REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: _____________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2529-09.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: HELLEN ESTEFANY SEIJAS PINTO

IMPUTADO: CESAR JOSE AGUILAR ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.517, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Quebrada Honda, casa s/n San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO

RECURRENTE: IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO


En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CESAR JOSE AGUILAR ANGULO por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre de 2009.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 18 de Diciembre de 2009.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se reconstituye la Corte de Apelaciones quedando integrada la misma por Samer Richani Selman quien la preside, Numa Humberto Becerra y Gabriel España Guillen.
En la misma fecha se aboco el Juez Gabriel España Guillen y se Notifico a las partes.
El 07 de Enero de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“ (Sic).…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse al respecto de cada uno de los numerales del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos, CUARTO: Respecto del numeral 5, Visto que la Fiscal del Ministerio publico solicito se le mantenga de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DEL LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la gravedad del delito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como se presume un peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y la solicitud de la defensa, este Tribunal de la revisión de la causa evidencia que en fecha 29 de junio de 2009 se celebro audiencia de presentación de imputado en la que se le impuso al ciudadano imputado la medida de privación judicial de libertad por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentran evidentemente prescrito de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado del mismo en el delito imputado de igual forma se toma como elemento de convicción lo manifestado por la victima en esta audiencia preliminar. De igual forma considera este tribunal de que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando especialmente las siguientes circunstancias: No consta el arraigo del imputado de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios de su familia, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa, de igual modo atendiendo al parágrafo primero del articulo 251, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar, de igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas de las entrevista rendida por testigo y por funcionarios en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y lar realización de la justicia, es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DEL LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numeral 1, 2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: CESAR JOSE AGUILAR ANGULO. ASI SE DECIDE. SEXTO: Respecto del Numeral 5, y en cuanto a la solicitud de la Fiscalia de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa, este Juzgador considera que no han variado a favor del ciudadano imputado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de este Despacho, si no por el contrario, el Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en el presente caso, manteniéndose llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias siguientes: La presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es igual a SEIS (06) AÑOS, en su límite máximo, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 2 Numeral 11 de la Ley Especial considera dichos delitos como delitos graves; igualmente, los delitos de narcotráfico son considerados en el derecho interno venezolano como de lesa humanidad; así como la entidad del delito presuntamente cometido, la magnitud del daño causado, la circunstancias de su comisión y la sanción probable; por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional con el presunto delito cometido; por lo que para este juzgador concurre tanto el fumus bonis iuris como lo el periculum in mora. Por lo antes expuesto, se MANTIENE la medida de privación preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 Ejusdem, desestimándose la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE…”

III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, en su carácter de defensora publica penal, actuando en representación del ciudadano CESAR JOSE AGUILAR ANGULO, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, expuso:

(Omissi) “…CAPITULO I. En fecha 15 de octubre de 2009 fue celebrada audiencia preliminar, en la cual esta Defensa Técnica solicito se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a favor del defendido, acordando el Juzgado Tercero de Control, negar dicha solicitud y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra el defendido en la audiencia de presentación. Siendo el caso que, por el delito que actualmente es acusado mi defendido, no existen elementos de convicción que indiquen la participación o autoría del representado en el delito de audiencia preliminar, no existen los elementos concurrentes para determinar el delito tipificado, toda vez que la victima no presento signos de violencia en su humanidad, más aún del examen medico, suscrito por el Dr. Omar Medina, se evidencia que la Víctima no presenta signos externos de violación, existiendo únicamente el dicho de la presunta víctima, pero no así los elementos que de convicción, por lo que estamos en presencia de la dicha razonable, configurándose el principio del in dubio pro reo a favor del hoy acusado. Igualmente, esta Defensora fundamentó su solicitud en el arraigo que tiene el representado en esta ciudad, pues en todas las actas que conforman la presente Causa, el mismo, ha aportado inurriablemente la misma dirección, lo que no hace presumir peligro de fuga ni de obstaculización al proceso seguido en su contra. En este orden de ideas, es importante destacar que esta Defensa en fecha 12 de agosto de 2009, consignó por ante ese Tribunal de Control, firmas de los vecinos del Barrio Quebrada Honda y sectores adyacentes en el Municipio San Carlos, Estado Cojedes; así como constancia de residencia, constancia de buena conducta del patrocinado, ello con el fin de variar las circunstancias que motivaros la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, en fecha 01 de octubre de 2009 esta representación defensoril solicitó el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el defendido, siendo notificada por el Tribunal Tercero de Control, de la negativa sobre lo solicitado. CAPITULO II. DEL DERECHO. La negativa del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de decretar la libertad de mi patrocinado, violenta flagrantemente lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los principios procesales de presunción de inocencia, el respecto a la dignidad humana, el derecho a ser juzgado en libertad, la justicia en la aplicación del derecho, el estado de libertad y la proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 10,13,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principios éstos que le asisten a mi defendido .Mas grave aún, habida consideración que desde la fecha de presentación del defendido, 29 de junio de 2009, hasta la presente fecha,20 de octubre de 2009, han transcurrido más de tres (03) meses en los cuales el mismo se encuentra privado de su libertad. CAPITULO III PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, es por lo que en este acto APELO por ante la Corte de Apelaciones de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por no existir suficientes elementos que hagan presumir que el patrocinado es autor o coparticipe del delito por el cual hoy se le acusa y, en consecuencia, para que se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en resguardo de los principios fundamentales antes enunciados. CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DEL DERECHO. Fundamento la presente APELACIÓN y el derecho de mi patrocinado CESAR JOSE AGUILAR ANGULO. 1. En los hechos narrados en la presente apelación. 2. En lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3. En lo previsto en los artículos 8, 10, 13,243, 244,250 y 447, numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Pena.”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).



IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO


La ciudadana abogada CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA Y HAYDEE ESPINOZA, Fiscal Sexta y Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dieron contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

“…A los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION, impetrado por la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública Penal (S), en su condición de defensora del imputado CESAR JOSE AGUILAR ANGULO, contra la decisión pronunciada por el tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 15 de Octubre de 2009, con motivo de la celebración realización de la Audiencia Preliminar correspondiente, en la cual decreto, entre otras cosas, admitir totalmente la Acusación presentada por este Despacho Fiscal en contra del precitado imputado, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa, y a su vez Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado. A tal efecto, fundamentamos el presente libelo, en los siguientes términos: RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el día 27 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, la adolescente HELLEN ESTEFANY SEIJAS PINTO, de diecisiete (17) años de edad, cuando se encontraba durmiendo en la habitación de su madre, el ciudadano CESAR JOSE AGULIAR ANGULO, quien es su vecino, penetró la residencia por un hueco donde estaba un aire acondicionado, logrando introducirse específicamente a la habitación donde estaba durmiendo la adolescente, procediendo dicho sujeto de manera impúdica, lujuriosa y morbosa a tocarle la vagina y apretarle los senos, así como le tocaba todas las partes de su cuerpo, al despertarse la adolescente procedió a taparle la boca para que no gritara, desesperadamente HELLEN ESTEFANY le daba a los pies, logrando despertar a su madre, ciudadana CARMEN XIOMARA PINTO, que al percatarse de la situación lo insultó, saliendo rápidamente dicho ciudadano de la habitación, siendo identificado plenamente por la victima y su madre como el vecino CESAR JOSE AGUILAR ANGULO, ya que cuando pasó por la cocina se encontraba prendida la luz, pudiendo notar además que se encontraba semi desnudo en boxer, una vez descubierto se escapo por la parte de atrás de la vivienda. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al analizar el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos, se observa que el mismo señala tres motivos o razones, en los cuales fundamenta su disconformidad con el fallo pronunciado en calenda 15 de Octubre de 2009, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, estos son los siguientes: Señala la defensora, lo siguiente: “…En fecha 15 de Octubre de 2.009 fue celebrada audiencia preliminar, en la cual esta Defensa Técnica solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a favor del defendido, acordando el Juzgado tercero de Control, negar dicha solicitud y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra el defendido e la audiencia de presentación. Siendo que el cado que, por el delito de actualmente es acusado mi defendido, no existen elementos de convicción que indiquen la participación o autoría del representado en el delito de violencia sexual agravada en grado de tentativa, pues tal como se expuso en la referida audiencia preliminar, no existen los elementos concurrentes para determinar el delito tipificado, toda vez que la victima no presentó signos de violencia en su humanidad, más aún del examen médico, suscrito por el Dr. Omar Medina, se evidencia que la victima no presenta signos externos de violación, existiendo únicamente el dicho de la presunta victima,…por lo que estamos en presencia de la duda razonable, configurándose el principio del in dubio pro reo a favor del hoy acusado (subrayado nuestro) “Igualmente, esta Defensora fundamentó su solicitud en el arraigo que tiene el representado en esta ciudad, pues en todas las actas que conforman la presente causa, el mismo, ha aportado invariablemente la misma dirección, lo que no hace presumir peligro de fuga ni de obstaculización al proceso seguido en su contra”. “En este orden de ideas, es importante destacar que esta Defensa en fecha 12 de Agosto de 2009, consignó por ante ese Tribunal de Control, firmas de los vecinos del Barrio Quebrada Honda y sectores adyacentes en el Municipio San Carlos, estado Cojedes; así como constancia de residencia, constancia de buena conducta del patrocinado , ello con el fin de variar las circunstancias que motivaros la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra; en fecha 01 de octubre de 2009 esta representación defensor solicitó el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el defendido, siendo notificada por el Tribunal tercero en Funciones de Control, de la negativa sobre lo solicitado”. Al analizar el contenido del auto recorrido, tenemos que el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos como el presunto autor o participe en los delitos que le fueron endilgados por esta representación fiscal, como lo fue el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 215 del Código Penal, con lo cual dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si, eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción que lo acreditan como el autor de ele hecho investigado y en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris así como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la ratificación de la medida. Además, para esta representación fiscal, se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos esgrimidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita…” En el caso que nos ocupa, vemos de los delitos endilgados al ciudadano CESAR AGUILAR ANGULO, fueron los de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece como sanción la pena privativa de libertad, verificándose que su acción no se encuentra evidentemente prescrita, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 215 del Código Penal. “…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”. Verificándose que en la presente causa, rielan plurales elementos de convicción que acreditan al ciudadano CESAR AGUILAR ANGULO, como el autor de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 215 del Código Penal, los cuales fueron debidamente plasmados en el acta de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Octubre de 2009. “3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación…” En el caso que nos ocupa, es necesario destacar que se configura el Peligro de Fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que, al ponderar la pena que podría llegarse a imponer en el caso, es elevada en su limite máximo, así como también al precisar la magnitud del daño causado por el reprochable, se observa que nos encontramos ante un punible que lesionó la integridad física y psicológica al tratar de lesionar la integridad sexual de una adolescente de diecisiete (17) años de edad, constituyendo este ilícito del delito sexual más grave que se puede cometer en perjuicio de adolescentes; en este orden, tenemos que igualmente se materializa la PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA, prevista en el Parágrafo Primero de la supra referida norma adjetiva penal, ya que la pena asignada a este delito supera los diez años en su limite máximo, razón por la cual en el presente caso, debemos presumir el aludido Peligro de Fuga. Al efectuarse un análisis del fallo recurrido, se verifica que, en la parte resolutiva del mismo, específicamente el signado bajo el numeral cuarto, relacionado con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el tribunal ad quo, no sólo se limito a señalar que hasta la fecha de la celebración de dicha Audiencia Preliminar, no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo pretende hacer ver la recurrente sino que el mismo, al emitir su pronunciamiento, analizo nuevamente los fundamentos o requerimientos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que le permitió determinar, que aún subsiste la conjunción copulativa de los mismos, razón que le motivo a mantener la imposición de la aludida medida de coerción personal, siendo que dicho juzgador estableció lo siguiente: “…este tribunal de la revisión de la causa evidencia que en fecha 29 de junio de 2009, se celebró audiencia de presentación de imputado en la que se le impuso al ciudadano imputado la medida de privación judicial de libertad por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado del mismo en el delito imputado de igual forma se toma como elemento de convicción lo manifestado por la víctima en esta audiencia preliminar. De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando específicamente las siguientes circunstancias: No consta el arraigo del imputado de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa, de igual modo atendiendo al parágrafo primero del artículo 251, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar; de igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización del proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista rendida por testigo y por funcionarios actuantes en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamientos que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: CESAR JOSE AGUILAR ANGULO. ASI SE DECIDE. Por todas estas consideraciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión objeto de apelación, mediante la cual el tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control, resolvió entre otras cosas, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR JOSE AGUILAR ANGULO, la cual fue impuesta en fecha 29/06/09 por ese mismo Tribunal, esta plenamente justada a derecho. III PETITORIO: En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 15 de octubre de 2009; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, en su condición de defensora del imputado CESAR JOSE AGUILAR ANGULO y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa 3C-2150-09, o en su defecto Copia Certificada de la misma...”.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Octubre de 2009, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Preliminar, mediante la cual acuerda mantener la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CESAR JOSE AGUILAR ANGULO, plenamente identificado en autos, fundamento del presente recurso mediante el artículo 447, numerales 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal y sustenta entre otras cosas en su escrito de impugnación, que:

“…CAPITULO II. DEL DERECHO. La negativa del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de decretar la libertad de mi patrocinado, violenta flagrantemente lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; los principios procesales de presunción de inocencia, el respecto a la dignidad humana, el derecho a ser juzgado en libertad, la justicia en la aplicación del derecho, el estado de libertad y la proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 10,13,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, principios éstos que le asisten a mi defendido .Mas grave aún, habida consideración que desde la fecha de presentación del defendido, 29 de junio de 2009, hasta la presente fecha,20 de octubre de 2009, han transcurrido más de tres (03) meses en los cuales el mismo se encuentra privado de su libertad. CAPITULO III PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, es por lo que en este acto APELO por ante la Corte de Apelaciones de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por no existir suficientes elementos que hagan presumir que el patrocinado es autor o coparticipe del delito por el cual hoy se le acusa y, en consecuencia, para que se le mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, en resguardo de los principios fundamentales antes enunciados …”

A los fines de analizar los argumentos sustentados por la recurrida en la presente causa penal y que generaron la Medida de Coerción Personal decretada al imputado de autos, fueron motivadas porque:

“… SEXTO: Respecto del Numeral 5, y en cuanto a la solicitud de la Fiscalia de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y de la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa, este Juzgador considera que no han variado a favor del ciudadano imputado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de este Despacho, si no por el contrario, el Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en el presente caso, manteniéndose llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias siguientes: La presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es igual a SEIS (06) AÑOS, en su límite máximo, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 2 Numeral 11 de la Ley Especial considera dichos delitos como delitos graves; igualmente, los delitos de narcotráfico son considerados en el derecho interno venezolano como de lesa humanidad; así como la entidad del delito presuntamente cometido, la magnitud del daño causado, la circunstancias de su comisión y la sanción probable; por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional con el presunto delito cometido; por lo que para este juzgador concurre tanto el fumus bonis iuris como lo el periculum in mora. Por lo antes expuesto, se MANTIENE la medida de privación preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 Ejusdem, desestimándose la solicitud de la defensa. …”. (Cursivas y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Es menester indicar, que la presente incidencia recursiva esta relatada a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida, en tal sentido está instancia judicial, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal, los cuales merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, tal y como lo manifestó el Juez A quo en la resolución judicial impugnada.
En segundo término, en relación presupuesto procesal, del mismo modo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que deben existir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, ha mantenido criterio reiterado acerca del citado presupuesto procesal, pues en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. Sobre el hemos dicho, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Además, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Bajo tales circunstancias, esta Instancia Judicial Superior, estima al igual que el Juez A quo, que evidentemente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: CESAR JOSE AGUILAR ANGULO se encuentra inmerso en el tipo delictivo que se le imputa el Ministerio Público.
Por último, denota esta Alzada al igual que el juez de la recurrida, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”

El precitado artículo, lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. 2.- Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: CESAR JOSE AGUILAR ANGULO pues los delito que le fueron atribuidos, son los de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTIVA previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en el articulo 215 del Código Penal, como se estima de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; el delito en cuestión, es considerado en nuestro País, como un delito de Lesa Humanidad, en razón del daño social que produce al Estado Venezolano. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, al respecto debemos destacar, que los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTIVA tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una penalidad de quince a veinte años de prisión y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo 215 del Código Penal, establece una penalidad de dos a cuatros años de prisión, lo que significa que son delitos de cierta relevancia social, por lo tanto merecedores de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, como bien lo evaluó la recurrida.
De Igual manera, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:


“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano CESAR JOSE AGUILAR ANGULO imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en su carácter de defensora Publica Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.


VI
D I S P O S I T I V A


Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: IVONNE CRISTINA GUTIERREZ, en su carácter de defensora Publica Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
JUEZ PONENTE




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA H BECERRA C.
JUEZ JUEZ




ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-


ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA


SRS/GEG/NHB/ES/am/ Freidy
CAUSA N° 2529-09