REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUSA N°: 2559-10

DECISIÓN Nº __________.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: NESTOR RAFAEL MONGEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Activo del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° 13.826.088.

AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES.


ACCIONANTE: NESTOR RAFAEL MONGEZ.



I I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En fecha 05 de enero de 2010, el ciudadano NESTOR RAFAEL MONGES, actuando en este acto con el carácter de Funcionario Activo del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes interpone ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal escrito de acción de amparo constitucional, ante la presunta violación del Derecho Constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa que se dio cuenta a la Corte en pleno en fecha 06 de enero de 2010, designado en la misma fecha como Ponente al abogado Numa Humberto Becerra C.
En esa misma fecha se dictó auto ordenando corregir el escrito libelar en los términos expuestos, con fundamento en los artículos 18 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Nestor Rafael Monges.
En atención con el criterio establecido en las Sentencias de fechas 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al haberse intentado la presente acción de amparo por la presunta violación del Derecho Constitucional del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

El accionante fundamenta la acción de amparo interpuesta en los artículos 1, 2, 7, 9, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 49, 51, 87, 88, 89, 90 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando en el escrito presentado lo siguiente:
(Sic) “…(Sic) “…Yo, NESTOR RAFAEL MONGES, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 13.826.088, estando en mi condición de Funcionario Activo del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, placa Nº 1311, ocurro ante ustedes con la finalidad de INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACION, Y AMPARO CONSTITUCIONAL, establecido jurídicamente en los Artículos 1,2,7,19,22,23,25,26,27,29,30,49,51,87,88,89, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y EN CONCORDANCIA CON LOS Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 36 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, para solicitar que se estudie mi caso y suspenda la tramitación de mi separación definitiva de la Institución ya que todo lo ocurrido se debe a un momento de intenso dolor ya que mi concubina se dedico a hostigarme psicológicamente por problemas de índole personal entre ambos, y la única vía que pensé en ese momento que me encontraba sumergido en la desesperación y como me encontraba en un puesto de guardia solo desde el día 28 de Diciembre de 2009, sin que por esa se presentara comisión alguna, a quien yo le planteara mi situación, me apersoné en ese Comando el día 01 de Enero de 2010, con la finalidad de solicitar mi renuncia por propia solicitud, todo debido a lo generado por mi pareja quien me amenazaba con denunciarme, con hacerme votar del trabajo, todo lo generado en mi contra es totalmente falso que yo haya ingerido bebidas alcohólicas en mi puesto de guardia el cual esta ubicado en las instalaciones del instituto Nacional de Tierras (INTI), lugar cercano a esta Comandancia de Policía del estado Cojedes, en ningún momento a mi ni en mi poder se encontró sustancia alguna que pudiera alterar mi estado de animo, tampoco me encontraron bajo la influencias del licor, el día 01 de Enero de 2010, porque si bien es cierto nunca fui supervisado para saber si necesitaba algo o para verificar el servicio, cuando me presenté a las instalaciones de la Comandancia General, en donde me entreviste con el Jefe de Servicios y el Oficial de día del IAPEC, Inspectores SIMPLICIO PEREZ, y RAFAEL REYES, estos en ningún momento me vieron bajo la influencias del licor, si les manifesté que me quería ir de baja de la institución ya que mi esposa YELITZA HORTENCIA MERENTES, me tenía hostigado, el día Martes 29 de Diciembre de 2.009, esta se apersonó a mi lugar de servicio en donde me notifico que mi abuela de nombre CELSA PACHECO MONGES, había dejado de existir (fallecido), en la Ciudad de La Guaira Estado Vargas, yo al saber la noticia con profundo pesar y dolor decidí informar a la INSPECTOR (IAPEC) MISPBELIS PERAZA, vía llamada telefónica sobre la situación de la muerte de mi familiar, esta me notifica que pasaría la novedad y posteriormente se trasladaría al puesto para informarme si obtendría el permiso correspondiente, pero esta nunca se presentó sintiéndome burlado por mis superiores inmediatos, yo solo pensé en irme de baja y dije todo eso, por el intenso dolor que sentía, en este sentido Comandante ocurro ante usted teme en consideración mi caso, y suspenda la Tramitación de la Baja, medida que me afectaría a mí y a mi núcleo familia ya que quedarían mis hijos desamparados, sin el sustento que honradamente la institución me devenga quincenalmente.
Que por medio de los presentes recursos, vengo a solicitar el Amparo y Protección de mi único medio de sustento como lo es mi trabajo, porque con este mantengo a mi familia y a mis menores hijos quienes quedarán desamparados ya que no tendré sueldo alguno para cubrir sus necesidades, de Alimentación, Medicinas, Vestimentas, y lo más importante su Educación…”.


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional en fecha 06 del presente mes y año, dictó auto mediante el cual ordenó al accionante:

(Sic) “… con fundamento en el artículo 18 numerales 1º, 2º, 4º y 5º, y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional ordena a la parte accionante, corregir la solicitud de amparo en cuanto a las infracciones que al mismo le son imputadas, a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Recurso. Así mismo se advierte al accionante, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En este aserto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(Sic) “…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondientes notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”.


En consecuencia si la parte actora no subsana las omisiones tal como le fue ordenado, dicho incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de la boleta de notificación practicada al accionante que ha transcurrido el lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, plazo éste que en beneficio del accionante debe interpretarse como de dos (02) días. (Vid Sentencia Nº 930 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el alcance del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, de fecha 18/05/2007, con ponencia del Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón), sin que obre en autos evidencia alguna de la cual se denote que, éste último haya realizado las correcciones ordenadas en el auto de fecha 06 de enero del año que discurre; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional estima que, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nestor Rafael Monges, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los …………… ( ) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia, 150° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN



EL JUEZ PONENTE EL JUEZ


NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN





LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA A.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA A.





CAUSA 2559-10
NHB/SRS/GEG/esa.-