REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: ___________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2566-10


Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la ley penal adjetiva y de una revisión exhaustiva de la causa, signada bajo el numero 3-C-5648-02 la referida causa contiene, solicitud de sobreseimiento seguida contra el ciudadanos, IBRAHIM PASTOR RAMOS MARTINEZ Y ESCALONA ANGULO JEANS CARLOS , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quien funge como abogado de su confianza MARCIAL VIVAS MONTENEGRO. designado en fecha 04 de octubre del año 2002 en la audiencia de presentación de imputados quien es mi amigo, y compadre, causal esta que fue declarada con lugar por la corte de apelaciones en fecha 16 de abril del año 2008. Respetando este tribunal el debido proceso previsto en el artículo 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Al designar abogado de su confianza efectivamente me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 Ord. 4 del código orgánico procesal penal. Así mismo sostiene el autor MORENO BRANDT CARLOS E,, EL PROCESO PENAL VENEZOLANO” EDITORES HERMANOS VADEIL, CAREACAS VENEZUELA, AÑO 2004, LO SIGUIENTE: “....Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causal de reacusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el articulo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo sin son recusados o estiman la causal inviolada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición la inhibición puede ser declarada en espontánea , cuando el juez mutuo propio es decir de manera voluntaria se separa del conocimiento del caso por existir una causal de recusaciones su contra y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado Así las cosas la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia N° 2917:“Esta sala de reiterar que la figura de la inhibición es producto de una decisión volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si efectivamente es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad . Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separase de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación. ( Articulo 84 del código procedimiento civil y 87 del código orgánico procesal penal. ( negrillas de la sala)” Este juzgador; atendiendo a las razones de hecho y de derecho por la cual con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 4 del código orgánico procesal penal, Lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26. “...(Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal). La cual se levanta la presente acta de inhibición, de conformidad con el articulo 87 de la ley penal adjetiva lo cual se notificara a las partes de igual forma se consigna pruebas de la causal invocada, y de conformidad con el articulo 94 del código orgánico procesal penal la cual se refiere a la continuidad del proceso se pasa a la unidad de alguacilazgo para su distribución, y se remite la presente acta a la corte de apelaciones para su fines legales consiguientes. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 (Fdo) Abog. EULISER GENARO FERNANDEZ…”.

Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala)…”

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad...”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. EULISER GENARO FERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO EULISER GENARO FERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO EULISER GENARO FERNADEZ, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto el Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de enero del dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ JUEZ



LA SECRETARIA DE CORTE
ETHAIS SEQUERA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.


ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA

SRS/ GEG/ NHBC/ES/am.*
CAUSA N° 2566-10