REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°: 50
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2567-10
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG.ROMELIA COLLINS, en su condición de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:
“… Yo, ROMELIS COLLINS FERNANDEZ, abogada, titular de la cedula de identidad N0.- 5.076.072, Juez de Primera Instancia en funciones de Control 1, de este Circuito Judicial Penal de este Estado, ocurra a los fines de exponer: "por cuanto por distribución en fecha veinte (20) de Noviembre de 2009, se recibe la causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 3; y, se le asigna la alfanumérica 1C-3001-09 (nomenclatura interna de este Tribunal de Control) donde aparece como imputado RONAL HERRERA MEDINA, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de la ciudadana BRIGIDA DA YANA GONAZALEZ e, cuyo defensor privado es el ABG. ANTONIO SOSA; esta juzgadora hace la siguiente observación: de la revisión de las presentes actas se evidencia que el Abg. ANTONIO SOSA, es Defensor Privado en los actuales momentos del ciudadano RONAL HERRERA MEDINA, (imputado); y, siendo que el mismo es mi apoderado judicial, tal como consta a través de la pagina de Internet de la Comisión de Reestructuración Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde el mismo actuó como abogado defensor en el Procedimiento llevado por esa Dirección en mi contra el día 4 de Junio de 2009; es por lo que procedo a Inhibirme de la presente causa, por encontrarme revestido de la causal establecida en el articulo 86 ordinal 4 en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Elévese original del acta de Inhibición y copia certificada del acta de Inhibición Primera y copia de la dedición publicada en Internet, a la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial a los fines de que resuelvan lo conducente. Remítase la causa de manera inmediata al Alguacilazgo a los fines de que se Distribuya al Tribunal de Control que por distribución le corresponda." Es todo, Conforme, Firmo. Es todo. LA JUEZA DE CONTROL N° 01 (FDO. ILEGIBLE) …”.
Asimismo la referida Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. ROMELIA COLLINS, en su condición de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 ordinal 4° y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA ROMELIA COLLINS, en su condición de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 4° y en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada. Así mismo y por cuanto la Inhibición de todos los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control fue declarada Con Lugar se Acuerda Oficiar al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines de que convoque a un Juez Accidental para que conozca la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA ROMELIA COLLINS, en su condición de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 4° y en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada. Así mismo y por cuanto la Inhibición de todos los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control fue declarada Con Lugar se Acuerda Oficiar al Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal a los fines de que convoque a un Juez Accidental para que conozca la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiun (21) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ (PONENTE)
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
LA SECRETARIA DE CORTE
MIGUELINA CAUTELA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 9:00 de la mañana.
MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
SRS/ NHBC/GEG/DMC/MARIA JOSE.-
CAUSA N° 2567-10
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