REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

Nro.:

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA N°: 2548-09

El 05 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia especial, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días por la ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano: DARWIN HUMBERTO PIEDRAHITA REYES, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 455 y el artículo 277 del Código Penal Vigente.
Contra la anterior decisión, interpusieron el 11 de Noviembre de 2009 recurso de apelación los profesionales del derecho: Juleika Vicmary Pinto y Juan Bautista Gutiérrez, actuando en su condición de Fiscal Segunda (Encargada) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sucesiva y respectivamente.
El 16 de diciembre de 2009, la recurrida remitió mediante oficio N° 0904, de esa misma fecha, cuaderno especial de actuaciones identificado con el alfanumérico 1C-2871-09 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia).
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 17 de diciembre de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECRRA C., a quien EL 07-01-2010 le fueron remitidas las presentes actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de enero de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación. Asimismo en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTES: Juleika Vicmary Pinto y Juan Bautista Gutiérrez, actuando en su condición de Fiscal Segunda (Encargada) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: Paul Thomas Vileman, Inscrito en el IPSA bajo el N° 39.575.

IMPUTADO: Darwin Humberto Piedrahita: Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, soltero, residenciado en Sector Brisas de Tamanaco, Casa S/N Tinaquillo estado Cojedes.

VÌCTIMAS: Daniel León Otilio y Juan Cristian Montero
II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que riela a los folios 12 al 16 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

“…el 14 de agosto del año 2009, seindo aproximadamente las 10:30 horas de la maña, el ciudadano DANIEL ABIMAEL LEON ALIOTI, se encontraba en compañía del ciudadano JUAN CRISTIAN MONTERO CASTILLO, en el SECTOR LOS APAMATES II, CALLE MAGUAN, ADYACENTE A LA DISTRIBUIDORA MEL, CASA N 5-41, MUNICIPIO FALCON, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, donde fueron sorprendidos por el imputado de auto ciudadano DARWIN HUMBERTO PIEDRAHITA REYES, quien bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, despojó al primero en mención de la cantidad de 10.000 mil bolívares y al segundo de un anillo y de una cadena de oro, retirándose posteriormente del lugar indicado.
Es oportuno señalar que luego de haberse perpetrado el hecho antes mencionado, el imputado de auto sufrió una herida de arma de fuego en la pierna, por lo que se dirigió a las instalaciones del HOSPITAL JOAQUINA DE ROTONDARO, MUNICIPIO FALCÓN, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, donde los funcionarios actuantes luego de heberse percatado que fue dado de alta, lo trasladaron hasta su comando a fin de verificar su situación, una vez presentes en el lugar indicado, fue señalado por las víctimas de actas como la persona que los había despojado de sus pertenencias portando arma de fuego, logrando identificar igualmente la gorra que portaba para el momento del hecho, por tal situación los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión correspondiente.…” (Omissis).


III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 05 de Noviembre de 2009 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico y expone: “ En este acto mi presencia no certifica esta Audiencia y me reservo el lapso legal para apelar. Es todo.” Seguidamente el Tribunal deja constancia de que comparecieron los ciudadanos. 1) ANA DELIA OSPINO DE MONTERO… 2) OLEGARIO ANTONIO DE LA HOZ…Y 3) JOSÉ MARIA MONTERO PEROZO… QUIENES EXPONEN: Nos constituimos en fiadores del Ciudadano DARWIN HUMBERTO PIEDRAHITA REYES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.919.385; y nos obligamos a: Que el imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal. 2) Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene, 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, Pagar por vía de MULTA en el equivalente en bolívares a la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES mencionadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 en los ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y las medidas establecidas en el artículo 257 en sus ordinales 3 ordinales . Igualmente se Acuerda la medida cautelar de presentación periódica al ciudadano DARWIN HUMBERTO PIEDRAHITA, por ante la Unidad de Alguacilazgo CADA OCHO (8) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y quien a partir del día de hoy habitará en la siguiente Dirección: URBANIZACIÓN MON SEÑOR PADILLA, CALLE N° 7 CASA N° 81-38, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES .…”


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Juleika Vicmary Pinto y Juan Bautista Gutiérrez, actuando en su condición de Fiscal Segunda (Encargada) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso los siguientes:

i) [Que], “ siendo la oportunidad legal, con el fin de presentar formal Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control NO 1, de este Circuito Judicial Penal, en Fecha, 05 de Noviembre del presente año, mediante la cual Otorgó Medida cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, al imputado DARWIN HUMBERTO PIEDRAHITA, venezolano, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad NO V-19.919.385, residenciado en el Sector Brisas de Tamanaco, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes, en la Causa 1C-287109, y expediente Fiscal NO 77.276-09, en los términos que exponemos a continuación:


ii) [Que], En Fecha, 28 de Octubre del presente año 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente Causa se constituyó el Tribunal en Funciones de Control NO 01 del Circuito Judicial Pena! del Estado Cojedes, en presencia de las partes, JUAN BAUTISTA GUTIERREZ ROMERO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, el Imputado DARWIN HUMBERTO PIEDRAHITA, el defensor Privado, Abogado PAUL THOMAS VIELMA, con el objeto de celebrar dicho acto y una vez constituido el Tribunal, y oída la solicitud del Fiscal Auxiliar, y la opinión del Defensor Privado, el Tribunal se pronunció, Admitiendo TOTALMENTE la acusación presentada, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, y como consecuencia de ello Dicta la Apertura a Juicio Oral y Publico, y se reservó el lapso de cinco (05) días para el pronunciamiento con respecto a la solicitud efectuada por el Defensor Privado a que se le otorgue una medida de fianza con fiadores, por considerar que su representado no evadirá el Proceso. Fijando para tal fin la celebración de una audiencia especial el dia 05 de Noviembre de 2009, a las 4:00 horas de la tarde, siendo notificado de dicho acto este despacho fiscal ese mismo dia en horas de la mañana, en donde acordó imponer a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA, ante la Unidad de Alguacilazgo CADA OCHO {08} DIAS, luego de haberse constituido como fiadores los ciudadanos ANA DELIA OSPINO DE MONTERO, OLEGARIO ANTONIO DE LA HOZ OROZCO y JOSE MARIA MOMNTERO PEROZO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 12.473.116, 83.168.329 Y 19.919.385, respectivamente.
iii) [Que], que la decisión recurrida, declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, motivo este señalado en el numeral 4° del Articulo 447 del COPP, en flagrante violación a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que establece expresamente, que en caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida de privación de libertad, el Tribunal deberá evaluar la magnitud del daño, si las circunstancias que dieron lugar a la misma variaron, a los efectos de otorgar o no una medida distinta, en tal sentido, lo hago en los siguientes términos:
“ Denunciamos la Violación de la ley por inobservancia del Articulo 256 del Código Penal, en lo que respecta al Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
ARTICULO 256: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para eJ imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
.. .3. la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
••• 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, ...
“ Ciudadanos Magistrados, la juez para decidir consideró lo siguiente: " ... : Y las medidas establecidas en el articulo 257 en sus ordinales 3 ordinales.
Igualmente se acuerda la medida cautelar de presentación periódica al ciudadano DARWIN HUMBERTO PIEDRAHITA, por ante la Unidad de AIguacilazgo, CADA OCHO (08) OlAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Pernal, y quien a partir del dia de hoy habitará en la siguiente dirección URBANIZACION MONSEÑOR PADILLA, CALLE N: 07, CASA N: 81-38, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Al respecto Ciudadanos Magistrados, no entiende esta Representación Fiscal, cual fue el fundamento legal Que tuvo el Tribunal de Control Nro. 01, para otorgarle al imputado de auto, Una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa fundamentada en el Articulo 256, ordinales 30 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no motivó debidamente su decisión para otorgarle la medida contemplada en los ordinales señalados, solo se limitó a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad.
[Que], , considera esta Representación fiscal, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N: al, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad cada 08 días, lo hizo de manera inmotivada, al carecer dicha determinación judicial de la argumentación requerida, donde diera explicación de las rozones o fundamentos que dieron lugar o la misma, exigencia ésta que es de imperativo cumplimiento para el decidor, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N: 01, debió realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó paro sustituir la medida de Privación de Libertad, que fue acordada por ella misma en la Audiencia de Presentación de Imputado, quedando este acto carente de legalidad, es decir no desarrollo una fundamentación que explicite suficientemente las razones por las cuales se adoptó dicho pronunciamiento, incurriendo con tal proceder en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 246 de la Ley adjetiva penal que rige la materia.
En atención a ello, es oportuno destacar:
Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, .... ':
Articulo 173del Código Orgánico Procesal Penal:
"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Articulo 246del Código Orgánico Procesal Penal:
"Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante resolución judicial fundada .... ':
De igual forma es oportuno destacar la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación de los fallos, en las cuales se ha señalado lo siguiente:
'~ •• Es criterio vinculante de esta sala, que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden publico'~ sentencia N: 1590 del 24 de Abril de 2000.
"La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la destitución entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, ... ': Sentencia N: 891 del 13 de mayo de 2004.
Por lo tanto ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, se basa para formular la primera denuncia.
[Que], “ Denunciamos la Violación de la ley por falta de aplicación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo 250: Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre Que se acredite la existencia de:
01.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
02. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible;
03.- Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acta concreto de investigación.... ".
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el hecho punible que le imputó el Ministerio Público al ciudadano DARWIN HUMBERTO PIEDRAHITA, merece pena privativa de libertad, como 'o es e' delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ABIMAEL LEON ALIOTTI y JUAN CRISTIAN MONTERO CASTILLO y cuya acción evidentemente no esta prescrita pues el hecho ocurrió el día 14 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana. Igualmente ciudadanos Magistrados, existen en las actas que integran la presente causo, presentadas con el acto conclusivo respectivo, es decir con el escrito de acusación forma, presentados por esta Representación Fiscal ante el Tribunal de Control Nro. uno (01), serios y fundados elementos de convicción que señalan al imputado como el autor del hecho que se le atribuye, como lo es el de: ROBO AGRAVADO, entre los cuales podemos nombrar; 1) Acta Procesal Penal, de fecha 14 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (IAPBEC) ANTONIO ARAUJO, Cabo Primero NELSON VILLANUEVA y Distinguido TOMAS SALAS, Adscritos al Destacamento número Dos, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde dejaron constancia, entre otras cosas, del procedimiento de aprehensión del imputado de acta. 2) Acta de Entrevista, de fecha 14 de Agosto de 2009, rendida por el funcionario cabo Primero (IAPBEC) NELSON VILLANUEVA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento N: 02, en su condición de funcionario actuante y de haber efectuado la aprehensión del imputado DARWIN HUMBERTO PIEDRAITA REYES, quien expuso las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se dio la aprehensión de mismo. 3) Acta de Entrevista, de fecha 14 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano ISRAEL JESÚS CALANCHE AGUIRRE, en su condición de testigo presencial. 4) Acta de Entrevista, de fecha 14 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano VICTOR ALFONSO FRANCO REPILLOSA, en su condición de testigo presencial de los hechos que nos ocupan. 5) Acta de Entrevista, de fecha 14 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano JUAN CRlSTlAN MONTERO CASTILLO, en su condición de victima y testigo presencial de los hechos que nos ocupan. 6) Acta de Entrevista, de fecha 14 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano LEON ALIOTTI JUAN ELlAS, en su condición de testigo presencial de los hechos que nos ocupan. 7) Acta de Entrevista, de fecha 14 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano MILAGRO COROMOTO RODRlGUEZ ACOSTA, en su condición de testigo presencial de los hechos que nos ocupan. 8) Denuncia Común, de fecha 14 de Agosto de 2009, interpuesta por el ciudadano LEON ALIOTTI DANIEL ABIMAEL, en su condición de victima. 9) Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0400, de fecha 15 de Agosto del 2009, suscrita por el funcionario JOHAN ARANGUIBEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tinaquillo del Estado Cojedes, efectuada en la siguiente dirección: "SECTOR LA CANDELARIA, HOSPITAL JOAQUINA DE ROTANDARON, MUNICIPIO FALCON, TINAQUILLO ESTADO COJEDES, lugar donde se produjo la aprehensión del imputado DARWIN HUMBERTO PIEDRAHITYA REYES. 10) Acta de Inspección Técnica Criminalística NO 0395, de fecha 15 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios GABRIEL GOMEZ y ELIKGIO CORDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tinaquillo de! Estado Cojedes, efectuada en la siguiente dirección: "SECTOR LOS APAMATES II, CALLE MAGUAN, ADYACENTE A LA DISTRIBUIDORA MEL, CASA N: 5-41, MUNICIPIO FALCON, TINAOUILLO ESTADO COJEDES, lugar donde se suscitaron los hechos.
[Que], Aunado a ello Ciudadanos Magistrados, el día de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, los ciudadanos que figuran como victima manifestaron:
1. - JUAN CRISTIAN MONTERO CASTILLO:
"Donde ocurrieron los hechos yo no habito en esa casa, los dueños de esa casa me han dicho que han ido unas personas para esa casa y que familiares del imputado, unas personas que les dicen que tienen el dinero y las prendas, yo hable con la fiscal y ella me dijo que si vuelve a pasar denuncie y yo hable con la dueña de la casa y ella me dijo que los familiares de los imputados los amenazan''.
2.- DANIEL ABIMAEL LEON ALIOTI:
"De igual manera digo, yo no vivo en esa casa, me han estado buscando aun para regresarme mis pertenencias, tanto la cadena como el anillo, eso implica que se pierda la cadena y el anillo no podemos reclamarlos''.
“… Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados, sorprende a esta Representación Fiscal, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N: 01, haya sustituido La medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad cada 08 días, aún y cuando la Pena a imponer por el Delito en cuestión, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, como establece el Legislador, vista la pena que podría llegarse a imponerse, esta implícito y se presume que el imputado se sustraerá del proceso, obstaculizando así el fin último como lo es la realización de la Justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma y siendo que el tribunal no observó ninguna de estas circunstancia es lo que trae como consecuencia la segunda denuncia.
Por considerar que en la presente causa se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontramos frente a un delito Que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, por tratarse en este caso de uno de los delitos Contra la Propiedad. Y más aún cuando las victimas en la misma audiencia preliminar manifestaron Que son victimas de amenaza por parte de los familiares del imputado de auto. Aun y así, cuando el Fiscal Segundo Auxiliar, manifestó en la Audiencia Especial celebrada el día 05 de Noviembre de 2009, lo siguiente:
''En este acto mi presencia no certifica esta audiencia y me reservo el lapso legal para apelar, es todo'~
Por último el recurrente solicitó:
“ Por todas los argumentos anteriormente expuestos, en nuestro carácter de Fiscal Segunda Encargado y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción ]judicial del Estado Cojedes, solicitamos de manera muy respetuosa, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, declare admisible el presente recurso, se anule la decisión recurrida y se Decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal”

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la defensa privada en representación del ciudadano Darwin Piedrahita Reyes, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, lo hace en los siguientes términos:.

i) [Que], estando en la oportunidad legal a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer dar FORMAL CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Juleika Pinto y Juan Gutiérrez, Fiscales Segundo Encargado y Auxiliar de la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
En fecha 11 de Noviembre, los representantes de la Fiscalía Segunda, presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el que otorgó al ciudadano Darwin Humberto Piedrahita Reyes, medida de Caución Personal, Presentación Periódica Cada Ocho Días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de acercarse al Municipio Falcón del Estado Cojedes.
ii) [Que] La representación Fiscal, bajo el título "Motivación del Recurso", expone ad pedem litterae lo siguiente:
"Denunciamos la Violación de la Ley por inobservancia del Artículo 256 del Código Penal, en lo que respecta al ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal..." (negrillas añadidas)
Observa este Defensor que la Representación Fiscal denuncia la violación del artículo 256 del Código Penal, relativo al delito de encubrimiento. En este sentido estimo necesario acotar que en la causa seguida en contra de mi representado, el Ministerio Público no imputó el referido tipo penal, por lo que asumiré que se trata de un error de transcripción.
iii) [Que], En lo relativo al fondo de la situación planteada por el Despacho Fiscal, el Ord. 3° del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pauta lo siguiente:
"Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Ord. 3°: La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe ... "
iv) [Que], el Ministerio Público supone que la medida otorgada por el Tribunal de Control a mi representado se sustenta en lo preceptuado en el supra trascrito artículo, cuando la realidad es que el otorgamiento de la medida se hizo de conformidad con lo pautado en el Art. 257 Y siguiente eiusdem, contentivo de la Caución Personal (Libertad Bajo Fianza de Cárcel Segura). Para ello, se constituyó la cantidad de tres fiadores de reconocida solvencia que se obligaron mediante acta a pagar por vía de multa la cantidad de unidades tributarias impuestas por el Tribunal. Amén de lo expuesto, por mandato del Art. 260 ibidem, el Tribunal impuso a mi defendido la medida de presentación periódica cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de permanecer en el Municipio Falcón del Estado Cojedes, contenidos en los ordinales 3° y 8° del Art. 256 del C.O.P.P.
Las medidas impuestas satisfacen suficientemente (a tenor de lo pautado en el Art. 256) los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 714 de fecha 16 de Diciembre de 2008, Expediente N° A08-129 ha sostenido lo siguiente:
"(Omissis) ... Ias medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad"
“ Aduce igualmente el Despacho Fiscal que la medida se otorgó de manera inmotivada. Ahora bien, la in motivación supone la carencia por parte del Juzgador del explanamiento de las causas por las cuales, en su criterio, se hace procedente la sustitución de la privación judicial preventiva de la libertad. Sobre este particular, es necesario decir que la Juzgadora hizo uso de la racionalidad en el otorgamiento de la medida. De igual forma, los elementos explanados en su decisión claramente señalan las razones de hecho y de derecho que motivaron el otorgamiento de la misma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 571 emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente C06-0060 de fecha 18 de Diciembre de 2008 ha dicho lo siguiente:
"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia " ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la in motivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"
Evidentemente, la presente decisión no adolece de inmotivación”.
“Sostiene además la Representación Fiscal que la Juez violentó lo dispuesto en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala textualmente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El artículo in comento está referido al acceso a los Tribunales de Justicia con miras a hacer valer los derechos conculcados, dentro de los lapsos pautados por el Legislador. No explica sin embargo el Ministerio Público la manera en la que se le ha impedido el desarrollo pacífico de sus derechos como parte en el proceso, ni tampoco explica como el Tribunal ha omitido brindar oportuna respuesta a sus solicitudes. Es contrastante además lo expuesto con el ejercicio de la apelación, que sin lugar a dudas significa el ejercicio de tales derechos.

V [Que], el Despacho Fiscal aduce que la Juez ha violado el Art. 49 de la Carta Magna, contentivo del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, nuevamente sin sustentar tal afirmación.

Se evidencia entonces que la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes motivó de manera adecuada la decisión objeto del recurso.

En el Capítulo II del Recurso, la Fiscalía Segunda denuncia la "Violación de la Ley por Falta de Aplicación del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal", al cual le son aplicables los alegatos anteriormente expresados en lo relativo a la sustitución de la medida.

Por último la defensa técnica expuso:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito de la Corte de Apelaciones que, actuando como Tribunal Colegiado, ratifique la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el que atorgó a mi defendido Darwin Piedrahita Reyes la medida de Libertad con la presentación de Fiadores”


V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación, interpuesto en el caso de especie por los profesionales del derecho Abgs. Juleika Vicmary Pinto y Juan Baustista Gutoerrez, actuando en su condición de Fiscal Segunda ( Encargada) Y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra del fallo proferido por la recurrida el 05 noviembre de 2009, con ocasión de la celebración de la audiencia especial para presentación de fiadores en la causa N° 1C-2871-09, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 01, audiencia esta en la cual, entre otros pronunciamientos, se decretó medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal; a favor del ciudadano: Darwin Humberto Piedrahita Reyes; examinadas de manera pormenorizada cada una de las actas y autos que in extenso conforman el presente cuaderno especial de actuaciones, en particular el punto de la decisión impugnada, y confrontadas tales diligencias investigativas, con las argumentaciones explanadas por la defensa del encausado, representada por el Abg. Paul Thomas Vielman, al momento de dar contestación al recurso ejercido; la sala pasa a pronunciarse sobre la procedencias de la cuestión planteada por el impugnante, y al efecto observa:

i) Los Abgs. Juleika Vicmary Pinto y Juan Baustista Gutoerrez, actuando en su condición de Fiscal Segunda ( Encargada) Y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, apelantes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juez de la recurrida, de fecha 05 de noviembre del año q 2009, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial para presentación de fiadores, mediante la cual se acordó medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano Darwin Humberto Piedrahita plenamente identificado en autos; fundamentando el referido recurso judicial en el Ordinal 4to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la citada denuncia de infracción, este Juzgado A quem, estima acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que efectivamente en el caso sub examine, en criterio de esta superioridad se encuentran acreditados en autos los tres (3) requisitos copulativos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego.
En primer término, esta Alzada, aprecia de la presente incidencia recursiva, como lo señalara la recurrida que además de lo señalado antes, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: Darwin Humberto Piedrahita, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele, conforme a lo preceptuado en los artículos 251 en sus ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este aserto, existe doctrina reiterada y pacífica de esta Corte de Apelaciones respecto al tema decidendum, en la cual se ha precisado de manera asertiva, que cuando la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, debe entenderse que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Bajo esta premisa, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la expresión utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Ahora bien, tomando en consideración la fase del proceso penal, que hoy nos ocupa, debe estimarse que la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, con fundamentos a las atribuciones que le confiere expresamente la ley penal adjetiva, puede dictar o no medida de coerción personal de cualquier naturaleza, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán conjeturar con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido o no participe o autor del hecho calificado como delito y el cual le atribuye el Ministerio Público.
En total adecuación con lo expresado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Del mismo modo, en la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se dispuso lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


Así las cosas, la Sala después de revisar pormenorizadamente las actuaciones remitidas por la recurrida, observa del caso en estudio, la existencia de las circunstancias que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser adminiculadas en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que se refieren a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando como referencia medular, el Principio de Proporcionalidad, cuyo contenido normativo señala:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos conduce a una posición jurídico-procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativa, específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Es menester mencionar, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En la presente causa, encuentran estos Juzgadores, que están dados en forma concurrente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, y teniendo en cuenta la gravedad del delito imputado al ciudadano: Darwin Humberto Piedrahita, plenamente identificados en autos, a quien la representación fiscal le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 455 y el artículo 277 del Código Penal Vigente, razón por la cual la recurrida no debió haber sustituido la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el encausado, máxime cuando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico, la admitió totalmente al estimar que la misma reúna todos los requisitos de la ley, al no hallarse inficionada por defecto de forma alguna.
Ante el anterior aserto, debemos precisar igualmente, que en el caso de especie se encuentra además acreditado el Peligro de Fuga a que se refiere el Ordinal 3° del artículo 250 y el artículo 251 ambos del Código Adjetivo Penal, los cuales describen esta circunstancia de la siguiente manera:
“Ordinal 3° del Artículo 250. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”..(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

“ Artículo 251.Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Al hilo de lo anterior, debe apreciarse , que el Legislador Procesal Penal mediante los precitados artículos, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal atinente al PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y así evitar que se haga ilusorio el poder punitivo del Estado. En tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar: i) Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. ii) En este mismo orden, estableció otra de las circunstancias o supuestos que estipulan el peligro de fuga, lo cual se determina por la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez A-quo, cuando resolvió imponer por vía de sustitución la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días al ciudadano Darwin Humberto Piedrahita, plenamente identificado en autos, pues los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Püblico, como lo son el de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 455 y el artículo 277 del Código Penal Vigente, conllevan insitù dado el quantum de las penas atribuidas a estos delitos, el supuesto procesal atinente a peligro de fuga.

En afincamiento a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, trae a colación, el contenido del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el Peligro de obstaculización, en los siguientes términos:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

Así pues, del precitado artículo se infiere palmariamante, que la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad se hace necesaria, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida debe constatar la presencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal o también si los imputados incitaren a otras personas a realizar los hechos anteriormente destacados.
Estas circunstancias, en el caso examinado, las infiere esta Sala al analizar no solamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho investigado, sino también como fuere apuntado antes por la naturaleza cuantitativa de la pena corporal que establece la ley sustantiva que rige la materia, respecto de los tipos penales cuya comisión atribuye la representación fiscal al encausado de marras. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, denota que en el caso examinado, por las razones antes expuestas, se evidencia además el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Así las cosas, la Sala juzga, que lo procedente y ajustado a derecho por las razones antes explicitadas es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Juleika Vicmary Pinto y Juan Baustista Gutoerrez, actuando en su condición de Fiscal Segunda ( Encargada) Y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de Novienbre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, la Sala al no compartir el criterio tomado en cuenta por la recurrida, al imponer al encausado una medida cautelar menos gravosa, estima que lo procedente en aras de garantizar, una recta aplicación de justicia, que se corresponda con los postulados insertos en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional, a fin de poner sindéresis a la situación alarmante que se vive en el estado Cojedes, donde se advierte un incremento considerable de este tipo de delitos, por razones de profilaxia social, y de control judicial, como mecanismo valederos para atacar medularmente la impunidad, es REVOCAR la decisión dictada en fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en su defecto DECRETAR la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DARWIN HUMBERTO PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.919.385, domiciliado en el Sector Brisas de Tamanaco, Casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 455 y el artículo 277 del Código Penal Vigente; al encontrar esta Sala , que en el caso examinado se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, 252 y 254 del mismo Código; a cuyos fines se ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo revocado, a los fines de que ejecute la presente decisión, con la celeridad del caso. En razón de ello, se acuerda como sitio de reclusión hasta tanto el tribunal celebre la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Comando Policial N° 02 con sede en Tinaquillo Estado Cojedes, en virtud del colapsamiento de la planta física del Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, quedando el ciudadano DARWIN HUMBERTO PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.919.385, domiciliado en el Sector Brisas de Tamanaco, Casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes, a la orden del Tribunal a quien se remitan las presentes actuaciones, distinto al Juez que pronunció el fallo revocado. ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abg. Juleika Vicmary Pinto y Juan Baustista Gutierrez, actuando en su condición de Fiscal Segunda ( Encargada) Y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha cinco (05) de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DARWIN HUMBERTO PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.919.385, domiciliado en el Sector Brisas de Tamanaco, Casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes, por la presunta comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458, en concordancia con el artículo 455 y el artículo 277 del Código Penal Vigente; por estimar esta sala , en el caso examinado se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, 252 y 254 del mismo Código; a cuyos fines se ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Control con un Juez distinto al que pronunció el fallo revocado, a los fines de que ejecute la presente decisión, con la celeridad del caso. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión hasta tanto el tribunal celebre la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Comando Policial N° 02 con sede en Tinaquillo Estado Cojedes, en virtud del colapsamiento de la planta física del Reten Policial del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, quedando el ciudadano DARWIN HUMBERTO PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.919.385, domiciliado en el Sector Brisas de Tamanaco, Casa S/N, Tinaquillo, estado Cojedes , a la orden del Tribunal a quien se remitan las presentes actuaciones, distinto al Juez que pronunció el fallo revocado.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal para que ejecute la presente decisión y Copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de enero de 2010.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE


NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

JUEZ JUEZ
(PONENTE)


MIGULEINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
MIGUELINA CAUTELA
LA SECRETARIA
SRS/NHB/DMC/ESA/arelys
CAUSA N° 2548-09