que riela por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control sea redistribuida a otro Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control, ya que el mismo desde el mes de Noviembre de 2009, no cuenta con un juez titular ni provisorio, siendo usted Presidente del Circuito Judicial de este Estado y teniendo atribuciones administrativas para tomar la decisión conducente en la solicitud aquí expuesta, garantizando así el principio de progresividad establecido en nuestra Constitución. Esta representación en esta misma diligencia solicita la autorización correspondiente para acceder y revisar dicha causa. Solicitud que hago con lo establecido en los artículos 530, 531, 532, 533 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de san carlos, Estado Cojedes a la fecha de su presentación…”.
Es decir, solo se limitó a peticionar que la causa sea redistribuida a otro Tribunal, en virtud de que el Tribunal de Control N° 02 no tiene Juez ni Titular ni Provisorio que conozca del asunto, sin dar respuesta a las interrogantes que le formuló este Tribunal Colegiado, sin poderse apreciar entre otras cosas el Tribunal Agraviante, así como también la posibilidad que tiene o no de resolver sus peticiones en la sede penal ordinaria, razones por las cuales debe declararse inadmisible el presente Recurso de Ampara. Así se decide.
En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones tal como le fue ordenado, dicho incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de la boleta de notificación practicada al accionante que ha transcurrido el lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plazo éste que en beneficio del accionante debe interpretarse como de dos (02) días. (Vid Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón), observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 21 de Enero de 2010, el Juzgado tercero en funciones de Control de este Circuito judicial penal dio contestación a lo solicitado por esta Alzada en fecha 19-01-2010, Así mismo en fecha 22-01-2010 se evidencia escrito presentado por el Abogado Jorge Snel Echenagucia en el cual se denote que, éste último haya realizado las correcciones ordenadas en el auto de fecha 19 de enero del año que discurre; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estima que, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.-
No Obstante a lo anterior, por razones de Orden Público Constitucional y de prevención, en aras de garantizarle los derechos fundamentales del ciudadano Jorge Antonio Catarí (entre ellos el de la Tutela Judicial Efectiva, oportuna respuesta, el de ser juzgado por un Juez Natural), quien a través de su representante indica que se encuentra Privado de su Libertad y que es imposible plantear sus peticiones ante el Tribunal de Control N° 02 por cuanto el mismo carece de Juez que lo presida. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que recibió al referido ciudadano una vez que fue presentado por el órgano aprehensor, y el cual es de igual competencia y de esta misma Jurisdicción, que conozca del asunto principal, y que se pronuncie sobre las solicitudes planteadas por su defensa, y continué conociendo del asunto, debiendo en consideración ordenarse al Secretario o Secretaria del Tribunal de Control N° 02 que remita de inmediato la causa correspondiente al Juzgado en Funciones de Control indicado supra. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE SNEL ECHENAGUCIA RIVERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que recibió al referido ciudadano una vez que fue presentado por el órgano aprehensor, y el cual es de igual competencia y de esta misma Jurisdicción, que conozca del asunto principal, y que se pronuncie sobre las solicitudes planteadas por su defensa, y continué conociendo del asunto. TERCERO: Se ordenar al Secretario o Secretaria del Tribunal de Control N° 02 que remita de inmediato la causa correspondiente, al Juzgado en Funciones de Control indicado supra. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los …… ( ) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia, 150° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN



NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE



LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas


LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA.




CAUSA 2571-10
NHB/SRS/GEG/Luz marina.-……………..