REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONESCIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

Nro.: 45
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES
CAUSA N°: 2528-09

El 09 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la celebración de la audiencia especial para informar y oír al imputado sobre la orden de aprehensión, librada en contra del ciudadano Ronald Alejandro Herrera Medina, audiencia esta en la cual entre otros pronunciamientos se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: Brígida Dayana González, ampliamente identificada en autos.
Contra la anterior decisión, interpusieron el 19 de octubre de 2009 recurso de apelación los abogados Antonio Sosa García y Juan Carlos Zamora, Defensores Privados, del encausado Ronald Alejandro Herrera Medina.-.
El 27 de octubre de 2009, la recurrida remitió mediante oficio N° 0262-09, de esa misma fecha, cuaderno especial de actuaciones identificado con el alfanumérico 3C-2175-09 (nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia).
Recibidas las actuaciones, una vez reconstituida esta Corte de Apelaciones con los jueces Samer Richani Selman, Numa Humberto Becerra C, y Gabriel España Guillén, se dio cuenta a la Sala el 16 de diciembre de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECRRA C., a quien EL 18-12-2009 le fueron remitidas las presentes actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de enero de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación.
En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por los recurrentes y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de enero de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, dicha audiencia, con la asistencia de las partes a excepción del imputado el cual, a pesar de haberse ordenado su traslado no compareció, por las razones que se expresan en el acta respectiva. Las partes asistentes expusieron sus alegatos en forma oral, y cinco (05) de los testigos promovidos por la parte recurrente ratificaron sus declaraciones rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cojedes. Las partes ejercieron así mismo el derecho de replica y contra replica.
En este estado, los integrantes de la Corte, se retiraron a deliberar por espacio de ( ) minutos . Finalizada la deliberación, el Juez Presidente de la Sala, abogado Samer Richani Selman, leyó la decisión la cual es del tenor siguiente: “ Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia y por autoridad de la ley declara: : PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO SOSA GARCIA, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión mediante la cual se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Ciudadano. RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, venezolano , mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 16.774.109, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana (hoy Occisa) BRIGIDA DAYANA GONZALEZ. Igualmente se acuerda dictar por auto separado de la misma fecha, el texto integro de la presente decisión…”
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar el fallo in extenso en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTES: Antonio Sosa García y Juan Carlos Zamora, Defensores Privados, en representación del encausado Ronald Alejandro Herrera Medina.-

MINISTERIO PÚBLICO: Juan Gutiérrez, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

IMPUTADO: Ronald Alejandro Herrera Medina: Venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° 16.774.109, residenciado en la Urb. Las Tejitas, transversal 5, casa 26, San Carlos estado Cojedes.

VÌCTIMAS: Brígida Dayana González
II
LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del Escrito fiscal, que riela al folio 16 de las presentes actuaciones, de fecha 03 de octubre de 2009, suscrito por el Abg. Alejandro G. Nicolas, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en los términos siguientes:

“…En fecha 03 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, fue practicada la detención del ciudadano: HERERRA MEDINA RONALD ALEJANDRO,…Tal y como se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario: cabo Segundo (PC) JOSE RAMÓN MEDINA HERRERA, adscrito a la Comisaría de Bejuca de la Policía de Carabobo, del cual se anexa copia.
En virtud de presentar el imputado solicitud de fecha 21/05/2009, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Juez de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según oficio 074521, de fecha 21/05/2009, expediente fiscal 75257-09, bajo el numero 2C-1003-019, le solicito a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la declinatoria de competencia y sean enviadas las actuaciones así como el imputado antes identificado al Tribunal que acordó la Orden de Captura …” (Omissis).


III
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 02 de Noviembre de 2009, contentiva del auto de privación judicial preventiva de libertad (folios 63 al 72 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Con fuerza en motivación antes expuesta, procede este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal a Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V 16.774.109, y residenciado en el sector Las Tejitas, transversal 5, casa 26, San Carlos, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ord 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Brígida Dayana González Morillo (Occisa), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de encarcelamiento…”


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Antonio Sosa García y Juan Carlos Zamora, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: Ronald Alejandro Herrera Medina, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otros alegatos expusieron los siguientes:


i) “ Se trata, Honorables Magistrados, de un EXPEDIENTE complejo en el que están, supuestamente, incursos DOS (02) HERMANOS, RONALD ALEJANDRO Y CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, nuestros defendidos, en la comisión de un DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES Y FÚTILES, en perjuicio de la ciudadana BRIGIDA DAYANA GONZÁLEZ MORILLO, el primero como autor material y el segundo como cooperador inmediato.”

En tal virtud, por la íntima conexión existente en el caso, la DEFENSA PRIVADA se ha visto obligada, -en aras de tratar de llegar a la verdad de los hechos, utilizando, pura y exclusivamente, lo que contiene el EXPEDIENTE-, a examinar y traer a esta APELACIÓN ACTAS PROCESALES que se refieren a CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, pero que influyen, decisivamente, en la exculpación de nuestro defendido, RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA.

ii) [Que], el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad personal es inviolable, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Asimismo, la norma constitucional establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso.

Igualmente nuestra Carta Fundamental, en su Artículo 49, expresa que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

El expresado derecho fundamental ha sido objeto de innumerables estudios, por la tendencia que siempre ha existido de ser violado por las autoridades respectivas, y, en ese sentido, nos permitimos señalar opiniones alusivas a ello de dos insignes tratadistas patrios, ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ y ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO.

ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Segunda Edición actualizada, año 2007, expresa algunos comentarios que vale la pena destacar (Págs. 25 a 27):

“La Constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad –salvo el caso flagrancia–, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Lo transcrito aparece recogido en el Artículo 44 de nuestra Carta Magna.

Por su parte, el COPP, en el primer párrafo del Artículo 243, con referencia al estado de libertad, señala que:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

Y, en el Artículo 9 eiusdem, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Las Disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Artículo 49, numeral 2) y con lo dispuesto, de manera mas precisa, en el COPP (Artículo 8):

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

De esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la Ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público.

Y en las Págs. 43 y ss., el mismo tratadista expresa lo siguiente:

“La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, de manera tal que, en el pasado, bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, se erigió en la razón ultima del proceso, sirviendo de instrumento para la practica del denominado terrorismo judicial, siendo también ahora, paradójicamente, el máximo trofeo que puede obtenerse en el curso de una investigación penal y convirtiéndose, en definitiva, en la pena anticipada impuesta sin juicio previo y a la que puede seguir una sentencia absolutoria de no culpabilidad que confirma el estado de inocencia violado”…

El COPP en sus Artículos 250 y ss, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos invasiva y gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona es responsable penalmente, lo que se determinará en un juicio oral y público. Precisamente, la doctrina y la jurisprudencia de los derechos humanos, en el ámbito europeo, como lo señala Casal, ha fijado algunos criterios generales sobre esta materia que se resumen en lo siguiente: no basta la solidez de las evidencias que comprometen al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tienen a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión provisional para “anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad”.

La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el Artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora…

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el tribunal europeo de derechos humanos en cita de CASAL se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”…

Asimismo, es necesario aclarar que una medida de tanta gravedad y trascendencia no puede ser decretada sobre la base de una simple denuncia, por la presentación de una querella o por la noticia de un delito, siendo imprescindible que el Juez de control examine los hechos investigados y determine la necesidad de la excepcional medida.

En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicios que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que –como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España–, de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria, tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de prisión provisional, dado que la denuncia o la querella, simplemente constituyen medios para transmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y solo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificaran los hechos que constituyen su contenido.

iii) “ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Quinta Edición actualizada, año 2007, expresa algunos comentarios que vale la pena destacar (Págs. 352 a 356):

“… Es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, oídos los acusadores, sus defensores y el propio imputado.
Esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y solo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivo comprobado para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.

De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:

1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario, primero, tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio, y luego, tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigos, patrimonios, relaciones familiares.

Todos estos temas constituyen el contenido de este Artículo 250 del COPP…

Igualmente resulta claro que en la audiencia ante el Juez, el imputado y su defensor podrán destruir los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión de aquél y, en consecuencia, puede ser dejado en plena libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, según el caso, siempre y cuando, claro está, el Juez no esté vendido, influenciado por la opinión pública, engañado por las partes acusadoras o que sea simplemente un ignorante”. Nunca puedo olvidar en este punto la célebre máxima anglosajona en el sentido de que el Juez debe ser inteligente, honesto y prudente y si sabe algo de Derecho mejor.
Y digo esto, porque ya se están viendo casos de fiscales concupiscentes que aliados a intereses espurios, en connivencia con ciertos jueces non sanctos, que quieren convertir los mandatos de aprehensión en los viejos autos de detención, decretándolos sin ton ni son, es decir, sin el menor fundamento…

iv) [Que], los requisitos que establece este Artículo 250 del COPP para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el Juez o Tribunal de la Causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el Juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito”.

[Que], El Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”

El Artículo 125 eiusdem expresa:
“El imputado tendrá los siguientes derechos:

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencia de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

El Artículo 108 eiusdem establece:
“Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de los autores y partícipes…
5. Ordenar el Archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

v) “ En ESCRITO de 21-05-2009 (Folios 9 al 11 de la Pieza 1), la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Cojedes solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, nuestro defendido, y que se tramite la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Asimismo solicitó, respecto del ciudadano RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, también nuestro defendido, ORDEN DE APREHENSIÓN.

En ACTA de 20-05-2009 (Folios 12 y 13 de la Pieza 1), la citada Fiscal ordenó el inicio de la investigación correspondiente y comisionó a tal efecto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes.

De seguidas, en aras de la brevedad, señalamos a esa Honorable Corte de Apelaciones, en síntesis y en orden cronológico, lo siguiente:

1.- El día 21-05-09, el Juzgado Segundo de Control celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA (Folios 38 al 48 de la Pieza 1), en la que se acordó DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO CALIFICADO en perjuicio de BRIGIDA DAYANA GONZÁLEZ MORILLO.
Asimismo acordó la ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA.
2.- El día 21-05-09, el mencionado Juzgado dictó AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (Folios 49 al 52 de la Pieza 1), contra el ciudadano CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA.
3.- El día 21-05-09, el mismo Juzgado de Control decretó ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA (Folios 53 al 55 de la Pieza 1).
4.- El día 11-06-09, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público solicitó al Juez de Control la prórroga de 15 días para presentar la ACUSACIÓN (Folio 109 de la Pieza 1).
5.- El día 12-06-09, la DEFENSA PRIVADA solicitó a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público que fueran interrogados CINCO (5) TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO (Folios 88 al 92 de la Pieza 1).
6.- El día 15-06-09, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público acordó admitir las pruebas solicitadas por la DEFENSA PRIVADA (Folios 93 y 94 de la Pieza 1).
7.- El día 15-06-09, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público notificó a la DEFENSA PRIVADA de la admisión de las pruebas (Folios 95 y 96 de la Pieza 1).
8.- El día 25-06-09, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ofició al C.I.C.P.C. para que dicho Organismo tomara declaración a los mencionados testigos (Folio 101 de la Pieza 1).
9.- El día 12-06-09, el Juzgado de Control acordó fijar la audiencia para discutir la solicitud de prórroga hecha por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público para el día 16-06-09. (Folio 110 de la Pieza 1).
10.- El día 16-06-09, el Juzgado de Control difirió la audiencia para el día 17-06-09.
11.- El día 17-06-09, el Juzgado de Control celebró la audiencia, en la que se acordó la prórroga solicitada por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público (Folios 129 al 132 de la Pieza 1).
12.- El día 26-06-09, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público presentó al Juzgado de Control LA ACUSACIÓN (Folios 134 al 149 de la Pieza 1).
13.- El día 30-06-09, el C.I.C.P.C. devolvió a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público el resultado de la comisión con las respectivas declaraciones testificales (Folios 157 al 167).
14.- El día 02-07-09, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público remitió al Juzgado de Control la comisión enviada por el C.I.C.P.C., declaraciones testificales del Punto 13, como actuaciones complementarias (Folio 156 de la Pieza 1).

Al analizar objetivamente todas las fechas señaladas anteriormente se puede observar lo siguiente:

a) La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público tenía plazo para presentar la ACUSACIÓN ante el Juez de Control hasta el día 05-07-09, contado desde el 21-05-09 (fecha de la medida de privativa de libertad dictada por el Juez de Control a CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA) más los 15 días de prórroga solicitados por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público y acordados por el Juez de Control, que se vencían, precisamente, el día 05-07-09.

b) llama poderosamente la atención el hecho de que la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, -habiéndole solicitado la DEFENSA PRIVADA el día 12-06-09, en ejercicio del derecho que le otorga el Ordinal 5 del Artículo 125 del COPP, el interrogatorio de 05 testigos presenciales del hecho-, haya violando sus derechos constitucionales, consagrados en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, a nuestro defendido, CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, vale decir, el principio de celeridad procesal y, por ende, sus derechos constitucionales al debido proceso y legítima defensa, al enviar la referida solicitud al C.I.C.P.C., 13 días después, es decir, el día 25-06-09.

c) también llama poderosamente la atención, por decir lo menos, que la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público no haya activado y dado celeridad procesal a la referida solicitud del día 12-06-09, máxime que se trataba de un hecho gravísimo, cual era el Homicidio Calificado de una persona del sexo femenino, haciendo inmediatamente dicha Fiscal Auxiliar los interrogatorios solicitados o, en el peor de los casos, enviando al C.I.C.P.C. la comisión respectiva con la orden de que se evacuara urgentemente, dado que había solicitado la prórroga correspondiente para presentar la ACUSACIÓN y el resultado de la solicitud del interrogatorio de los 05 testigos presenciales podía influir, como en efecto influye, en el contenido de la misma y, como consecuencia, tener que la referida Fiscal Auxiliar dar cumplimiento incluso a lo preceptuado en los Ordinales 5, 6 y 7 del Artículo 108 del COPP.

vi) [Que], se evidencia, sin lugar a dudas, que la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público tuvo un inusitado y manifiesto interés en presentar una ACUSACIÓN parcializada, con solo un supuesto elemento inculpatorio (declaración del ciudadano CARLOS LUIS RIVAS MORILLO, hermano de la occisa), sin esperar el resultado del interrogatorio de los 05 testigos presenciales, solicitado por la DEFENSA PRIVADA y que, a la luz del contenido de las ACTAS DE ENTREVISTAS que constan en el Expediente (Folios 158 al 167 de la Pieza 1), ha quedado demostrado palpablemente que nuestros defendidos, CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA y RONAL ALEJANDRO HERRERA MEDINA no tuvieron la mas mínima participación en los hechos que se les imputan.

Con toda la responsabilidad del caso, la DEFENSA desea dejar constancia de que la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público manifestó, en la Audiencia de Presentación de nuestro defendido, RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA que ella era la defensora de la víctima y que, por lo tanto, solo podía tomar los testigos que ella presentó.

Da verdadera pena, por decir lo menos, que si bien dicha Funcionaria Pública debe velar por los intereses de la víctima, tal como lo prescribe el Ordinal 14 del Artículo 108 COPP, desconozca que ella representa al Estado Venezolano, del cual formamos parte todos, incluso los procesados, y que ella también es parte de buena fe y garante de los derechos humanos, de los que son titulares todos los venezolanos, incluidos, por supuesto, los procesados.

vii) [Que], Llama la atención el hecho de que el Juez de Control no haya dado una respuesta adecuada a dicha situación, excusable debido a su exceso de trabajo, por lo que sería conveniente arbitrar los medios necesarios para que los Jueces de Control, en general, sin alusiones personales de ningún tipo, puedan cumplir con sus obligaciones jurídicas fundamentales, entre ellas, la de depurar el EXPEDIENTE, a fin de que las ACTAS PROCESALES lleguen lo más limpias posibles al juicio respectivo y tratar de liberarlos de la pesada carga que conlleva el agobiante estudio de los EXPEDIENTES, debido al cumplimiento inexorable de los plazos procesales.

viii) “ El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en síntesis, decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido, ciudadano RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, mediante AUTO de fecha 09-10-09 (Folios 63 al 72 del Cuaderno Separado Nº 03) en los siguientes términos:

PRIMERO.- SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES (sic) ATRIBUYE.
El día 20-05-2009, los Funcionarios de la Policía del Estado Cojedes, Inspector ARNALDO COLMENARES, Cabo Segundo JORGE LUIS MARCHENA y Agente Auxiliar ANGEL JOSÉ CHÁVEZ CAVALCANTI, siendo aproximadamente las 06:55 horas de la mañana, recibieron llamada, vía radio, de la centralista de guardia de la Comandancia General, en la que les informan que en el Puente de Bambucitos, sujetos aun por identificar estaban efectuando disparos. Al llegar al lugar se encontraron a una ciudadana, tendida en el pavimento, sin signos vitales. A su lado se encontraba un adolescente, a quien identificaron como CARLOS LUIS RIVAS MORILLO, hermano de la víctima, el cual les manifestó que dos sujetos, a quienes identificó como RONAL, quien era el parrillero y WLADIMIR, quien era el conductor de la moto, el primero se bajó del vehículo, sacó un arma de fuego y disparó varias veces contra la humanidad de la occisa, huyendo posteriormente del lugar. El testigo presencial aportó las características de los nombrados RONAL y WLADIMIR.
SEGUNDO.- INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El Juzgador considera, hasta este momento, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIGIDA DAYANA GONZÁLEZ MORILLO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hallándose fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONAL ALEJANDRO HERRERA MEDINA, es el presunto autor de la comisión de dicho delito, los cuales pasa a enumerar así:
1.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 20-05-2009
2.- “ACTA PROCESAL contentiva de las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar en que recogen a la víctima evidencias de interés criminalístico (sic) testigos presenciales del hecho, y victimas indirectas del mismo”.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA 0940, realizada por el Agente FELIX NAVARRO y LEO MARCIALES en la siguiente dirección: Sector Las Tejitas, calle 4, frente de la Plaza de Bambucitos, San Carlos, Estado Cojedes, sobre las características del lugar y la presencia del cadáver de una persona de sexo femenino (Folio 18 vto.)

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA 0941, realizada por el Agente FÉLIX NAVARRO y LEO MARCIALES, practicada en el servicio de patología forense del C.I.C.P.C. al cadáver de una persona de sexo femenino, portando la vestimenta respectiva y presentando varias heridas en diferentes regiones del cuerpo (Folios vto.).

5.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MORILLO YEPEZ NINOSKA ESPERANZA, quien expone que en el día de hoy a eso de las 6:30 de la mañana, su hija de nombre BRIGIDA DAYANA DEL VALLE salió de la casa con sus dos hijos menores y su hermano CARLOS LUIS RIVAS MORILLO para llevarlos a la escuela y luego se iba para Caracas, luego llegó su hijo desesperado diciéndole mamá mataron a mi hermana, salí de la casa para ver que fue lo que había sucedido y al llegar a la Plaza de Las Tejitas estaba mi hija tirada en la calle. (Folios 20 y vto).

6.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano RIVAS MORILLO CARLOS LUIS (Folio 21).

7.- DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el Agente NAVARRO FÉLIX, experto, a 12 cartuchos y a unas prendas de vestir. (Folio 25).

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS (Folio 26, aunque en el auto apelado se dice por error Folio 16)

9.- ACTA PROCESAL CON LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO CARLOS WLADIMIR HERRERA (Folio 17).

10.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA INDIRECTA (MORILLO YEPEZ NINOSKA ESPERANZA), (Folios 66 y 67 del Cuaderno Separado Nº03).

De igual manera considera el Tribunal que se encuentra acreditada, hasta esta oportunidad procesal, el peligro de fuga, tomando en consideración lo siguiente:

1.- No se desprende de las actuaciones constancia de residencia, constancia de trabajo que demuestre su arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia o negocios y en consecuencia las facilidades para abandonar el Estado Cojedes o permanecer oculto.
2.- La pena que pudiera llegar a imponerse en la presente investigación, que es de 20 años a 26 años de prisión.
3.- La magnitud del daño causado como lo es un derecho fundamental absoluto la vida o la destrucción de la vida humana.
4.- La presunción establecida en el parágrafo primero del Artículo 251, relativa a delitos con penas que excedan de 10 años, como es el caso de autos.
5.- La acreditación del peligro de obstaculización del proceso por cuanto existen victimas indirectas que han rendido su testimonio como NINOSKA MORILLO, así como su hijo CARLOS LUIS RIVAS MORILLO, funcionarios actuantes testigos que rindieron entrevistas, funcionarios policiales que suscriben actas procesales, expertos que suscriben actas periciales.

ix) [Que], considera el Tribunal que el numeral 2 del Artículo 250 del COPP, al referirse a los fundados elementos de convicción, no debe interpretarse en el sentido de que se exija la plena prueba y que el numeral 3 eiusdem debe ser adminiculado con lo pautado en el Artículo 244 del COPP, relativo al principio de la proporcionalidad, en el cual imperan 3 requisitos: la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.

En el caso de autos, el Tribunal considera que están dados los 3 requisitos señalados y a tal efecto toma en consideración las siguientes jurisprudencias:
a) Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 234 de fecha 22-04-09, relativa a la clasificación que hace nuestro Código Penal de los delitos y faltas.
b) Sentencia de la Sala Constitucional de 06-02-2001, relativa a los requisitos exigidos por el Artículo 250 sobre la medida de privación judicial privativa de libertad.
c) Sentencia Nº 676 de 30-03-2006 de la Sala Constitucional, relativa a la garantía procesal del estado de libertad y el principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que solo puede ser restringida por las razones determinadas en el Artículo 250 del COPP.

Finalmente el Tribunal considera que están dados los requisitos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRIGIDA DAYANA GONZALEZ MORILLO.

x) [Que], Al hacer un análisis objetivo y ponderado del AUTO dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, sintetizado en el Capítulo II, no podemos menos que expresar, con todo el respeto que nos merece el Juez de Control, que, quizás al exceso de trabajo, éste no tuvo el tiempo necesario para revisar minuciosamente todas las actas del proceso y que, por tratarse de un hecho generador, en su momento, de opiniones públicas encontradas, muy propenso a las conjeturas, hipótesis, e incluso fantasías del pueblo, debió procurar que se respetaran las garantías procesales de los encausados y estar atentos a que se implementara una profunda y exhaustiva investigación por los órganos policiales, bajo la seria y responsable dirección de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuante en el caso, todo ello encaminado a obtener la verdad real, jurídica y procesal, pues, a la luz de los hechos, vamos en camino de que este caso se convierta en uno de los tantos delitos que quedan impunes en el amplio espectro jurídico venezolano, dado que estamos absolutamente convencidos, y las ACTAS PROCESALES así lo demuestran, que nuestros defendidos son inocentes de los delitos que se les imputan.

Y esto lo decimos así, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, porque hemos estudiado a fondo y con toda la seriedad que ello conlleva, el EXPEDIENTE contentivo del supuesto homicidio atribuido a nuestros defendidos, RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, en su carácter de autor y a su hermano, CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA en su carácter de cooperador inmediato.

Es por ello que vamos a partir, en esta exposición, del Artículo 250 del COPP, vale decir, en aras de la verdad debemos preguntarnos si en el EXPEDIENTE se encuentran evidenciados fundamentos sólidos que soporten todos y cada uno de los tres requisitos, pues tal como dice la doctrina venezolana, los tres son concurrentes y sin que estén, total y absolutamente, evidenciados los dos primeros, no puede entrarse bajo ningún concepto a conocer del tercero, so pena de incurrir de un dislate jurídico de tal magnitud que haga nugatoria la fe y la creencia en el estado de derecho, es decir, en el ordenamiento jurídico venezolano y, por ende, en el Poder Judicial, tan vituperado en los últimos tiempos.

En cuanto al Ordinal Primero del referido Artículo, no hay la más mínima objeción en aceptar que nos encontramos frente a un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y que no está prescrito.

Y ello es así porque la muerte violenta de la ciudadana BRIGIDA DAYANA GONZALEZ MORILLO, per se, está evidentemente demostrada en el Expediente y ello constituye la tipicidad prevista en el Artículo 405 del Código Penal.

Donde se presenta la contradicción jurídica, vale decir, la incongruencia entre lo decidido por el Juzgado de Control y lo realmente existente en el Expediente es en cuanto al Ordinal Segundo del tantas veces nombrado Artículo 250 del COPP, y por ello es absolutamente necesario estudiar, con objetividad y sin pasión alguna, si existen fundados elementos de convicción para llegar a la conclusión de que nuestro defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se investiga, la muerte violenta de BRIGIDA DAYANA GONZALEZ MORILLO.

Es absolutamente imprescindible analizar, con lujos de detalles, todos y cada uno de los elementos de convicción que, según el Juez de Control, permiten afirmar que RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, está incurso de dicho delito y que, por lo tanto, merece pena privativa de libertad, mientras se dilucida el juicio oral y público y especialmente los relativos a los testigos presenciales del hecho, pues no podemos olvidar que no existen, entre otras, Pruebas de A.T.D. (Análisis de Trazas de Disparos), Trayectoria Balística, Comparación Balística.

El Juzgado Tercero de Control señala como elementos de convicción los siguientes:

1.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 20-05-09 (Folios 16 al 17 de la Pieza 1), transcrita en la Página 13 de este ESCRITO.

2.- “ACTA PROCESAL contentiva de las circunstancias (sic) de modo, tiempo y lugar en que recogen a la víctima evidencias de interés criminalístico (sic) testigos presenciales del hecho, y víctimas indirectas del mismo”. Página 14 de este ESCRITO.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA 0940, (Folios 18 y vto. de la Pieza 1), Página 14 de este ESCRITO.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA 0941, (Folios 19 y vto. de la Pieza 1), Página 14 de este ESCRITO.
5.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana MORILLO YÉPEZ NINOSKA ESPERANZA, (Folios 20 y vto. de la Pieza 1), Página 14
6.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano RIVAS MORILLO CARLOS LUÍS, (Folios 21 y vto. de la Pieza 1) Página 15 de este ESCRITO.
En ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 20 de Mayo de 2.009, levantada a las 9:30 horas de la mañana (Folio 4 de la Pieza 1), suscrita por el Inspector ARNALDO COLMENAREZ, el Cabo 2do JORGE LUIS MARCHENA y EL Agente ANGEL JOSÉ CHÁVEZ CAVALCANTTI, todos funcionarios de la Policía Estadal, se dice que el menor CARLOS LUIS RIVAS MORILLO, hermano de la occisa y testigo presencial de los hechos, expresa que nuestro defendido, RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, y presunto autor de los disparos que ocasionaron la muerte de BRIGIDA DAYANA GONZÁLEZ MORILLO, presentaba las siguientes características físicas:
a) Contextura regular;
b) Piel color blanca;
c) De baja estatura;
d) Con una gorra de color gris y verde;
e) Con pantalón blue jean oscuro; y
f) Una chaqueta entre marrón y negra.

En ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Mayo de 2.009, levantada a las 9:40 horas de la mañana (Folios 07 y vto. de la Pieza 1) en la Dirección de Investigaciones e Inteligencia de la Policía del Estado Cojedes, el menor CARLOS LUIS RIVAS MORILLO, expresa que andaba con su hermana, la occisa, que se fueron para la parada que queda en el Puente, entre Bambucito y las Tejitas para ir al centro; en ese momento habían pasado como cinco minutos o menos, a las 6:50 horas de la mañana ve que se acerca una moto y en ella iban dos sujetos, a uno lo conoce como RONALD, que iba de parrillero, y al otro como WLADIMIR, que iba de conductor, que de repente ellos se paran lejos, el parrillero se baja como si viniera hacia la parada, se para frente a su hermana, saca un arma y le dispara a esta como de 15 a 17 disparos; que quedó impactado, sin saber que hacer, después llegó la comisión de la policía y les conté lo sucedido, dándole las características de los sujetos y donde podían ser localizados.
De RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, da las siguientes características físicas:
a) No es ni gordo, no flaco;
b) De piel blanca;
c) De baja estatura;
d) Usaba una gorra gris con verde;
e) Pantalón blue jean oscuro;
f) Chaqueta entre marrón y negra.

Es de destacar que, de las características de la moto, dice que cree que es de color gris, que no la vio bien, porque eso fue muy rápido y se habían parado un poco retirado y de las características del arma de fuego, que portaba el autor de los disparos, dice que era una pistola, que la vio plateada o niquelada y que era pequeña.
En el C.I.C.P.C., según ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Mayo de 2.009, a las 10:50 horas de la mañana (Folio 21 y vto. de la Pieza 1), el menor CARLOS LUIS RIVAS MORILLO, expresa que a eso de las 6:30 horas de la mañana, se encontraba con su hermana, la occisa, en la Plaza de Las Tejitas, se paró una Moto Bera de color gris, conducida por WLADIMIR HERRERA, de la que se bajó RONALD HERRERA, quien sacó un arma de fuego y le disparó a su hermana, que salió corriendo para su casa para avisarle a su mamá y al regresar ya su hermana estaba muerta.
De RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, da las siguientes características físicas:
a) Contextura gruesa;
b) Color de piel blanca;
c) Cabello liso negro;
d) Con un jeans de color negro;
e) Chaqueta marrón; y
f) Gorra gris con verde.

Por el contrario, la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN VELÁZQUEZ, testigo presencial, según ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante el C.I.C.P.C., de fecha 29 de Junio de 2.009 (Folios 158 al 159 de la Pieza 1), expresa que el día 20/05/09, como a las 6:30 horas de la mañana, se trasladaba desde se casa, que está cerca, hacia la Panadería que está ubicada frente a la Placita de Las Tejitas, cuando trató de cruzar la calle, notó que se acercaban dos muchachos en una moto, los cuales le pasaron muy cerca, logrando observar una cicatriz del lado derecho de la mejilla del parrillero, siguió caminando y vio que éste, se bajó , sacó a relucir un arma y comenzó a dispararle a una muchacha.
Del parrillero (El testigo CARLOS LUIS RIVAS MORILLO se refiere, por supuesto, a nuestro defendido RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA) da las siguientes características físicas:
a) Estatura baja;
b) Contextura gruesa;
c) Cicatriz en el lado derecho de la cara, a la altura de la mejilla;
d) Gorra blanca;
e) Franela roja sin cuello;
f) Blue jean.

En cuanto a la moto utilizada por los autores del hecho, dice que era de color negro, plástica y respecto al arma utilizada, dice que no la logró observar.
Asimismo, el ciudadano AMILCAR DANIEL MONTENEGRO, testigo presencial, mototaxista según ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante el C.I.C.P.C, de fecha 29 de Junio de 2.009 (Folios 160 al 161 de la Pieza 1),, expresa que el día 20/05/2.009, como a las 6:30 horas de la mañana, iba por el Puente que está entre Las Tejitas y Manuel Manrique, en ese momento ve que vienen, en sentido contrario, dos tipos montados en una moto, y de repente el parrillero saca una pistola, entonces él se asustó, se tiró de la moto y el parrillero se bajó y le cayó a tiros a una muchacha, que estaba parada en la Plaza de Las Tejitas, luego se montaron y se fueron hacia la vía que da hacia el servicio de emergencia 171, en eso se llenó el lugar de gente.
Del parrillero (El testigo CARLOS LUIS RIVAS MORILLO se refiere, por supuesto, a nuestro defendido RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA) da las siguientes características:
a) De tez morena;
b) Cargaba una gorra blanca;
c) Contextura gruesa;
d) Estatura 1,62 cm;
e) Franela roja;
f) Pantalón azul tipo jeans

En cuanto a la moto utilizada por los autores del hecho, dice que era marca UNICO, color negro, desconociendo más detalles y respecto al arma utilizada, dice que era una pistola cromada, grande, desconociendo más detalles.
En ACTA PROCESAL (Folios 16 y 17 de la Pieza 1), levantada a las 8:30 de la mañana en el C.I.C.P.C. por los Agentes LEONEL MARCIALES y FÉLIX NAVARRO, se deja constancia, concretamente en el Folio 16 vto., de que se trasladaron a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, ubicada en el Sector Limoncito, vía Las Vegas – San Carlos, donde se entrevistaron con el funcionario Inspector OSWALDO LINARES, Jefe de los Servicios, quien les manifestó que “momentos después que ocurriera el hecho que se investiga, fue detenido un sujeto quien presuntamente habían (sic) huido del lugar del hecho a bordo de una moto color naranja, así mismo nos proporciono (sic) los dato (sic) del mismo de la siguiente manera: CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA…”
Es decir, que, en resumen, respecto de la moto, hay tres (3) versiones sobre los colores de la misma: gris, negra y naranja, por cuya razón habrían dudas, por decir lo menos, sobre las características de dicho Vehículo.
xi) [Que], es obvio y está perfectamente demostrado, en virtud de todo lo expuesto anteriormente, que nuestro defendido, RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, y, por ende, su hermano CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, también nuestro defendido en esta causa, no tuvieron ninguna participación en el hecho de la muerte de la ciudadana BRIGIDA DAYANA GONZÁLEZ MORILLO y, por lo tanto, son absolutamente inocentes, tanto del Homicidio, como de la cooperación inmediata para la ejecución del mismo.
En razón de todo lo expuesto, está evidentemente demostrado que las tres declaraciones del ciudadano CARLOS LUIS RIVAS MORILLO son contrapuestas y contradictorias, respecto de las declaraciones formuladas por los testigos presenciales MARIA ENCARNACIÓN VELÁZQUEZ y AMILCAR DANIEL MONTENEGRO, transcritas ut supra, y, en consecuencia, las mismas no constituyen elementos de convicción alguna para demostrar la autoría de nuestro defendido RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA en la muerte de la Ciudadana BRIGIDA DAYANA GONZÁLEZ MORILLO.
7.- DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el Experto Agente NAVARRO FÉLIX, (Folios 25 y vto. de la Pieza 1), Página 15 de este ESCRITO.
Este DICTAMEN PERICIAL probaría que los doce (12) cartuchos percutidos son parte de balas que, en su estado original, pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad, incluso la muerte. El resto del peritaje se refiere a prendas de vestir, diseñadas para cubrir la anatomía del cuerpo humano. En ningún caso, este dictamen pericial constituye elemento de convicción para demostrar que nuestro defendido, RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, es autor del delito que se le imputa.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (Folio 26 de la Pieza 1, aunque en el auto apelado se dice, por error, Folio 16), Página 15 de este ESCRITO.
Este REGISTRO DE CADENA se refiere a las evidencias físicas colectadas: un chaleco de vestir, una blusa manga larga, un pantalón jeans, doce conchas de bala percutida, un par de zapatos de vestir y una prenda íntima denominada pantaleta, pero en ningún caso el mismo constituye elemento de convicción para demostrar que nuestro defendido, RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, es autor del delito que se le imputa.

9.- ACTA PROCESAL CON LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO CARLOS WLADIMIR HERRERA (Folio 27 de la Pieza 1, aunque en el auto apelado se dice, por error, Folio 17), Página 15 de este ESCRITO.
En realidad, en esta ACTA se deja constancia de la entrega, por parte de una Comisión de la Policía del Estado, al C.I.C.P.C. de las actuaciones relacionadas con la DETENCIÓN del ciudadano CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, también nuestro defendido y hermano de RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, y con la entrega de un pantalón, a fin de que se realice la respectiva experticia. Pero en ningún caso, esta Acta Procesal, constituye elemento de convicción para demostrar que nuestro defendido, RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, es autor del delito que se le imputa.

10.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA INDIRECTA (MORILLO YEPEZ NINOSKA ESPERANZA), (Folios 66 y 67 del Cuaderno Separado Nº03), Página 15 de este ESCRITO.
Aunque en el Punto 5 de este ESCRITO (Página 14), ya hemos comentado lo que esta ciudadana dijo en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-05-09, rendida por ante el C.I.C.P.C. (Folio 20 y vto. de la Pieza 1), llama profundamente la atención la declaración de la ciudadana MORILLO YEPEZ NINOSKA ESPERANZA, madre de la occisa, pues trae elementos nuevos a los autos, cuando dice lo siguiente:

“Ese día mi hija mando los dos niños primero a la escuela luego estaba esperando un taxi para llevar a mi otro hijo al liceo Carlos Luis entonces ellos llegaron en una moto pedro y Ronal Alejandro Medina, y Ronal disparo (sic) contra ella y mi hija se agarro (sic) por la manos la estrello (sic) así fuerte y la mato (sic)… yo no iba a venir…, pero me impulso el dolor y vine por que es mi hija por que no me mato (sic) a mi que yo he vivido bastante, ellos fueron pedro y Ronal… y un señor Carlos Benitez hablo (sic) con mi hermana antes de lo que le hicieron y la saludo (sic) viva y luego la auxilio (sic) cuando estaba en el suelo, ahí había mucha gente…”(Folio 66 del Cuaderno Separado Nº 03).

Con esta declaración, contradictoria con lo que dijo en el ACTA DE ENTREVISTA (Folios 20 y vto. de la Pieza 1), pues en ésta expresa que quien acompañaba a RONALD ALEJANDRO era su hermano CARLOS WLADIMIR, es obvio que descarta a este último como participante en el hecho delictuoso y lo achaca a “pedro”.

xii) Por otra parte, se hace necesario llamar también la atención de la Honorable Corte de Apelaciones sobre el hecho de que RONALD ALEJANDRO agarró por las manos a su hija y la estrelló, lo cual no parece racional y lógico, cuando en las declaraciones que da el ciudadano CARLOS LUIS RIVAS MORILLO, (Folios 21 y vto. de la Pieza 1), Página 15 de este ESCRITO, hijo de la ciudadana MORILLO YEPEZ NINOSKA ESPERANZA, se afirma que su hermana, la occisa, recibió unos quince disparos y, en ningún momento, hace alusión al hecho de que, supuestamente, hubo un forcejeo entre RONALD ALEJANDRO y la occisa BRIGIDA DAYANA GONZÁLEZ MORILLO.

Xiii) [Que], en todo caso, la ciudadana MORILLO YEPEZ NINOSKA ESPERANZA es un testigo referencial y sus dichos son contradictorios, en ningún caso, ello constituye elemento de convicción para demostrar que nuestro defendido, RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, es autor del delito que se le imputa y, mucho menos, por la forma en que, según ella, supuestamente, ocurrió el hecho.

A pesar de que no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA ha sido autor o partícipe del hecho que se le atribuye, tal como ha quedado demostrado en el análisis hecho, el Tribunal de Control considera que hay peligro de fuga, que los elementos de convicción no deben interpretarse en el sentido de que se exija la plena prueba, que el Numeral 3 del Artículo 250 del COPP debe ser adminiculado con el Artículo 244 eiusdem, relativo al principio de proporcionalidad señalando varias jurisprudencias, que están dados los requisitos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAS DEL CIUDADANO RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRIGIDA DAYANA GONZALEZ MORILLO. Conforme a las explicaciones que da en las Páginas 16 y 17 de este ESCRITO.

xiv) [Que], El Artículo 250 del COPP establece que se podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estos tres literales: a), b) y c) han de ser concurrentes, de tal manera que la falta de uno de ellos traerá como consecuencia que no se pueda decretar la privación de libertad.
En el caso de autos, se le está aplicando a nuestro defendido el Artículo 406 Ordinal 2do. del Código Penal es decir, que el hecho que, supuestamente, se le atribuye a RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA merece pena privativa de libertad.
Sin embargo, no existe, ni siquiera un fundado elemento de convicción para estimar que RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA ha participado en el hecho que se le atribuye.
Y ello es así porque el elemento de convicción aportado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, se basa, pura y exclusivamente, en las declaraciones que ha hecho el hermano de la occisa BRÍGIDA DAYANA GONZÁLEZ.
Sin entrar a considerar el hecho de la hermandad con la occisa, lo que conlleva a una situación irrebatible es que el ciudadano CARLOS LUÍS RIVAS MORILLO tiene interés en las resultas de este juicio y, por lo tanto, está sumamente interesado en que se condene a RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA y a CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA con declaraciones, que, por decir lo menos, no se ajustan a la realidad, pues el mismo, tal como se dijo anteriormente da tres versiones distintas de la forma en que ocurrieron los hechos:
a) En el Acta Procesal Penal, levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el caso, se dice que el mismo narra con prolijidad de detalle todo lo sucedido.
b) En el Acta de Entrevista, levantada en la Comandancia de la Policía, expresa que al recibir su hermana los disparos quedó impactado sin saber que hacer.

c) En el Acta de Entrevista levantada en el C.I.C.P.C. manifestó que al ocurrir los disparos salió corriendo hacia su casa para avisarle a su mamá y al regresar su hermana ya estaba muerta.

Es decir, que no sabemos con cual versión nos quedamos y por ende estamos en un estado absoluto de indefensión.
Por otra parte, los testigos MARÍA ENCARNACIÓN VELÁSQUEZ Y AMILCAR DANIEL MONTENEGRO en sus DECLARACIONES, rendidas por ante el C.I.C.P.C. (Folios 158 al 161 de la Pieza 1) expresan, clara y enfáticamente, que ni CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA ni su hermano RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA tuvieron participación alguna en este caso, ya que los autores del hecho son otras personas.
Así mismo, los testigos MIGUEL ANGEL MEDINA CEBALLOS, CARMEN AURORA CABALLOS JIMÉNEZ y CARLOS LUÍS MEDINA CEBALLOS, en sus respectivas ACTAS DE ENTREVISTAS, rendidas por ante el C.I.C.P.C., (Folios 162 al 167 de la Pieza 1), expresan que, a la hora en que ocurrió el hecho, CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA se encontraba durmiendo en su casa con su mujer, en compañía de ellos, quienes habitan la misma casa, sin haber salido de la misma, y que, en consecuencia, bajo ningún concepto pudo haber participado en el hecho que se le atribuye.
Y si esto es así, como en efecto lo es, nuestro defendido, RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, tampoco tuvo participación alguna en el hecho que se le atribuye, pues, si su hermano CARLOS WLADIMIR estaba durmiendo a la hora en que sucedieron los hechos, es obvio que aquel tampoco estuvo presente en los mismos, ya que a aquel se le atribuye que iba de parrillero en la moto que conducía CARLOS WLADIMIR.

El Recurrente promovió las siguientes pruebas:
De conformidad con los Artículos 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos las siguientes pruebas:

1.- El mérito favorable de los autos, especialmente el derivado de las ACTAS DE ENTREVISTAS que corre insertas a los Folios 158 al 161 de la Pieza 1, relativas a las declaraciones de los testigos presenciales MARIA ENCARNACIÓN VELAZQUEZ y AMILCAR DANIEL MONTENEGRO, en las que constan que ni RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA ni CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA tuvieron participación alguna en los hechos que se les atribuyen.
Asimismo el derivado de las ACTAS DE ENTREVISTAS que cursan a los Folios 160 al 167, relativas a las declaraciones a los testigos presenciales MIGUEL ANGEL MEDINA CEBALLOS, CARMEN AURORA CEBALLOS JIMENEZ y CARLOS LUIS MEDINA CEBALLOS, en las que constan que CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA, para la hora en que ocurrieron los hechos, éste estaba durmiendo en la casa que ellos habitan.

2.- La comunidad de la prueba, para el caso de que el Ministerio Público ofrezca algún acervo probatorio.

3.- Las testimoniales de las siguientes personas, las cuales presentaremos en la audiencia conforme al Artículo 250 del COPP:

a) Declaración del testigo presencial CARLOS GILBERTO BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.748.001, para que exponga ante la Corte de Apelaciones, el conocimiento directo que tiene en relación con los hechos averiguados en esta causa, especialmente en lo relativo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los mismos sucedieron, por cuya razón está evidentemente demostrada la licitud, utilidad y pertinencia de tal declaración.
b) Declaración del testigo presencial LEONARDO ISAIAS ACEVEDO PEROZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.668.927, para que exponga ante la Corte de Apelaciones, el conocimiento directo que tiene en relación con los hechos averiguados en esta causa, especialmente en lo relativo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el ciudadano RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA residía transitoriamente en el Estado Carabobo, por cuya razón está evidentemente demostrada la licitud, utilidad y pertinencia de tal declaración.
c) Declaración de la testigo presencial MARIA PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº4.875.916, para que exponga ante la Corte de Apelaciones, el conocimiento directo que tiene en relación con los hechos averiguados en esta causa, especialmente en lo relativo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que el ciudadano RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA residía transitoriamente en el Estado Carabobo, por cuya razón está evidentemente demostrada la licitud, utilidad y pertinencia de tal declaración.
d) Declaración de la testigo presencial MARÍA ENCARNACIÓN VELÁZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.320.379, para que exponga ante la Corte de Apelaciones, el conocimiento directo que tiene en relación con los hechos averiguados en esta causa, especialmente en lo relativo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los mismos sucedieron, por cuya razón está evidentemente demostrada la licitud, utilidad y pertinencia de tal declaración.
e) Declaración del testigo presencial AMILCAR DANIEL MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.159.897, para que exponga ante la Corte de Apelaciones, el conocimiento directo que tiene en relación con los hechos averiguados en esta causa, especialmente en lo relativo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los mismos sucedieron, por cuya razón está evidentemente demostrada la licitud, utilidad y pertinencia de tal declaración.
f) Declaración del testigo presencial MIGUEL ANGEL MEDINA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.158.431, para que exponga ante la Corte de Apelaciones, el conocimiento directo que tiene en relación con los hechos averiguados en esta causa, especialmente en lo relativo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los mismos sucedieron, por cuya razón está evidentemente demostrada la licitud, utilidad y pertinencia de tal declaración.
g) Declaración de la testigo presencial CARMEN AURORA CEBALLOS JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.211.640, para que exponga ante la Corte de Apelaciones, el conocimiento directo que tiene en relación con los hechos averiguados en esta causa, especialmente en lo relativo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los mismos sucedieron, por cuya razón está evidentemente demostrada la licitud, utilidad y pertinencia de tal declaración.
h) Declaración del testigo presencial CARLOS LUIS MEDINA CEBALLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.041.913, para que exponga ante la Corte de Apelaciones, el conocimiento directo que tiene en relación con los hechos averiguados en esta causa, especialmente en lo relativo a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que los mismos sucedieron, por cuya razón está evidentemente demostrada la licitud, utilidad y pertinencia de tal declaración.

4.- Solicitamos la anexión, para su incorporación, exhibición y lectura otros medios de prueba incorporados para su lectura:
Solicitamos la anexión al debate, para su incorporación exhibición y lectura, de conformidad con los Artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de los siguientes documentos, por derivarse de su contenido la licitud, utilidad y pertinencia, en relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se averiguan:
a) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Junio de 2.009, rendida por la ciudadana MARIA ENCARNACIÓN VELAZQUEZ, por ante el C.I.C.P.C., como testigo presencial de los hechos que originaron la muerte de la ciudadana BRIGIDA DAYANA GONZÁLEZ MORILLO (Folios 158 al 159 de la Pieza 1).

b) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Junio de 2.009, rendida por el ciudadano AMILCAR DANIEL MONTENEGRO, por ante el C.I.C.P.C., como testigo presencial de los hechos que originaron la muerte de la ciudadana BRIGIDA DAYANA GONZÁLEZ MORILLO (Folios 160 al 161 de la Pieza 1).

c) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Junio de 2.009, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA CEBALLOS, por ante el C.I.C.P.C., como testigo presencial de los hechos que originaron la aprehensión de nuestro defendido CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA (Folios 162 al 163 de la Pieza 1).

d) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Junio de 2.009, rendida por la ciudadana CARMEN AURORA CEBALLOS JIMÉNEZ, por ante el C.I.C.P.C., como testigo presencial de los hechos que originaron la aprehensión de nuestro defendido CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA (Folios 164 al 165 de la Pieza 1).

e) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Junio de 2.009, rendida por el ciudadano CARLOS LUIS MEDINA CEBALLOS, por ante el C.I.C.P.C., como testigo presencial de los hechos que originaron la aprehensión de nuestro defendido CARLOS WLADIMIR HERRERA MEDINA (Folios 166 al 167 de la Pieza 1).

f) CONSTANCIA DE RESIDENCIA del ciudadano JOSE VICENTE HERRERA SANCHEZ, padre de nuestro defendido RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, expedida por la Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

g) CONTANCIA DE RESIDENCIA de la ciudadana GLADIZ RAMONA MEDINA DE HERRERA, madre de nuestro defendido RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, expedida por la Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

h) CONTANCIA DE RESIDENCIA Y MIEMBRO DE LA COMUNIDAD LAS TEJITAS SECTOR III, del ciudadano RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, expedida por la Asociación de Vecinos las Tejitas de San Carlos del Estado Cojedes.
Por último Solicitó:
Por todo lo expuesto, solicitamos, muy respetuosamente, que esa Honorable Corte de Apelaciones REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el día 09 de Octubre de 2.009 en contra de nuestro defendido RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA y otorgue a éste la libertad plena o, en su defecto, se le imponga una medida cautelar menos gravosa, con todos los efectos legales pertinentes. Es justicia. San Carlos a la fecha de su presentación.-
V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
5.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos tanto por la parte recurrente, representada en este caso por el profesional del derecho ANTONIO SOSA GARCIA, como por la representación fiscal en la persona de la profesional del derecho YULEIKA PINTO, fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con ocasión de la audiencia oral y publica a la cual se refiere el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad legal para dictar el texto in extenso del fallo respectivo, cuya dispositiva fue anunciada verbalmente por el Juez Presidente de la sala, Abg. SAMER RICHANI SELMAN; esta alzada lo hace con fundamento en las consideraciones que siguen, a cuyos efectos prima facie, observa:

i) [Que] el nueve (09) de octubre de 2009, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la constitución de la AUDIENCIA ESPECIAL, para informar y oír al imputado de marras, sobre la orden de aprehensión, y Audiencia de Presentación (sic) de este ultimo, ciudadano RONAL ALEJANDRO HERRERA MEDINA. Concluida la Audiencia en referencia, se pasó a decidir sobre la solicitud Fiscal, y entre otros pronunciamientos la recurrida, decreto en contra del mencionado encausado: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, al estimar llenos en el caso sub índice los extremos del articulo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eusdem, delito este perpetrado en perjuicio de la ciudadana (hoy Occisa) BRIGIDA DAYANA GONZALEZ MORILLO, de las características personales e identificación legal que consta en actas.
ii) [Que], el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, representada por los profesionales del derecho ANTONIO SOSA GARCIA y JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, inscritos sucesiva y respectivamente el Inpreabogado bajo los N.os 1.646 y 136.205, tiene como objeto especifico y entre otros generales, la impugnación del punto de la decisión emitida por la recurrida en la fecha ut- supra, mediante la cual, decretó en contra de su patrocinado RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, auto de privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que el mencionado imputado, con los fundados elementos de convicción que hasta oportunidad obran en autos, se hayaba presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTES E INNOBLES .
iii) [Que], el 14 de enero de 2010, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones la celebración de la Audiencia Oral y Privada a la cual se refiere el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acto este en el cual las partes expusieron sus alegatos en forma oral; así como el derecho de replica. En este estado, la Sala se retiró a debatir por espacio de una (01) hora, a los fines de dictar en ese mismo acto de forma oral, el dispositivo del fallo respectivo. Finalizada la deliberación el Juez Presidente de la sala Abg. SAMER RICHANI SELMAN, leyó la parte dispositiva del fallo la cual es del tenor siguiente: “ esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del estado Cojedes, administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO SOSA GARCIA, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión mediante la cual se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Ciudadano. RONALD ALEJANDRO HERRERA MEDINA, venezolano , mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 16.774.109, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana (hoy Occisa)BRIGIDA DAYANA GONZALEZ. Igualmente se acuerda dictar por auto separado de la misma fecha, el texto integro de la presente decisión…”
Sentado a lo anterior, tal como lo señalaramos ab- initio de esta acápite motivacional esta Corte de Apelaciones, en un claro ejercicio del marco de Competencia Funcional, que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico procesal Penal, pasa de inmediato a examinar de manera pormenorizada todas y cada una de las actuaciones que lato sensu, conforman el presente cuaderno recursivo y en especifico la determinación Judicial emitida por la Legitimada Pasiva el 09 de Octubre de 2009, mediante la cual decreto auto de Privación judicial Privativa de Libertad, en los términos que constan en las actuaciones que rielan a los folios 63 al 72 en contra del imputado RONALD ALEJANDROP HERRERA MEDINA, a fin de constatar si ciertamente, como lo estimo el Tribunal de la recurrida en las diligencias y/o actuaciones investigativas que hasta esta oportunidad procesal, obran en autos, se encuentran acreditados los requisitos copulativos, a los cuales se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado de marras vale decir el Ciudadano RONALD ALEJANDO HERRERA MEDINA, ha sido autor o participe de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, perpetrado en la persona de la ciudadana BRIGIDA DAYANA GONZALEZ MORILLO los cuales elementos fundados de convicción, son de obligatorio verificación por parte del Juez de control, para dictar una medida tan gravosa como lo es, la Privación Judicial Privativa de Libertad, toda vez que en criterio de esta Instancia Juzgadora constituye una Falencia de Indudable Gravedad, el que el Juez de esta fase procesal ( fase investigativa o preparatoria) pueda en puridad de derecho, dictar una medida Judicial de esta naturaleza, sin que se encuentre procesalmente acreditada la existencia del llamado fumus boni iuris, (que en el proceso penal se traduce en el fumus delicti), y el periculum in mora, traducido en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, que podrían hacer que la decisión que se tome en relación a la cuestión investigada, se torne ilusoria.
De allí pues que resulte a todas luces, lógico, racional y Jurídico, afirmar que la dictaciòn de una Medida de Coerción Personal (sea esta Privativa o Restrictiva del Derecho de Libertad) además de ser interpretadas restrictivamente por el operador judicial deba comportar como valor agregado, la insoslayable obligación, de constatar la existencia en específico, de los presupuestos a los cuales se refieren, los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar de manera asertiva, que una persona física e imputable, ha sido autor, o partícipe en la comisión de una acción, típica anti jurídica y culpable.
Hechas la precisiones anteriores, después de haberse examinado de manera individualizada, cada una de la actuaciones y diligencias investigativas que obran en autos, así como las deposiciones de los ciudadanos: Ninoska Esperanza Morillo Yepez, Carlos Luis Rivas Morillo, testigos presénciales y Amilcar Daniel Montenegro ( testigos presenciales), al igual que las testimoniales de sus dichos contenidos en las actas de entrevistas, rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, ratificadas en la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada el 14 de enero de (2010), por lo que respecta a los ciudadanos: i) Carmen Ceballos Jiménez, ii) Amilcar Daniel Montenegro, iii) Miguel Angel Medina Ceballos, iv) Maria Encarnación Vasquez, y v) Carlos Luis Medina Ceballos, promovidos por la parte recurrente, la Sala juzga, que hasta esta oportunidad procesal, como acertadamente lo estimara la recurrida , en lo que se refiere a las declaraciones de los ciudadanos: Ninoska Esperanza Morillo Yepez (victima indirecta), Carlos Luis Rivas Montenegro, estas resultas suficientes para acreditar junto a las circunstancias nacidas de la pena que podría llegarse a imponer en el caso examinado, y a la magnitud y entidad del daño causado a la víctima ( una joven fémina de apenas 22 años de edad), los presupuestos a los cuales se refiere el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252, se encuentran acreditados en autos, razón por la cual considera esta alzada, que la decisión dictada por la recurrida y sometida al control jurisdiccional de esta superioridad, se encuentra en todo ajustada a derecho, no advirtiéndose en dicho fallo, que con ocasión de su proferimiento, se hayan conculcado derechos o garantías constitucionales, relativas al debido proceso o al derecho a la defensa. Así se declara.-
Por razón de lo antes explicado, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: ‘El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…’, reitera una vez mas, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota igualmente que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir ‘Fundados elementos de convicción, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que se refieren a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad.
La referida disposición legal, como ya ha sido criterio diuturno y pacífico de la doctrina y jurisprudencia nacional, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En esta misma dirección, se observa igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
4. La gravedad del delito;
5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
6. La sanción probable.
Determinado lo anterior, la Sala atendiendo al “ telos” del principio de exhaustividad , que impone a todos los Jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyan el thema decidendum, en el caso particular relativo a la apreciación de las testimoniales de ratificación de los deponentes promovidos por la defensa, juzga, que ello escapa del marco de competencia funcional atribuido a la alzada , toda vez que la valoración del acervo probatorio que pudiere emanar de tales testimoniales constituye materia legal reservada al Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, (al ejercer el control formal y material de la acusación , vid: Sentencia N° 1303 del 26 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional ), o bien del Juez de Juicio, con ocasión del desarrollo del debate oral y público.
En razón de lo antes expuesto, la Sala se abstiene de emitir en esta oportunidad procesal, pronunciamiento en relación al punto examinado en este acápite.

OBITER DICTUM

Bajo este mismo prisma decisorio, la Sala haciendo uso de una buena dosis de política criminal, y sana profilaxia social, como mecanismo de control judicial, ante la creciente ola de homicidios perpetrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el que se investiga en el caso de marras, estima que ante la gravedad del delito cometido y entidad del daño causado a la víctima ( directa e indirecta), sin pretender inadvertir los postulados que rigen los principios de libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, que limitan la adopción de medidas de coerción personal, considera improcedente, decretar la libertad sin restricciones del imputado Ronald Alejandro Herrera Medina , o en su defecto, imponer en su favor algunas de las medidas cautelares sustitutivas de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara la defensa técnica. Así se advierte.-
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez hecha la labor de subsunción legal entre la situación fáctica que dio lugar al inicio de la presente investigación, y la normativa legal sustantiva aplicable al caso sub índice, examinada como ha sido la conducta desarrollada por el imputado de marras, arriba al silogismo conclusorio, que en aras de una correcta administración y aplicación de la justicia, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR en los términos aquí explicitados, el fallo dictado por la recurrida el 09 de octubre de 2009, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Ronald Alejandro Herrera Medina , por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de la ciudadana: Brígida Dayana González ( Occisa).
Siendo ello así, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del mencionado encausado, por no asistirle la razón a la parte recurrente. En razón de este pronunciamiento, se mantiene vigente, los efectos de la medida de coerción personal dictada por la recurrida en la presente causa. Todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste al imputado y a su defensa técnica, para que de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la regla bocárdica del rebus sic stantibus, solicite ante el tribunal competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuando lo considere pertinente. Así se decide.-

D E C I S I O N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes actuando, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano: Ronald Alejandro Herrera Medina, representada por los Defensores Privados: Antonio Sosa García y Juan Carlos Zamora, por no asistirle e estos últimos la razón. SEGUNDO: CONFIRMA, por las razones ya expuestas el fallo impugnado dictado por la recurrida el 09 de octubre de 2009, y en especifico el punto de dicha decisión, mediante el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de autos. TERCERO: MANTIENE VIGENTE, los efectos de la medida de coerción personal dictada por la recurrida en la presente causa. Todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste al imputado y a su defensa técnica, para que de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la regla bocárdica del rebus sic stantibus, solicite ante el tribunal competente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuando lo considere pertinente
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de enero de 2010. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
(PONENTE)





LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA T.

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.


LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA T.







































Causa N° 2528-09
SRS/NHB/GEG/MCT/arelys