REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2533-09
DELITOS: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JAIME ALONSO PASTRANA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.934.967, de 33 años de edad, soltero, residenciado en la finca el crucero, municipio el pao de San Juan Bautista del mismo estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL

RECURRENTE: JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL


En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por el Abogado Juan Carlos Zamora Rangel en su condición de defensor privado del ciudadano JAIME ALONSO PASTRANA TORRES por la presunta comisión del delito de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre de 2009.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 18 de Diciembre de 2009.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se reconstituye la Corte de Apelaciones quedando integrada la misma por Samer Richani Selman quien la preside, Numa Humberto Becerra y Gabriel España Guillen.
En la misma fecha se aboco el Juez Gabriel España Guillen y se Notifico a las partes.
En fecha 07 de Enero de 2009, fue declarado admisible el recurso de apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 27 de Noviembre de 2009, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

(sic) “…Por todos las Razones antes mencionadas, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD absoluta, en la presente causa solicitada por el ABC. Juan Carlos Zamora Rangel, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 10.990.140, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA N° 136.205, con domicilio procesal en calle Miranda C/Páez de esta ciudad de San Carlos Edo. Cojedes, actuando c el carácter de defensor privado del ciudadano Jaime Alonso pastrana Torres igualmente venezolano, de 33 años de edad, civilmente hábiI de la cedula de identidad N° 24.934.967, y domiciliado en la Finca El Crucero, Municipio El Pao de San) Juan Bautista del mismo Estado Cojedes por la presunta comisión dé los delitos de LEGITIMACION DE CÁPITALES Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ARTICULO 4 DE LA LEY CONTRA DELICUENCIA ORGANIZADA Y encabezamiento del Artículo 31 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191,195 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la defensa privada. Es todo. ASI SE DECIDE… ”

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente abogado JUAN CARLOS ZAMORA RANGEL en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JAIME ALONSO PASTRANA TORRES, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis) “… Yo, Juan Carlos Zamora Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la CI N° V-10.90.140, abogado inscrito en el IPSA N° 136.205 y con domicilio procesal en calle Miranda c/c Páez de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, en mi carácter de defensor privado, debidamente acreditado en las actuaciones seguidas en la presente causa, seguida contra el ciudadano Jaime Alonso Pastrana Torres, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la CI N° v-24.934.967, y contra quien el Juzgado 38° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida judicial preventiva de libertad a solicitud de la Fiscalia 120° del Ministerio Publico de dicha Circunscripción Judicial por la presunta y negada comisión del delito de legitimación de capitales, tipificado en el Art. 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ante usted respectivamente ocurro a los fines de APELAR de conformidad con lo previsto en el Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, del auto dictado por ese Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal (del Edo. Cojedes) en fecha 27 de noviembre del corriente, en virtud del cual negó la solicitud de nulidad de las actuaciones por mi interpuesta en la presente causa (Art. 447, numeral 5° COPP) por ser dicha negativa una decisión que causa un gravamen irreparable a mi defendido por cualquier otro medio de impugnación; y de la negativa de revisión y sustitución de la medida judicial privativa en referencia (Art. 447, numeral 4° COPP)por declarar la procedencia en contra de mi defendido, de la medida judicial privativa de su libertad, recurso que fundamento a continuación: Fundamento el presente recurso en el motivo de apelación previsto en el numeral 1° del Art. 452 COPP “Falta (…) e ilogicidad manifiesta en la motivación (…)”, primeramente porque mi defendido es absolutamente inocente de los hechos y delito que se le imputan, toda vez de que tal y como aparece evidenciado de las actuaciones NO EXISTE NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION que lo haga autor ni participe en la comisión de delito alguno, lo cual es un requisito sine qua non, indispensable y que debe estimarse acreditadote manera concurrente (junto con el llamado periculum in mora y fumus bonis iuris) de conformidad con lo dispuesto en el Art. 250 COPP para que pueda resultar procedente una medida judicial tan de carácter excepcional como lo es la privativa de libertad. El Tribunal de Control (38° de Caracas) que sin ser competente para conocer ni por ende para decidir en la presente causa, únicamente se limito, en su auto del pasado 4 de noviembre, a transcribir el contenido de las actas levantadas ( por no decir montadas, fabricadas e inventadas) por medio de las cuales y con fechas de 30 de octubre , 1°, 2 y 3 del mes de noviembre pasado, los funcionarios policiales (que en realidad lo aprehendieron de manera arbitraria y premeditada acá en esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, el día martes 27 de octubre) pretendieron hacer ver que mi defendido fue aprehendido el día martes 3 de noviembre , con la sola intención de justificar los siete (7) días que para entonces llevaba ya ilegítimamente privado de su libertad, y únicamente que para desvirtuar dicho alegato que hice (de privación ilegitima de libertad) ante el Juzgado 6° de Control de Caracas, cuando ejercí en nombre de mi defendido un recurso de amparo constitucional (de hábeas corpus) y fue desde entonces que a dichos funcionarios se les ocurrió pues, la idea de ponerlo ese día (3 de noviembre) a disposición de la Fiscalia del Ministeri9o Público (con dichas actas de aprehensión fabricadas con posterioridad), y así hacer creer que para el momento que se celebró la audiencia de imputación (miércoles 4 de noviembre) mi defendido llevaba tan solo un día de haber sido aprehendido cuando en realidad para entonces llevaba ya ocho (8) días -desde el 27 de octubre- De más esta volver a insistir nuevamente en que la prueba palpable e irrefutable de ello cursa de las actuaciones, inserta en la presente causa: copia certificada del libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes (folio 25) signada con el N° de asiento 19 “retiro de comisión”, fecha 27 de octubre de 2009, hora: 13:20, de donde consta pues que mi defendido fue aprehendido por una comisión integrada por siete (7) agentes del CICPC provenientes de la ciudad de Caracas, en horas del medio día en esta ciudad de San Carlos, conducido a la delegación de esta ciudad (San Carlos) y trasladado inmediatamente (13:20 horas, es decir, 1:20 de la tarde) de ese mismo día, martes 27 de octubre a la ciudad de Caracas, recluyéndolo ese mismo día en los calabozos del BAE (Brigada de Acciones Especiales) del CICPC con sede en la Parroquia San Agustin. Prueba irrefutable por cursar en copia certificada de las actuaciones (como ya dije al folio 25 de esta causa), en lo cual fundamenté pues mi alegato de que mi defendido es victima de una privación ilegitima de libertad, y de que su aprehensión inventada por dichos funcionarios en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señaladas en las mencionadas actas, son totalmente falsas, y por ende falsas las declaraciones rendidas en las mismas por los funcionarios que aparecen como actuantes en el inventado procedimiento de aprehensión; y sobre lo cual el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal (Edo. Cojedes), en su decisión del 27-11-2009 no hace ni el mas minino pronunciamiento; toda vez de que sólo se limita a invocar el hecho de que el incompetente Juzgado 38° de la ciudad de Caracas, al decretarle infundadamente privación de libertad a mi defendido, estimó acreditados los requisitos de periculum in mora y de fumus bonis iuris exigidos en el Art. 250 COPP, necesarios para decretar la medida judicial privativa de libertad, al parecer olvidando que la citada disposición exige de manera concurrente un tercer requisito como lo es el de que existan suficientes y fundados elementos de convicción , de los cuales en concreto no hizo absolutamente ni la mas mínima mención, toda vez de que las actas policiales de la supuesta aprehensión no basta por si solas de fundamento incriminatorio en la perpetración de ningún hecho punible , y menos aun si se demuestra, como en el presente caso, que las mismas fueron elaboradas y fabricadas con posterioridad, al evidenciarse una disparidad en las fechas de aprehensión (la verdadera efectuadas en esta ciudad de San Carlos el 27 de octubre) y la posterior (inventada en Caracas con la fecha que le pusieron de 3 de noviembre de 2009). Del resto no aparece las actuaciones la declaración de persona alguna que narre cómo ocurrieron los hechos por haberlos visto de manera presencial. Por lo cual, las solas actas policiales no tiene suficiente fuerza probatoria como para sustentar ni siquiera un elemento de convicción en contra de mi defendido. Al no haber así, elementos de convicción que lo inculpen en la comisión de hecho punible alguno que merezca pena corporal, y no aparecer por lo tanto, llenos los extremo0s requeridos en el Art. 250 COPP para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, ello indudablemente se traduce en una insuficiencia probatoria de certeza en contra de mi defendido, de modo que la presunción de inocencia que lo ampara no ha podido hasta ahora ser desvirtuada en forma alguna. El tribunal a quo sólo pretende invocar el hecho de que el presunto (y negado) hecho delictivo que se imputa a mi defendido (de legitimación de capitales) está catalogado como de lesa humanidad y por lo tanto está excluido de cualquier beneficio de los que comporta el proceso penal. Per no hace ningún señalamiento que sirva de base ni siquiera para uno solo de los elementos de convicción que de una medida judicial privativa de libertad, proceda contra un imputado, como fundamento de que sea autor o al menos participe del hecho que se le imputa. Que ese delito (legitimación de capitales provenientes del narcotráfico, delincuencia organizada o como se le quiera llamar) y los demás que el Estatuto de Roma señala como de lesa humanidad, los crímenes de guerra, las violaciones graves a los derechos humanos, los delitos contra el patrimonio publico y el trafico de estupefacientes , estamos claros en que los Arts. 29 y 271 de la Constitución de la República señala que son imprescriptibles, que su enjuiciamiento está sujeto a la jurisdicción ordinaria y que están excluidos del beneficio de indulto o de cualquier otro que comporte el proceso penal. Así como tampoco está en discusión que el Art. 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada le asigna a dicho tipo penal una pena corporal que en su limite máximo excede de diez (10) años lo cual, de conformidad con el parágrafo primero del Art. 250 COPP hace presumir el peligro de fuga, a ello aunado las circunstancias de “magnitud del daño causado” como lo señala el tribunal a quo, por ser un delito “que atenta contra el orden económico de un Estado”, y por “la pena que podría llegar a imponerse” que según dicha disposición legal es de 8 a 12 años de prisión. En eso estamos claros que asi la letra textual de la Constitución y la ley lo disponen. Pero lo que tampoco hay que olvidar, es que para que proceda una imputación y luego un enjuiciamiento contra un ciudadano (a quien ampara el principio de la presunción de inocencia y el beneficio de la duda), deben existir suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación o autoría en el hecho de que se trate, lo que evidentemente no ha ocurrido en el presente caso, en el que de las actas policiales antes aludidas no se desprende ni siquiera un elemento de convicción que apunte hacia mi defendido por estar involucrado en la “ legitimación de capitales provenientes del narcotráfico” ni en ninguna otro delito. En tal caso pues, y en razón de la insuficiencia probatoria que sirva de sustento en contra de mi defendido, debe recordarse el principio de indubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y el de la presunción de inocencia ya indicado, la cual al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión a favor del imputado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacifica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia, al desprenderse de lo antes expuesto, que no concurren de manera copulativa los tres requisitos o extremos exigidos en el Art. 250 COPP, ya que falta el de la existencia de “elementos de convicción que hagan fundadamente presumir la autoría o participación” en la comisión de un hecho punible (…) y en consecuencia, debe en este caso respetarse el principio de afirmación de la libertad y estado de libertad, consagrados respectivamente en los Arts. 9 y 243 del citado Código Procesal, viniendo al caso traer nuevamente a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional , a este respecto: derecho a ser juzgado en libertad (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1279, sentencia N° 136: “El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”. A tal efecto, y en atención al principio y garantía referentes al derecho de ser juzgado en libertad, a fin de demostrar el arraigo en el país de mi defendido y su estabilidad domiciliaria, que demuestren la inexistencia de peligro alguno de fuga, consigne oportunamente en original y así cursan de las presentes actuaciones, su constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco en la que se señala como su dirección de residencia habitual y permanente: Avda. 5 de Julio N° 8-36, Tinaco, Municipio Tinaco, Edo. Cojedes; constancia de buena conducta expedida igualmente por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco de este Estado Cojedes y avalada por testigos vecinos de dicha localidad; ; y a fin de demostrar lo infundada de la imputación hecha a mi defendido (delito de legitimación de capitales proveniente del narcotráfico), ESTADO DE CUENTAS del Banco BANFOANDES en el que se señala como saldo actual, la pírrica e irrisoria cantidad de treinta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 38,38). Asimismo consigno en este acto copia documento de propiedad de la finca El Crucero, y balances personales de mi defendido correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, donde se certifica por Contador Pública la legalidad de la procedencia de mis ingresos. Además de ratificar en este escrito, mi solicitud de que se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado en la presente causa desde que comenzó a conocer el Juzgado 38° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la nulidad absoluta del auto de privación judicial preventiva de libertad, en razón de haber sido una autoridad judicial manifiestamente incompetente como ella misma lo declaró, y en franca violación de los principios y garantías previstos en la Constitución de la República, el COPP y los Arts. 7 y 8 de la Convención America sobre Derechos Humanos, referentes al derecho al DEBIDO PROCESO, a la LIBERTAD INDIVIDUAL, a ser JUZGADO POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, independiente e imparcial, a ser juzgado por sus JUECES NATURALES, y el derecho a no permanecer detenido por más tiempo del estrictamente necesario sin que pueda en ningún caso dichas detención, rebasar los límites legalmente establecidos: 48 horas en el caso de procedimiento abreviado por flagrancia y y 72 horas, en el caso del procedimiento ordinario; en razón de que mi defendido para el día de hoy ya lleva treinta y siete (37) días privado ilegítimamente de su libertad, lo cual es evidentemente atentatorio contra todos esos principios y garantías que tienen que ver con el respeto de los lapsos antes señalados y cuyo cumplimiento es del más estricto ORDEN PÚBLICO, es también oportuno destacar que en el supuesto de que hubiese competente la autoridad judicial que de manera irrita le decretó medida judicial privativa de libertad a mi defendido, es indudable que procedería de todos modos y en tal caso, a la vista de los documentos antes referidos, la revisión y sustitución de la medida en cuestión, toda vez de estar así suficientemente acreditado el ARRAIGO EN EL PAIS, y la ESTABILIDAD DOMICILIARIA de mi defendido, lo cual hace destacar pues, el peligro de fuga o “periculum in mora” invocado por el auto de privación judicial preventiva de libertad que ilegalmente se le dicto en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Caracas; así como queda plenamente demostrado que careció totalmente de fundamento la medida cautelar innominada de paralización o congelación de sus cuentas bancarias, y de incautación de bienes muebles e inmuebles que igualmente le fue decretada por esa autoridad judicial manifiestamente incompetente (Juzgado 38 de Control de Caracas) y esta última por el Juzgado 3° de Control del Edo. Cojedes, tal como puede apreciarse del mencionado estado de cuentas bancario, en el cual se señala un saldo disponible a la presente fecha, de apenas 38,38Bs. Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. N| 07-0271 sentencia N° 715 concluyó: “El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal”. En cuanto a la negativa declarada por el Juzgado 3° de Control de este Edo. Cojedes, a reconocer la nulidad absoluta de las actuaciones provenientes de la autoridad judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido incompetente por el territorio, como ella misma lo reconoció y declaró en su auto tras la audiencia celebrada el pasado 4-11-2009, insisto una vez más en que dicho Juzgado a quo estuvo, según los Arts. 19 del COPP y 334 de la Constitución de la República (control difuso de la constitucionalidad) en la perfecta facultad de desaplicar el Art. 62 COPP (referente a que no procede la nulidad de lo actuado con anterioridad a la declaratoria de incompetencia por el por el territorio), ante la prevalecía de la norma constitucional prevista en el Art. 49, ordinal 1° de la Carta Magna, el cual consagra el derecho inalienable y sagrado a ser juzgado por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, en clara consonancia con el Art. 8, inciso 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de la cual es signataria nuestra República de Venezuela desde el 14 de junio de 1977 (Gaceta Oficial N° 31.256), y que al igual que la norma constitucional es de aplicación preferente a la norma legal en caso de colisión entre ambas. El a quo sólo se limitó para negar mi solicitud, a invocar el criterio de la Sala Constitucional del TSJ (sentencia N° 3242) del 12 de diciembre de 2002 acerca de los supuestos que deben ser interpretados de manera restrictiva para que un tribunal declare la nulidad de unas actuaciones … refiriéndose el literal b) “cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al Juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución , a activar el control difuso que dispuso el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el articulo 7, en concordancia con el 334 de la constitución (…)”…¿y no es acaso precisamente lo que estoy invocando en el caso que nos ocupa…? ¿ no se trata pues, precisamente lo que estoy alegando en el presente caso, un evidente vicio de inconstitucionalidad…? ¿ Es o no la actuación de una autoridad judicial manifiestamente incompetente en la decisión que privó de su libertad a mi defendido, un acto viciado de inconstitucionalidad por contrariar lo que dispone la Constitución de la República (y la Convención Americana sobre Derechos Humanos) acerca del derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente…? Finalmente, y en cuanto al argumento esgrimido igualmente por el a quo, acerca del criterio citado de la Sala Constitucional del TSJ (sentencia N° 201) de fecha 19 de febrero de 2004, que con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, arguyó: “A pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso . Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá recurrir al medio recursivo correspondiente”. Es evidente que no viene al caso traer dicho criterio a colación por no guardar similitud con el presente caso que nos ocupa, ya que la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta que me fue infundadamente negada por ese Tribunal, no se refería a un fallo definitivo ni a una sentencia como dice el criterio antes transcrito, sino a un auto interlocutorio (que decretó la privación judicial preventiva de su libertad a mi defendido). Además de que en el presente caso, como puede observarse del ínterin que siguieron las actuaciones luego que el Tribunal 38° de Control de Caracas decretó medida judicial privativa de libertad contra mi defendido, a mí y a cualquier otro abogado, como defensor del imputado se le habría hecho materialmente imposible ejercer el recurso ordinario de apelación ante di – desprendió inmediatamente del conocimiento de la causa, declino su competencia para ante esta jurisdicción del Estado Cojedes, y fueron varios días los que tuve que esperar (hasta el 11 de noviembre) a que dichas actuaciones llegasen provenientes de Caracas, y tuviesen entrada luego de ser asignadas al juzgado 1° de Control (a cargo de la Dra. Romelia Collins Fernández) el día 12 de noviembre, quien tuvo igualmente que desprenderse casi inmediatamente de su conocimiento al haber sido (maliciosa e infundadamente) recusada por el Ministerio Público. Por lo que no me quedo otra alternativa que recurrir a la vía de la nulidad absoluta de las actuaciones conforme a lo previsto en los Arts. 190 y 191 del COPP, lo cual es perfectamente procedente, como el mismo a quo lo reconoce, sin preclusividad de lapsos, toda vez de ser una facultad que puede el órgano jurisdiccional ejercer en cualquier estado y grado del proceso, y a lo que no le es pues, aplicable, el criterio jurisprudencial antes citado que invocó el a quó, por referirse el mismo a los casos de impugnar fallos definitivos o sentencias. Es por lo cual solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la instancia superior competente, a través e la decisión que acuerde la nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas y por ende de la decisión dictada por el Juzgado 38 de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4-11-2009, por medio de la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, y en consecuencia se acuerde su inmediata libertad plena, o al menos bajo una modalidad de medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el Art. 256 eiusdem…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).


IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO


El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.


V
PUNTO PREVIO

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar ciertas consideraciones previas y las hace de la siguiente manera:
El Apelante de autos, entre sus peticiones pretende la nulidad absoluta, de las actuaciones que conforman la presente causa y lo hace en los siguientes términos:

“…Es por lo cual solicito que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la instancia superior competente, a través e la decisión que acuerde la nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas y por ende de la decisión dictada por el Juzgado 38 de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4-11-2009, por medio de la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, y en consecuencia se acuerde su inmediata libertad plena, o al menos bajo una modalidad de medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el Art. 256 eiusdem…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En razón a ellos debemos reiterar que esta Alzada ha sido coherente, en señalar que las NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADA DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por esta instancia judicial superior como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada. Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas y por ende de la decisión dictada por el Juzgado 38 de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4-11-2009, por medio de la cual se decretó privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, será declarar IMPROCEDENTE la solicitud antes aludida ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes esta Corte de Apelaciones a seguidas pasa a resolver la presente incidencia recursiva, en los siguientes términos:
De la lectura individualizada del fallo adversado, de las alegaciones formuladas por el recurrente en el mismo y del estudio sistematizado de las actuaciones investigativas que en su conjunto integran la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 27 de noviembre de 2009 mediante la cual negó la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuestas, por ser dicha negativa una decisión que causa un gravamen irreparable a su defendido y de la negativa y sustitución de la medida judicial privativa de libertad, todo con fundamento en los ordinales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala además que el Juzgado 38° en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impone al ciudadano JAIME ALONSO PASTRANA RANGEL, imputado de autos, Medida Judicial Privativa de Libertad.
Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Alzada, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuere aprehendido el ciudadano en cuestión, por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigación contra Drogas, pudiera considerarse que fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250 Numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también, es conocido que en jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.
Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

En virtud de lo anteriormente transcrito, igualmente debemos destacar que es criterio reiterativo de esta Corte de Apelaciones, que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano JAIME ALONSO PASTRANA TORRES, plenamente identificado en los autos, ante el Juez de la recurrida en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y tal aclaratoria obedece a los señalamientos que al respecto hacen el recurrente de autos. ASI SE DECLARA.
Hecha la anterior aclaratoria, señalamos en relación a la Primera Denuncia hecha por el apelante, basada en la presunta Falta de Motivación, la cual fuere planteada de la siguiente manera:
“…Fundamento el presente recurso en el motivo de apelación previsto en el numeral 1° del Art. 452 COPP “Falta (…) e ilogicidad manifiesta en la motivación (…)”, primeramente porque mi defendido es absolutamente inocente de los hechos y delito que se le imputan, toda vez de que tal y como aparece evidenciado de las actuaciones NO EXISTE NINGUN ELEMENTO DE CONVICCION que lo haga autor ni participe en la comisión de delito alguno, lo cual es un requisito sine qua non, indispensable y que debe estimarse acreditadote manera concurrente (junto con el llamado periculum in mora y fumus bonis iuris) de conformidad con lo dispuesto en el Art. 250 COPP para que pueda resultar procedente una medida judicial tan de carácter excepcional como lo es la privativa de libertad. El Tribunal de Control (38° de Caracas) que sin ser competente para conocer ni por ende para decidir en la presente causa, únicamente se limito, en su auto del pasado 4 de noviembre, a transcribir el contenido de las actas levantadas ( por no decir montadas, fabricadas e inventadas) por medio de las cuales y con fechas de 30 de octubre , 1°, 2 y 3 del mes de noviembre pasado, los funcionarios policiales (que en realidad lo aprehendieron de manera arbitraria y premeditada acá en esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, el día martes 27 de octubre) pretendieron hacer ver que mi defendido fue aprehendido el día martes 3 de noviembre , con la sola intención de justificar los siete (7) días que para entonces llevaba ya ilegítimamente privado de su libertad, y únicamente que para desvirtuar dicho alegato que hice (de privación ilegitima de libertad) ante el Juzgado 6° de Control de Caracas, cuando ejercí en nombre de mi defendido un recurso de amparo constitucional (de hábeas corpus) y fue desde entonces que a dichos funcionarios se les ocurrió pues, la idea de ponerlo ese día (3 de noviembre) a disposición de la Fiscalia del Ministeri9o Público (con dichas actas de aprehensión fabricadas con posterioridad), y así hacer creer que para el momento que se celebró la audiencia de imputación (miércoles 4 de noviembre) mi defendido llevaba tan solo un día de haber sido aprehendido cuando en realidad para entonces llevaba ya ocho (8) días -desde el 27 de octubre- De más esta volver a insistir nuevamente en que la prueba palpable e irrefutable de ello cursa de las actuaciones, inserta en la presente causa: copia certificada del libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes (folio 25) signada con el N° de asiento 19 “retiro de comisión”, fecha 27 de octubre de 2009, hora: 13:20, de donde consta pues que mi defendido fue aprehendido por una comisión integrada por siete (7) agentes del CICPC provenientes de la ciudad de Caracas, en horas del medio día en esta ciudad de San Carlos, conducido a la delegación de esta ciudad (San Carlos) y trasladado inmediatamente (13:20 horas, es decir, 1:20 de la tarde) de ese mismo día, martes 27 de octubre a la ciudad de Caracas, recluyéndolo ese mismo día en los calabozos del BAE (Brigada de Acciones Especiales) del CICPC con sede en la Parroquia San Agustin. Prueba irrefutable por cursar en copia certificada de las actuaciones (como ya dije al folio 25 de esta causa), en lo cual fundamenté pues mi alegato de que mi defendido es victima de una privación ilegitima de libertad, y de que su aprehensión inventada por dichos funcionarios en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señaladas en las mencionadas actas, son totalmente falsas, y por ende falsas las declaraciones rendidas en las mismas por los funcionarios que aparecen como actuantes en el inventado procedimiento de aprehensión; y sobre lo cual el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal (Edo. Cojedes), en su decisión del 27-11-2009 no hace ni el mas minino pronunciamiento; toda vez de que sólo se limita a invocar el hecho de que el incompetente Juzgado 38° de la ciudad de Caracas, al decretarle infundadamente privación de libertad a mi defendido, estimó acreditados los requisitos de periculum in mora y de fumus bonis iuris exigidos en el Art. 250 COPP, necesarios para decretar la medida judicial privativa de libertad, al parecer olvidando que la citada disposición exige de manera concurrente un tercer requisito como lo es el de que existan suficientes y fundados elementos de convicción , de los cuales en concreto no hizo absolutamente ni la mas mínima mención, toda vez de que las actas policiales de la supuesta aprehensión no basta por si solas de fundamento incriminatorio en la perpetración de ningún hecho punible , y menos aun si se demuestra, como en el presente caso, que las mismas fueron elaboradas y fabricadas con posterioridad, al evidenciarse una disparidad en las fechas de aprehensión (la verdadera efectuadas en esta ciudad de San Carlos el 27 de octubre) y la posterior (inventada en Caracas con la fecha que le pusieron de 3 de noviembre de 2009). …”.

Ante tal delación recursiva, esta Alzada, considera menester previamente determinar en que consiste la precitada denuncia de infracción dada la importancia jurídico-procesal que implica la motivación de la sentencia en el juicio, que sin importar el equivoco del recurrente al sustentarla en un articulado propio de los vicios de sentencias definitivas y no de las interlocutorias como lo seria el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el caso que nos ocupa y a los fines de dar contestación a dicha denuncia sin menoscabo de formalismos inútiles a tenor de lo pautado en el artículo 257 Constitucional; en tal sentido, podemos decir que la misma consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento realizado por el juzgador.
De lo contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no ha exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación. En tal sentido, la exhaustividad constituye el deber que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, jurista argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Alzada).
Frente a tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón NO LE ASISTE al referido Apelante de autos, pues consideramos que la recurrida realizó exhaustivamente el debido análisis del caso en estudio y en consecuencia, comparó debidamente, los elementos de convicción cursantes en los autos, y demás presupuestos consagrados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determino que la recurrida dictara la Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano JAIME ALONSO PASTRANA TORRES imputado de autos, al momento de su presentación ante dicho Tribunal de Control y no como lo alega el recurrente, evidenciándose en consecuencia que el Juez de la recurrida efectivamente dio cumplimiento a los Artículos 173 y 246 Ejusdem.
Así las cosas, es determinante señalar, que la Juez de la recurrida, efectivamente realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra suficientemente motivado.
En definitiva, observamos, que el fallo en estudio no predica del error en la motivación planteado por el Apelante, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación. p.227), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico y así fue exteriorizado por la recurrida, por lo tanto el fallo reexaminado NO ADOLECE del vicio de inmotivación planteado. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo que deduce esta Alzada, como una Segunda Denuncia, basada sobre la supuesta vulneración del Principio Constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y la cual fue planteada de la siguiente manera:

“…presunción de inocencia que lo ampara no ha podido hasta ahora ser desvirtuada en forma alguna. El tribunal a quo sólo pretende invocar el hecho de que el presunto (y negado) hecho delictivo que se imputa a mi defendido (de legitimación de capitales) está catalogado como de lesa humanidad y por lo tanto está excluido de cualquier beneficio de los que comporta el proceso penal. Per no hace ningún señalamiento que sirva de base ni siquiera para uno solo de los elementos de convicción que de una medida judicial privativa de libertad, proceda contra un imputado, como fundamento de que sea autor o al menos participe del hecho que se le imputa. Que ese delito (legitimación de capitales provenientes del narcotráfico, delincuencia organizada o como se le quiera llamar) y los demás que el Estatuto de Roma señala como de lesa humanidad, los crímenes de guerra, las violaciones graves a los derechos humanos, los delitos contra el patrimonio publico y el trafico de estupefacientes , estamos claros en que los Arts. 29 y 271 de la Constitución de la República señala que son imprescriptibles, que su enjuiciamiento está sujeto a la jurisdicción ordinaria y que están excluidos del beneficio de indulto o de cualquier otro que comporte el proceso penal. Así como tampoco está en discusión que el Art. 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada le asigna a dicho tipo penal una pena corporal que en su limite máximo excede de diez (10) años lo cual, de conformidad con el parágrafo primero del Art. 250 COPP hace presumir el peligro de fuga, a ello aunado las circunstancias de “magnitud del daño causado” como lo señala el tribunal a quo, por ser un delito “que atenta contra el orden económico de un Estado”, y por “la pena que podría llegar a imponerse” que según dicha disposición legal es de 8 a 12 años de prisión. En eso estamos claros que asi la letra textual de la Constitución y la ley lo disponen. Pero lo que tampoco hay que olvidar, es que para que proceda una imputación y luego un enjuiciamiento contra un ciudadano (a quien ampara el principio de la presunción de inocencia y el beneficio de la duda), deben existir suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir su participación o autoría en el hecho de que se trate, lo que evidentemente no ha ocurrido en el presente caso, en el que de las actas policiales antes aludidas no se desprende ni siquiera un elemento de convicción que apunte hacia mi defendido por estar involucrado en la “ legitimación de capitales provenientes del narcotráfico” ni en ninguna otro delito. En tal caso pues, y en razón de la insuficiencia probatoria que sirva de sustento en contra de mi defendido, debe recordarse el principio de indubio pro reo o beneficio de la duda, que debe siempre resolverse a favor del imputado, y el de la presunción de inocencia ya indicado, la cual al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión a favor del imputado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” habida cuenta de que las declaraciones testificales que se desprenden de las actas policiales, no son suficientes, según criterio sostenido de manera pacifica, constante y reiterada de nuestro Alto Tribunal, para desvirtuar dicho principio de presunción de inocencia…”

Debemos aclarar que la forma como fue planteada o expuesta la citada denuncia de infracción pareciera más bien propia de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, pero en atención a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entraremos a analizarla bajo el entendido de estar referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida; en tal sentido está instancia judicial, denota en la presente causa que efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delito Homicidio Intencional.
Previamente debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
Ahora bien, ante tales argumentos encontramos que en la presente causa penal, muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de: Legitimación de Capitales y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.
En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
De igual manera, observamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.

En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano JAIME ALONSO PASTRANA TORRES imputado de autos, se le atribuyen los ilícitos penales de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que determina la gravedad tanto del delito como de la posible pena aplicable al mismo.
También observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Es necesario destacar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

A los fines de corroborar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-
De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”

De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Juan Carlos Zamora Rangel en su carácter de Defensor Privado del imputado JAIME ALONSO PASTRAÑA TORRES, quien impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 27 de noviembre de 2009 mediante la cual negó la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuestas, por ser dicha negativa una decisión que causa un gravamen irreparable a su defendido y de la negativa y sustitución de la medida judicial privativa de libertad, todo con fundamento en los ordinales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala además que el Juzgado 38° en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impone al ciudadano JAIME ALONSO PASTRANA RANGEL, imputado de autos, Medida Judicial Privativa de Libertad.

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

VII
D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Juan Carlos Zamora Rangel en su carácter de Defensor Privado del imputado JAIME ALONSO PASTRAÑA TORRES, quien impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 27 de noviembre de 2009 mediante la cual negó la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuestas, por ser dicha negativa una decisión que causa un gravamen irreparable a su defendido y de la negativa y sustitución de la medida judicial privativa de libertad, todo con fundamento en los ordinales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala además que el Juzgado 38° en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impone al ciudadano JAIME ALONSO PASTRANA RANGEL, imputado de autos, Medida Judicial Privativa de Libertad
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.-
Regístrese y publíquese.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) del mes de Enero de 2010.- 199° De la Independencia y 150° de la Federación.-



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)



NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL JUEZ EL JUEZ


ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las
ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA

SRS/NHB/GEG/ESA/Katy/Freidy.
CAUSA N° 2533-09