REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA N°: 2563-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ANGI GIESSEL ESCALONA MUÑOZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.593.719.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANBCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS

DEFENSOR PUBLICO: MARTIN SOTO REYES

MINISTERIO
PÚBLICO: ABG. JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2009, por el ciudadano Martín Soto Reyes, venezolano, mayor de edad, Defensor Publico Penal Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2009, mediante el cual acordó negar el establecimiento Abierto (régimen abierto) Forma de Libertad Anticipada. Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, y en tal sentido observa:




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone ad litteram el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(Sic) “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este mismo contexto, el Artículo 447 eiusdem, expresa:
(Sic) “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
4.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la Ley…”.

Asimismo, señala el Artículo 448 eiusdem:
“…Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación debe analizar si la decisión recurrida no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los literales a, b y c del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la naturaleza de la decisión recurrida y verificar si la misma se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el Artículo 447 eiusdem.
Establecida la debida correspondencia entre los artículos citados supra, del escrito de fundamentación del recurso interpuesto, así como de la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación, esta Sala observa:
-Que la decisión contra la cual se interpone el presente recurso de apelación es recurrible en los términos contemplados en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal;
-Que el recurrente posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el a quo;
-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación de autos, que sea interpuesto dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la decisión.
Precisado lo anterior, encuentra que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de noviembre de 2009. Revisadas como han sido las actuaciones mencionadas y del cómputo realizado de los días transcurridos, contados desde el día siguiente desde la fecha en que se dio por notificado el recurrente y la fecha de interposición del recurso, se advierte que, el lapso para ejercer el recurso de apelación de auto, comienza a computarse desde el día siguiente a la fecha en que fue notificado el defensor público penal, en este caso en su condición de recurrente, es decir el día 01 de diciembre de 2009.
Expuesto lo anterior, se evidencia que para la fecha de interposición del recurso de apelación en fecha 09 de diciembre de 2009, según sello húmedo de Alguacilazgo, había transcurrido el lapso de caducidad de cinco (05) días establecido en el Artículo 448 eiusdem para ejercer el recurso.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Martín Soto Reyes, venezolano, mayor de edad, Defensor Publico Penal Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2009, mediante la cual acordó negar el establecimiento Abierto (régimen abierto) como Fórmula de Libertad. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de la ciudadana Angi Giessel Escalona y en aras de la Justicia ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano, Martín Soto Reyes, Defensor Publico Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2009, mediante el cual acordó negar el establecimiento Abierto ( régimen abierto) Formula de Libertad Anticipada a tenor de lo dispuesto en el literal b del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de la ciudadana ANGI GIESSEL ESCALONA MUÑOZ y en aras de la Justicia ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PONENTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
JU EZ JUEZ



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las horas

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA






SRS/ GEG/NHB/DMCT/katy
CAUSA N° 2563-10