REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÒN:43
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N°: 2564-10
DELITO: VIOLENCIA FÌSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: JUAN EUSTOQUIO RUMBOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° 10.993.195.
AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
ACCIONANTE: MARIELBA CASTILLO.
I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El día 11 de enero de 2010, la ciudadana Marielba Andreina Castillo Acosta, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, interpone Acciòn de Amparo Constitucional, mediante escrito contentivo de trece (13) folios útiles, de conformidad con los artículos 49, numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13 y 21 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales.
Se observa que se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 06 de enero de 2010, designado en la misma fecha como Ponente al abogado Gabriel España Guillen.
En fecha 12-01-2010 se dictó auto ordenando corregir el escrito libelar en los términos expuestos, con fundamento en los artículos 18 numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Marielba Castillo.
En atención con el criterio establecido en las Sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al haberse intentado la presente acción de amparo por la presunta violación del Derecho Constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
El accionante fundamenta la acción de amparo interpuesta en los artículos 49 ordinal 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando en el escrito presentado lo siguiente:
(Sic) “…mi representado fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal en fecha Dos (02) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la fiscalía solicito lo siguiente “…….. Así mismo solicito se califique la flagrancia al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley especial que rige la materia, asimismo solicito se continue la presente causa por los trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, igualmente solcito se decrete la media de protección establecida en el artículo 87, en sus ordinales 5° y 6° de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Y la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal……”. Lo cual acordó el tribunal en dicho acto, el procedimiento especial, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado por el presunto incumplimiento de las medidas de protección contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 ejusdem, lo cual se ha mantenido así por mas de sesenta días, cuya copia de la audiencia se acompaña signada con la letra “A”.
No obstante dicha decisión, esta defensa interpuso formal Recurso de Apelación contra la misma, en fecha 09 de Noviembre de año 2009, cuya copia se anexa signada con la letra “B” el cual no ha recibido la debida tramitación toda vez, que el Juez del Tribunal Segundo de Control fue destituido, no obstante en fecha 04 de Diciembre de 2009, cuya copia se anexa signada con la letra “C”, solicite a esa digna Corte gestionara sus buenos oficios ante la Comisión Judicial, toda vez que el proceso concerniente a mi representado se encuentra paralizado violándole sus derechos que le asisten a ser juzgado en libertad sin dilaciones indebidas ni retardos inútiles…”
“…DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS…/…Artículo 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…/…ORDINAL 2°…/…ORDINAL 3°…/…Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia, y mi representado se encuentra privado de libertad desde el día 02 de Noviembre de 2009 siendo que la ley especial, preve una lapso mas breve para la tramitación de dicho proceso sin que se le hubiese realizado la correspondiente audiencia preliminar es decir han transcurrido más de sesenta días, y el proceso se encuentra paralizado, procediendo el Recurso de Habeas Corpus, toda vez que el ciudadano JUAN EUSTAQUIO RUMBOS, se encuentra encarcelado en forma indebida, toda vez que han transcurrido los lapsos sin que se hubiese continuado con el procedimiento, máxime cuando el Juzgado Segundo de Control que es el Agraviante, carece de un Juez, a los fines de que este proceso, ni los otros que se encuentran a la orden de ese tribunal se paralice…”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en fecha 06 del presente mes y año, dictó auto mediante el cual ordenó al accionante:
(Sic) “…En consecuencia, con fundamento en el artículo 18 numerales 2º, 3, 4º y 5º y 6° y, artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional ordena a la parte accionante, corregir la solicitud de amparo en cuanto a las infracciones que al mismo le son imputadas. Deberá además indicar si el recurso de apelación intentado se encuentra en la Corte de Apelaciones, si el Ministerio Público presentó el acto conclusivo y en caso de se afirmativo, señalar la fecha del mismo. Todo ello a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Recurso. Así mismo se advierte al accionante, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”.
En este aserto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
(Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones tal como le fue ordenado, dicho incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de la boleta de notificación practicada al accionante que ha transcurrido el lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plazo éste que en beneficio del accionante debe interpretarse como de dos (02) días. (Vid Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón), sin que obre en autos evidencia alguna de la cual se denote que, éste último haya realizado las correcciones ordenadas en el auto de fecha 06 de enero del año que discurre; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estima que, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marielba Castillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia, 150° de la Federación.
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
LA SECRETARIA
DALIA MIGUELINA CAUTELA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 9:00 am
LA SECRETARIA
DALIA CAUTELA.
CAUSA 2564-10
NHB/SRS/GEG/MARIA JOSE.-
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