CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
EN SU NOMBRE
SALA UNICA





JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: GERARDO JOSÉ TORREALBA
CAUSA N°: 2512-09


Mediante oficio N° 1416, de fecha 15 de octubre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala, original del acta de inhibición y otra actuación constante de dieciocho (18) folios útiles propuesta por el Juez Gerardo José Torrealba, en la causa signada con la alfanumérica 2C-1400-09.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 15 de octubre del presente año (2009).
El 16 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Gerardo José Torrealba, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)


Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos casos es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN

Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. Gerardo José Torrealba, fundamenta su inhibición folios 16 al 17 en la causal inserta en el artículo 87 en relación con el ordinal 8° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“… Yo, GERARDO JOSÉ TORREALBA PERAZA, … en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa Signada con el N° 2C-1400-09/Expediente Fiscal N° 09F06-0506-09, donde figura como Imputado el ciudadano OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO,… en virtud que en fecha 30 de julio del año 2009 el Tribunal dejo constancia según se evidencia del Acta levantada en esa fecha la cual se anexa a la presente; de la situación que se presentó en este Juzgado con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla y la Fiscal Auxiliar adscrita a la mencionada Fiscalía Abg. Haydee Espinosa; situación esta que llevo a este juzgador a Inhibirse en fecha 03 de Agosto del presente año de conocerle a la Fiscales supra mencionadas de conformidad con el artículo 87 en relación con el numeral 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la Carpeta de Inhibiciones llevada por este Tribunal el cual se anexa copia a la presente; y por cuanto según Decisión N° 136 de fecha 06 de Agosto del 2009 el Juez Ponente Samer Richani Selman declaró con lugar la inhibición propuesta por este juzgador con los fundamentos doctrinales y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que en ella se mencionan; y visto que se consignó por ante la Unidad de Alguacilazgo a las 09:59 horas de la mañana de esta misma fecha y recibida por este Tribunal en esta fecha a las 10:10 horas de la mañana; a los fines de presentar al imputado OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO…. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso, ya que inequívocamente se ha afectado se ha afectado su capacidad subjetiva de juzgamiento, por la actitud que asumieron la Fiscal Principal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla y la Fiscal Auxiliar adscrita a la mencionada fiscalía Abg. Haydee Espinosa; Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados, circunstancias que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal in concreto invocando adicionalmente para ello, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2.140 del 07 de agosto de 2003; en la cual se dejó establecido: “.. que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negritas del Tribunal), por esta razón forzoso es concluir que en aras de hacer merito a los principio éticos que deben regir la competencia subjetiva de todo juzgador, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 8° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la Sentencia supra mencionada, ME INHIBO DE CONOCER la presente Causa por los motivos señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el numeral 8 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la Sentencia N° 2.140 del 07 de agosto de 2003…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Gerardo José Torrealba, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2C-1400-09, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-





V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Una vez analizados los argumentos del Juez inhibido, esta Corte de Apelaciones observa que dicho funcionario, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita en el acápite anterior supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del motivo del impedimento, en el cual considera estar incurso, siendo éstas que en la citada causa, las Abogadas Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla y la Fiscal Auxiliar adscrita a la mencionada Fiscalía Abogada Haydee Espinosa, son quienes suscriben el escrito acusatorio de la causa 2C-1400-09, y la actitud asumida por las mencionadas ciudadanas le ha afectado su capacidad subjetiva de juzgamiento; asimismo en anterior oportunidad esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición propuesta.
No obstante a ello, por cuanto esta Alzada tiene conocimiento por vía de Notoriedad Judicial que, el funcionario inhibido no cumple actualmente funciones como Juez de este Circuito Judicial Penal, ya que fue destituido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que ha decaído el objeto por el cual fue formulada la Inhibición por el Juez Gerardo José Torrealba, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por lo que ha de ser concluyente que lo ajustado a derecho es declarar Improcedente la Inhibición formulada. Así se declara.-

.
V
D E C I S I ÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: IMPROCEDENTE la Inhibición formulada por el Juez Gerardo José Torrealba, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue formulada la Inhibición.

Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al tribunal de origen, para que el Juez que actualmente cumple funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, conozca de la causa principal. Cúmplase lo ordenado.


Regístrese, publíquese y diaricese Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ( ) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN




EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
(PONENTE)


LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las horas de la mañana .-





LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA











CAUSA NRO. 2512-09
SRS/NHBC/GEG/MC/arelys