REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

Nro.:

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
CAUSA N°: 2542-09

El 02 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano: JUAN EUSTAQUI RUMBO QUINTERO, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA FARFAN SALAZAR, ampliamente identificada en autos.
Contra la anterior decisión, interpuso el 16 de Septiembre de 2009 recurso de apelación la abogada Marielba Andreina Castillo Acosta, Defensora Pública Penal Sexta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del mencionado encausado.
El 16 de diciembre de 2009, la recurrida remitió mediante oficio N° 1535, de esa misma fecha, cuaderno especial de actuaciones identificado con el alfanumérico 2C-1442-09 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia).
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 17 de diciembre de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECRRA C., a quien EL 07-01-2010 le fueron remitidas las presentes actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de enero de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación. Asimismo en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en representación del encausado, ampliamente identificado en autos.

MINISTERIO PÚBLICO: SAUSLISMAR TORRES Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

IMPUTADO: JUAN EUSTAQUIO RUMBO QUINTERO: Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, de 45 años de edad, soltero, residenciado en la Urb. Manuel Manrique, calle principal, casa 3-69, San Carlos estado Cojedes.

VÌCTIMAS: LUISA FRANFAN SALAZAR
II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que riela a los folios 05 al 10 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

“…en fecha 31/10/2009, en horas de la noche se recibe llamada telefónica por parte de la ciudadana LUISA FARFAN SALAZAR, notificando que había sido objeto de de agresión verbal y psicológica por parte de su ex concubino ciudadano JUAN EUSTAQUIO RUMBO QUINTERO, que el mismo se encontraba en su residencia ubicada en a urbanización Manuel Manrique, calle Fernando figueredo, de esta ciudad trasladándose en comisión hasta la dirección supra indicada. Al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano de características fisonómicas tales como se había indicado, delgado de piel moreno, cabello canoso delgado y en estado de ebriedad, por lo que basado en el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se procedió a la detención del ciudadano requerido, indicándole de la misma al Ministerio Publico…” (Omissis).


III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 02 de Noviembre de 2009 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…El Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oída la exposición del representante Fiscal, los alegatos de la defensa privada y la declaración del imputado, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la Detención de flagrancia, en contra del ciudadano JUAN EUSTAQUIO RUMBO QUINTERO de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así se decide. SEGUNDO: habiendo oído a las partes tomando en cuenta que en auto de apertura a la investigación de esta misma fecha se ordenaron la practica de una serie de diligencias que evidentemente no han sido incorporadas a la investigación lo que hace procedente la aplicación de PROCEDIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, sino para garantizar el derecho de la defensa al imputado de autos. Así se declara. TERCERO: EN CUANTO A LA MEDIDA SOLICITADA POR EL Ministerio Publico en cuanto a la medida de protección y a la medida de presentación periódica, y en el caso de la defensa la que continué con la libertad de su defendido, considera quien aquí decide que efectivamente de la presentación que hace el Ministerio Publico se evidencia auto de apertura a la investigación, que fue corroborada en esta misma audiencia por el ciudadano fiscal habiendo ratificado las diligencias ordenadas en dicha apertura, la cual es de esta misma fecha, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada por la representación fiscal presente en esta Audiencia, bajo el cual se efectuó investigación en contra del ciudadano: y con los elementos de convicción: 1.- que riela al folio 1, 2 Oficio dirigido al Juez de Control de Guardia, en donde remiten actuaciones relacionadas con el ciudadano imputado JUAN EUSTAQUIO RUMBO QUINTERO, 2.- Riela al folio 3, oficio de sub comisario ANGEL RAFAEL PINTO, Director de la Policía Municipal, del Municipio san Carlos, estado Cojedes en el cual le remiten al ciudadano fiscal séptimo del Ministerio Pùbli9co, al imputado JUAN EUTAQUIO RUMBO QUINTERIO; 3.- riela al folio 5 acta de Aprensión de fecha 31/10/2009, en el cual se indica el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto; 4.- riela al folio 5 Dn ucia de la ciudadano de la ciudadana LUISANA FARFAN SALAZAR, de fecha 31/10/2009; 5.- riela a los folios 7, 8, 9 Actas de Entrevista A LOS FUNCIONARIOS Actuantes en el Proceso; Así mismo, de un análisis exhaustivo en las presentes actuaciones, este Juzgador considera que lo mas ajustado a derecho es acordar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad del imputado JUAN EUSTAQUIO RUMBO QUINTERO, Venezolano portador de la cedula de identidad Nº 10.993.195, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 3º eiusdem, en perjuicio de la ciudadana: LUISA FARFAN SALAZAR.…”


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada MARIELBA CASTILLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta, en representación del ciudadano: Ángel Enrique Díaz Mata, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expuso los siguientes:

i) “….PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.

SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorables cuando varían las características que les dieron origen.

TERCERO: Tener la posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y Garantías que informan del Proceso Penal venezolano.

CUARTO: Afirmación de la libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


ii) “Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el dia 02 de NOVIEMBRE del AÑO 2009, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN, DONDE SE ACORDO EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y PARA MI REPRESENTADOMEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR CUANTO MI REPRESENTADO NO CUMPLIO PRESUNTAMENTE CON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PERSONAL.- Cabe señalar que las medidas cautelares a diferencias de las medidas de protección, tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso y su incumplimiento acarrea la revocatoria de la misma y la privación judicial preventiva de libertad.- Debe señalarse que la medidas de coerción personal que sean decretada dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica cautelares, esto es, dirigidas a prevenir, adoptar precauciones, precaver (M.Osorio: Diccionario de ci.encias Juridicas, Políticas y Sociales, 1999, p.171).- La finalidad de las mismas, como ya se indico, es que son consideradas o concebidas como un medio para asegurar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia . Sentencia N° 860 de la Sala Constitucional, Dr. Francisco Antonio Barraquero López de fecha 04-05-07.- Mientras que las medidas de protección contenidas en la Ley especial son a favor de la víctima y su aplicación preferentemente a las establecidas en otras disposiciones legales, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la ley especial, y su incumplimiento no prevee la ley que rige la materia…”
iii) “ En mi condición de Defensora Publica Penal como integrante del Sistema Judicial Penal del Estado Cojedes RATIFICO en esta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimientos formulados por esta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de fecha 02 de Noviembre del año 2009”.
v) APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 02 de Noviembre del año 2009.
iv) “ Ante tal situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a si consideración dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden la recurrente promovió como pruebas lo siguiente:

“EL MERITO FAVORABLE que se desprende en el acta de la Audiencia Oral y Privada de presentación de fecha 02 de Noviembre del año 2009, donde se explana los alegatos de la Defensa y pedimientos formulados por esta Representación”

Por ultimó Expuso:

“… SOLICITO se declare en beneficio del ciudadano: JUAN EUSTAQUIO RUMBO QUINTERO, la imposición de una medida cautelar menos gravosa en resguardo de su derechos Constitucionales que le asisten como ciudadano venezolano …”










UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita:

1.- Solicito Muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
2.- Solicito Mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, en concordancia con los numerales 1, 2 y Parágrafo Primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PONCE CASADIEGO JUAN DE DIOS.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie, por los profesionales del derecho Euler Genaro Fernández, Anny Karina Castillo Ruiz y Karen Fernandez Osorio, Defensores Privados en representación del ciudadano: Juan de Dios Ponce Casadiego, de las características personales e identificación legal que consta en autos, y siendo esta la oportunidad legal para decidir, la Sala observa:
i) [Que], el 06 de octubre de 2009, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal con la presencia del ciudadano juez GERRADO JOSE TORREALBA, la audiencia de presentación de imputado en la causa identificada con la alfanumérica 2C-1247-09, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito de presentación suscrito por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde presenta al ciudadano: JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pernal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana: Rosa Lina Moreno Ruiz; audiencia esta en la cual entre otros pronunciamientos se […decreto medida de privación judicial preventiva de libertad…], al mencionado encausado.-
ii) [Que] el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del mencionado encausado, según se desprende del escrito continente del mismo que riela a los folios 54 al 57 y vto de las presentes actuaciones, tiene como objeto especifico por vía de revocatoria enervar los efectos jurídicos del punto del fallo impugnado mediante el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al encausado Juan de Dios Ponce Casadiego.
Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno especial, en especifico las cuestiones resueltas en la audiencia de presentación celebrada el 06 de octubre de 2009, arriba al silogismo conclusorio, que en el caso examinado, de cara a los alegatos formulados por la parte recurrente, y a los elementos de verosimilitud que obran en el presente expediente la razón no asiste a estos últimos, por cuanto que hasta esta oportunidad procesal, según se constata de autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la dictación de la medida de privación judicial al encausado JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO, el día seis (06) de octubre de 2009, se mantienen incólumes sin que se advierta en ello una variación de tales circunstancias fácticas y jurídicas.-
Por ello, en armonía con lo antes expuesto, y atendiendo a la aplicación de la regla bocárdica rebus sic stantibus, se impone en el caso sub-iúdice la necesidad del mantenimiento de dicha medida en los términos en que lo resolvió la recurrida el 06 de octubre de 2009 (FF. 40 al 53, de las presentes actuaciones) .-
De lo precedentemente expuesto se concluye que el juez de la recurrida al resolver sobre el punto aquí examinado vale decir sobre la juricidad o no del fallo impugnado, actuó ajustado a derecho, no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de garantías constitucionales.-
Aunado a lo anterior, y atendiéndose al “telos” del principio de exhaustividad que impone a todos los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial, planteado por las partes y en el caso particular por la recurrente respecto a la conveniencia de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido en esta fase procesal, la Alzada juzga que tal pedimento resulta improcedente dada las razones que mas adelante se explicitan..
En este orden, la Sala después de hacer profundas reflexiones, en torno a la adopción de medidas cautelares sustitutivas en casos como el examinado, estima que a pesar de no ser los decidores contrarios a la tesis del garantismo, sostenida por Ferrayoli, corresponde a este ente judicial colegiado, poner sindéresis correctiva de sana profilaxia social ante la ola cada vez mas creciente de delitos de género en este estado, e interpretando de manera tutelar la norma que regula la adopción de medidas cautelares sustitutivas en el proceso penal, todo lo cual conduce a afirmar, que en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue detenido el ciudadano Juan de Dios Ponce Casadiego, a objeto de garantizar la comparecencia del encausado al proceso que se le sigue, así como las finalidades de este último, y dado que se encuentran acreditados suficientemente en autos los presupuestos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, resuelva hasta esta oportunidad procesal que resulta Improcedente, satisfacer las pretensiones de la defensa, respecto su solicitud de imponer al encausado de autos, alguna de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 eiusdem. Así se decide .
Siendo ello así, lo ajustado a derecho en aras de dictar medidas judiciales ejemplarizantes, que sin lugar a dudas contribuyan a reducir a su mínima expresión, los delitos de violencia contra la mujer cojedeña, cuyas estadísticas son cada día mas alarmantes es CONFIRMAR, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 06 de octumbre de 2009, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de autos. Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del encausado, representada por Euler Genaro Fernández, Anny Karina Castillo Ruiz y Karen Fernandez Osorio, por no asistirles a estos últimos la razón.- Así se decide.-

D E C I S I O N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes actuando, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Juan de Dios Ponce Casadiego, representada por los profesionales del derecho: Euler Genaro Fernández, Anny Karina Castillo Ruiz y Karen Fernandez Osorio, por no asistirles a estos últimos la razón. SEGUNDO: CONFIRMA, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 06 de octubre de 2009, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de autos.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de enero de 2010. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN


EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
(PONENTE)

LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA T.


En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.
LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA T.

































Causa N° 2542-09
SRS/NHB/GEG/MCT/arelys