REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




DECISIÓN N°: ________.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2545-09
DELITO: SOLICITUD DE VEHICULO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO, ALFREDO ALONSO MEDINA

RECURRENTE: YASMIN YOSCIMAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en representación del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su condición de Apoderada Judicial.

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YASMIN YOSCIMAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistido por el Abogado Milko José Blanco Álvarez, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual: acuerda “…NEGAR lo solicitado por el ciudadano YASMIN YOSCIMAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 16.425.562, en su condición de Apoderada según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo; en consecuencia, se NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son: MARCA: Dodge, MODELO: Neon LE sinc 2, AÑO: 2005, COLOR: verde; CLASE: Automóvil: TIPO: sedan; USO Particular; PLACAS: MEC01R; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS46C151506707; SERIAL DE MOTOR: 4 cilindro. Así se decide. Notifíquese al solicitante, Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico Así se decide…”; dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
En fecha 07 de Enero de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, decidió en los siguientes términos acuerda “…NEGAR lo solicitado por el ciudadano YASMIN YOSCIMAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 16.425.562, en su condición de Apoderada según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo; en consecuencia, se NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son: MARCA: Dodge, MODELO: Neon LE sinc 2, AÑO: 2005, COLOR: verde; CLASE: Automóvil: TIPO: sedan; USO Particular; PLACAS: MEC01R; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS46C151506707; SERIAL DE MOTOR: 4 cilindro. Así se decide. Notifíquese al solicitante, Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Publico Así se decide…”.

III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

El recurrente Yasmin Yoscimar González González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ GONZÁLEZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

Sic “…CAPITULO I
RESUMEN PROCESAL
En fecha 04 del mes de junio del presente Año, conducía un vehículo propiedad de mi poderdante el ciudadano José Manuel Hernández González, antes identificado cuyas características son las siguientes: MARCA: DODGE; CLASE; AUTOMOVIL; TIPO; SEDAN; MODELO: NEON LE; SINC; AÑO 2005; COLOR: NEGRO; PLCAS: MEC 01R; SERIALDE CARROCERIA: 8Y3HS46C151506707; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL.; USO: PARTICULAR. Ahora bien ese día el vehículo me presentó una falla mecánica, el cual tuve que llevarlo a un taller para su reparación, poco tiempo después estando ya el vehículo en el taller, se presento un funcionario de la Guardia Nacional al sitio y pregunto por el dueño del vehículo arriba descrito, de lo cual fui inmediatamente informada, el cual me traslade hasta el sitio, posterior a ello el mencionado funcionario me solicito los documentos de dicho vehículo, el cual accedí sin ningún problema, el ya prenombrado funcionario me informa de que esperaría al experto para realizar un chequeo pormenorizado al vehículo, y determino que dichos seriales se encontraban alterados , por el cual dicho vehiculo fue retenido y trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana en el destacamento 23 y a su vez puesto a la orden de la fiscalia Tercera del Ministerio Publico, donde se apertura una investigación donde arrojo como resultado lo siguiente: SERIAL DE CARROCER/A: FALSO; SERIAL COMPACTO: FALSO; PLACAS IDENTIFICADORAS: FALSAS; CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR: MATERIAL ORIGINAL, LLENADO O VACIADO FALSO; Fue solicitado al sistema SIIPOL, tal como riela al folio 6 de dichas actuaciones, el cual arrojo como resultado que no esta solicitado, por todo lo antes expuesto procedí a ubicar a la persona que le vendió el vehiculo a mi poderdante, búsqueda infructuosa hasta ahora, ya que me causa un daño grave al patrimonio del poseedor, ya que el mismo lo adquirió como esfuerzo y ahorro y realizo el tramite de revisión ante el Instituto nacional de transporte y Transito Terrestre por ante la unidad 45 del Estado Portuguesa, resultando positiva dicha revisión según folio Diecinueve (19), es por eso que solicite dicho vehiculo por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, el cual me lo Negó en fecha el 10 de Septiembre del presente año, luego fue cuando lo solicite al tribunal primero de control que fecha 27 de Octubre del presente año negó la entrega del mismo es por ello que acudo ante ustedes señores magistrados para que restituyan mi derecho de poseedor de buena fe. Olvidando que a criterio de la sala constitucional deben adoptar un criterio muy restrictivo en cuanto a esta materia, ya que la juez al dictar su decisión no fundamento la misma, quebrantando así los derechos.
DEL CONTROL JUDICIAL
Tal como lo señala la sentencia que emana de la Sala Constitucional en fecha 12 de Septiembre del año 2002, que declara que es apelable la decisión del juzgado de control que niegue la entrega de vehiculo. Esta sala señala: "Esta sala ha sostenido que las decisiones dictada por los tribunales de control que niegue la entrega de un vehículo, le causa un gravamen a la persona, quien alegando ser propietaria, haya solicitado su devolución, por tanto esa decisión se podría interponer recurso de apelación conforme al ordinal 5° del Artículo 447 del código orgánico procesal penal." Ciudadanos Magistrados el legislador Venezolano estima como requisitos especiales de procedibilidad de estas medidas en el campo del derecho procesal aquellos referidos: a) El FUMUS BONIS IURIS, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito, y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.
Ahora bien, es propicia la oportunidad para traer a colación la decisión N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 04-2397, en la cual dejó sentado lo siguiente: 'En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo - si es que existen - y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el titulo".
CAPITULO TERCERO RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal APELO por ante el Tribunal Primero de Control de este Estado, para ante la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, de la decisión en virtud de la cual Negó la entrega de el vehiculo mencionado.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Fundamentamos el presente Recurso en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma denunciamos la violación de los artículos la sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero Exp. NQ 04¬2397. CAPITULO QUINTO PROMOCION DE PRUEBAS
A los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación y amparado en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, damos por reproducido el contenido que se desprende de las, en la cual consta los alegatos, defensas y argumentos esgrimidos en su oportunidad, la cual pedimos se certifique al igual que todas las actuaciones que conforman la causa y en especial los folios 5 y Vto., 6,7,15,19,34,35,38 y Vto.,40,44,45, sea remitida a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE ESTADO.
CAPITULO SEPTIMO PETITORIO
Solícitos que en la oportunidad correspondiente la honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pedimentos:
Primero: Se me tenga por presentado y legitimado para recurrir el presente Recurso.
Segundo: Declare CON LUGAR el Recurso interpuesto y consecuencialmente se ANULE la decisión recurrida.
Tercero: Que como consecuencia de la nulidad de la misma se acuerde la entrega en calidad de guarda y custodia a la ciudadana YASMIN YOSCIMAR GONZALEZ GONZALEZ, ya identificada.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado ALFREDO ALONSO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.
Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.
En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, de las actuaciones contenidas en la causa original identificada con el alfanumérico 1C-S-2329-09, y en especifico del fallo proferido por la recurrida el 22 de Octubre de 2009, la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa:
[Que], la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, fue interpuesta por la ciudadana Yasmin Yoscimar González actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Manuel Hernández González, asistido por el Abogado Milko José Blanco Álvarez, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 136.242, en contra de la decisión proferida por la recurrida, el 22 de Octubre de 2009, (folio 44 y 45) de la presente causa, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: Dodge, MODELO: Neon LE sinc 2, AÑO: 2005, COLOR: verde; CLASE: Automóvil: TIPO: sedan; USO Particular; PLACAS: MEC01R; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS46C151506707; SERIAL DE MOTOR: 4 cilindro, que formulara la mencionada ciudadana ante dicho Tribunal.
Sentado lo anterior, observa la Sala, que en las actuaciones remitidas a esta superioridad, hasta esta oportunidad procesal, constan entre otras las diligencias y/o investigaciones siguientes:
1.- Apertura De Investigación, de fecha 09 de junio de 2009, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (f. 01) de la presente causa.
2.- Oficio N° CR.2D23-DV-115, de fecha 09 de julio de 2009, suscrito por el CONEL. Comandante del Destacamento N° 23 y Guarnición Militar de San Carlos, de la Guardia Nacional, mediante el cual remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, actuaciones practicadas por efectivos adscritos a esa unidad, en 18 folios, relacionadas con el vehículo objeto de reclamo (f. 02) de la presente causa, el cual consta de.
1. Acta Procesal de fecha 08 de julio de 2009, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes, dejan constancia de la Experticia de reconocimiento de seriales realizada al vehículo solicitado. (folio 03 de la presente causa)
2. Acta Procesal de fecha 08 de julio de 2009, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San Carlos Estado Cojedes, dejan constancia de la llamada Telefónica al Sistema de Información Policial para solicitar el estatus en que se encuentra el vehículo solicitado. (folio 04 de la presente causa)
3. Dictamen Pericial, de fecha 08 de julio de 2009, Expertos al servicio del Destacamento N° 23 del Core 2 de la Guardia Nacional, Adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículo, (folio 05, 06 y 07 de la presente causa), arrojo las siguientes conclusiones
a) El Serial 8Y3HS46C151506707 que identifica a la carrocería, se encuentra FALSO.
b) El Serial 506707, que se denomina serial de compacto o seguridad, se encuentra FALSO.
c) Las Placas Matriculas MEC-01R del Vehículo en estudio se encuentran FALSAS.
d) El vehículo en estudio NO PRESENTA SOLICITUD

4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de documento, de fecha 08 de julio de 2009, Expertos al servicio del Destacamento N° 23 del Core 2 de la Guardia Nacional, Adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Departamento de Vehículo, (folio 08, 09 y 10 de la presente causa), arrojo las siguientes conclusiones:
a) El Documento Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23934331 es FALSO EN CUANTO AL LLENADO O BASEADO.
b) El Documento Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 23934331 es AUTENTICO EN CUANTO AL MATERIAL U HOJA.
3.- Oficio N° CR.2-D23-1RA-CIA-DV-095, de fecha 05 de junio de 2009, suscrito por el CAP. Comandante de la Primera Compañía, del Destacamento N° 23 y Guarnición Militar de San Carlos, de la Guardia Nacional, mediante el cual remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, actuaciones practicadas por efectivos adscritos a esa unidad, en 10 folios, relacionadas con la retención el vehículo objeto de reclamo (folio 11 al folio20 de la presente causa).
4.- Documento de Solicitud de Vehículo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del vehículo objeto del reclamo. (folios 21 al folio 26 de la presente causa), el cual incluye Poder Especial debidamente notariado, otorgado por el ciudadano José Manuel Hernández González a la ciudadana YASMIN YOSCIMAR GONZÁLEZ.
5.- Acta levantada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual cuerda NEGAR la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: Dodge, MODELO: Neon LE sinc 2, AÑO: 2005, COLOR: verde; CLASE: Automóvil: TIPO: sedan; USO Particular; PLACAS: MEC01R; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS46C151506707; SERIAL DE MOTOR: 4 cilindro, (folio 27 al folio 29 de la presente causa).

Ahora bien, del estudio individualizado de las actuaciones anteriores, particularmente de las resultas que consta en autos, la Sala arriba a la congrua conclusión, que la razón no le asiste al recurrente por cuanto al resultar Falsos los seriales de identificación del vehículo y falso el Certificado de Registro del Vehículo, signado con el Nº 1C-S-2329-09, según se desprende de los Peritajes antes mencionados, no existe Titulo idóneo que acredite la propiedad del vehículo solicitado, ni mucho menos una tradición lícita que suceda a el, a pesar de poseer el ciudadano José Manuel Hernández, documento autenticado que lo acredita como comprador, lo cual no es suficiente frente a la falsedad tanto de los seriales de identificación, como del documento que pretendía hacerle parecer titular del derecho real y que sometido a experticia, arrojo los resultados antes señalados. En razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es NEGAR LA ENTREGA DE VEHICULO SOLICITADO por la ciudadana Yasmin Yoscimar González actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Manuel Hernández González, asistido por el Abogado Milko José Blanco Álvarez de las características personales e identificación que consta en las actas procesales. En virtud de lo expuesto, se CONFIRMA, la decisión adversada, dictada en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se resolvió NEGAR la entrega del vehículo ya indicado, quedándole sólo en criterio de esta alzada el solicitante por ser comprador de buena fe, el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de una venta, presuntamente fraudulenta en su perjuicio, mediante la utilización a través de la jurisdicción civil de la acción de saneamiento por evicción consagrada en el artículo 1504 del Código Civil. Así se decide..
Dada la naturaleza del presente fallo, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.

VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yasmin Yoscimar González actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano José Manuel Hernández González, asistido por el Abogado Milko José Blanco Álvarez, contra el fallo proferido en fecha 22 de Octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el aquo, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: Dodge, MODELO: Neon LE sinc 2, AÑO: 2005, COLOR: verde; CLASE: Automóvil: TIPO: sedan; USO Particular; PLACAS: MEC01R; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS46C151506707; SERIAL DE MOTOR: 4 cilindro. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exàmine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de Enero de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE



NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

JUEZ JUEZ PONENTE



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-






DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA





SRS/NHB/GEG/DMC/Luz marina.
CAUSA N° 2545-09