REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

Nº 49
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: Nº 2521-09
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: MARIA CHIRINOS CASTILLO
IMPUTADO: JULIO ENRIQUE CARBALLO PARRA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.593.788,
DEFENSOR PÙBLICO ABOGADO EMILIO MELET.
RECURRENTE: ABOGADO EMILIO MELET.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado EMILIO MELET, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JULIO ENRIQUE CARBALLO PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó Negar el cambio de medida existente en contra del ciudadano antes mencionado y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO ENRIQUE CARBALLO por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 16 de este mes y año.
En fecha 07 de enero de 2010, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:



II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo transcurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado son propias de lo complejo del caso, en cuanto al tipo penal objeto del oral. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, ademas, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, en el sentido que, en el proceso pueden existir Dilaciones Propias de la complejidad del asunto debatido, por lo 1 simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, como las calificaciones de los tipos penales que pudieran generar penalidades importantes, es que lo procedente es declarar sin lugar el Decaimiento de la medida a favor ciudadano JULIO ENRIQUE CARBALLO, en virtud de que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE CARBALLO la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este buna1 NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE CARBALLO solicitada por la Defensa Pública y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE CARBALLO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE CARBALLO solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación c preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JULIO ENRIQUE CARBALLO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de la Corte de Apelaciones)


III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente ABG. EMILIO MELET PINTO, en su carácter de Defensor Público, actuando en representación del ciudadano JULIO ENRIQUE CARBALLO, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis) “…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal revista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código..CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 02 de Noviembre de 2009, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 10 de Noviembre de 2009. CAPITULO III FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 02. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase: “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. Por otra parte. el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano el cual lo encontramos en el 1 del Código Orgánico Procesal penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado otros los siguientes: CAPITULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido mas de Dos (02) años, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro) También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244 Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coercion personal cuando esta aparezca desproporcionada en relacíón con la gravedad &i delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS. Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247: Interpretación Restrictiva: Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado la intencionalidad requerida para la comisión del delito que se le atribuye, el cual es Homicidio Calificado en Grado de Frustración, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo. PRIMERO: De los elementos necesarios para la comisión del delito de homicidio. Tal como lo señala nuestro Código Penal Venezolano, para que pueda existir la comisión del delito de Homicidio Calificado, es necesario que en primer lugar la INTENCIONALIDAD de quitar la vida, hecho este que no se encuentra evidenciado, así mismo en Sentencia número 2008/0287 de 21 de Abril del corriente año, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente: “... Que... este valor supremo de I trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...), Circunstancia esta recoincida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía Constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...” Suspendiendo dicha Sentencia, el parágrafo único del artículo 406 del código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concederle a mi representado una Medida Cautelar menos Gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. De lo anteriormente expuesto se puede deducir que en caso que nos ocupa, simplemente que no existió intención de matar, por cuanto no existen una enemistad entre mi defendido y la presunta víctima, no existían amenazas anteriores al hecho objeto de proceso. SEGUNDO: A los fines probatorios de que mi defendido posee vivienda fija, en fecha 18/09/2007 se interpuso escrito por ante la Unidad de Alguacilazgo y toda una serie de recaudos anexos al mismo, entre las cuales constancia de residencia, constancia de trabajo y referencia personal, con la finalidad de que se otorgase la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. CAPÍTULO V FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433,436,447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1,8,9, 12, 19, 125 Ord. 5I , 281 y 282 del precitado código. CAPITULO VII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión da mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2009 y todo lo que de ella derive. en beneficio del ciudadano: JULIO ENRIQUE CARBALLO, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el artículo 49.1,19 Constitucional y 12,282 del Código Orgánico Procesal Penal.. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en decisión dictada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2009 y fundamentada en esta misma fecha del mismo mes y año, mediante la cual la Juez a cargo, declaró negar el cambio de medida existente y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Julio Enrique Carballo.

Alega el Abg. Cristóbal Melet Pinto, en su condición de Defensor Pùblico del ciudadano Julio Enrique Carballo, que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de dos años, siendo que el delito más grave por el cual se le acusa es el de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artìculo 80 ambos del Còdigo Penal, por lo cual al dictar su decisión el Tribunal de la recurrida incurre en violación del derecho constitucional a la Libertad Personal y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 ord. 1º de nuestra Carta Magna fundamental y al principio de interpretación restrictiva establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente señala el recurrente que el argumento de la jueza a quo de que no han variado las circunstancias para otorgar una medida menos gravosa, no se corresponde con su solicitud, pues el Decaimiento de la Medida es una institución distinta a la revisión de las medidas, en virtud de lo cual solicita se anule la decisión dictada y se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, otorgándole la libertad plena o en su defecto se sustituya la misma por una medida menos gravosa, sugiriendo la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aclarado así los puntos de impugnación sobre los cuales versan en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Emilio Melet Pinto en su condición de Defensor Privado del ciudadano Julio Enrique Carballo, respectivamente, observa este Tribunal de Alzada que ambos impugnan la decisión que acordó la solicitud fiscal de prórroga de la medida de coerción personal por el lapso de dos (02) años y en consecuencia negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, en virtud de lo cual esta Corte de Apelaciones en su misión revisora de la decisión, procede a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud del Decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez de Juicio deberá hacer una disección de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”. (Resaltado Nuestro).

Entendiéndose por tanto dos circunstancias para la operatividad del decaimiento de la medida de coerción que son el hecho de no exceda del limite mínimo fijado el delito atribuido, que en el presente caso aún no a sobrepasado ese limite y en el segundo caso que no exceda de dos años, salvo que se haya acordado la prorroga establecida en dicha norma, circunstancia esta que haría improcedente el decaimiento de la medida de coerción.
En el presente caso se observa que el Ministerio Público no solicito la prorroga para el mantenimiento de la medida, sin embargo se observa del asunto que varios de los diferimientos son ocasionados por la falta de traslado, por la imposibilidad de constitución del Tribunal en Mixto y otros atribuidos ala incomparecencia de las partes, entre ellos uno por parte de la defensa del imputado, siendo entonces necesario los criterios jurisprudenciales al respecto.


La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


Asimismo, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia de fecha 13 de abril de 2007, en el Expediente Nº 05-1899, con Ponencia del Magistrada Carmen Zuleta Merchan, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables..”.


De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión de la causa y del recurso, evidenciándose que efectivamente el ciudadano Julio Enrique Carballo, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 20 de agosto de 2007, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la audiencia preliminar y del juicio oral y público son atribuibles al procesado o en su defecto a su defensa, pudiéndose observar igualmente, de la revisión efectuada a las actas del asunto principal, que hay varios diferimientos de actos ocasionados por todas las partes incluso por la defensa del imputado en el acto de fecha 22-07-08, los cuales no pueden ser atribuidos solo al Tribunal y no obstante a ello hay otros diferimientos ocasionados ala imposibilidad de constituir el tribunal de Juicio en Mixto, es decir, dada la complejidad propia del proceso.

Esta alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, a los fines de establecer en el, la culpabilidad o inocencia de los acusados y no obstante a esto, el criterio sostenido en cuanto a que “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. Asimismo, el decaimiento tampoco debe operar cuando tambien se observe que la imposibilidad de realizar el juicio se debe a la complejidad del propio proceso, lo que pudiere ocasionar dilaciones debidas, como ocurre en el presente caso que hubo diferimientos por la dificultad de constituir el Tribunal en Mixto en la audiencia de depuración. Por lo que el tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida también debe verificar le entidad del delito perseguido como ocurre en el presente caso siendo de señalar que se debe observar los derechos de la víctima y de la colectividad, así como también que la medida no haya a excedido del limite inferior establecido en la pena del delito perseguido, es por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter vinculante de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de delitos Homicidio Calificado en Grado de Frustraciòn que atenta contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido nacionalista y patriótico, de lo contrario se le estaría haciendo un daño irreversible al país. Es evidente que estos delito atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustraciòn, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física y la vida misma.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuestos por el Abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Pùblico del ciudadano Julio Enrique Carballo, en contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente es importante hacer una reflexión en este fallo, en cuanto al mantenimiento de la medida e indicarle al tribunal de juicio que debe ponderar el mantenimiento de la medida de coerción en el tiempo en base a los parámetros jurisprudenciales anteriormente citados, lo que obliga a realizar los actos a la mayor brevedad posible sin dilaciones indebidas en perjuicio del procesado, quien a su vez cuenta con esa herramienta procesal de solicitar la revisión de la medida las veces que lo considere necesario y a su vez el decaimiento de la medida, el cual en esta oportunidad le ha sido negado.

VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuestos por el Abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Pùblico del ciudadano Julio Enrique Carballo, en contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE
NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.



LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:00 de la mañana-

LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA.


SRS/NHBC/GEG/DMC/MARIA JOSE
CAUSA N° 2521-09