REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


Nº 20
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2561-09
DELITO: ROBO AGRAVADO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 163453.108, residenciado en el Barrio La Candelaria, Sector Los Mangos, casa s/n, Tinaquillo Estado Cojedes.
MANUEL ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.485.683, residenciado en el Estado Cojedes.
DEFENSORAS PRIVADAS ABOGADAS LILIBETH SANDOVAL y CARMEN TORREALBA.
RECURRENTES: ABOGADAS LILIBERTH SANDOVAL y CARMEN TORREALBA.

En fecha 07 de Enero de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas LILIBERTH SANDOVAL y CARMEN TORREALBA, en su carácter de Defensoras Privada de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO y MANUEL ANTONIO CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO y MANUEL ANTONIO CASTILLO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Còdigo Penal Vigente, dándosele entrada en fecha 07 de enero de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 08-01-2010.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
OBJETO DEL RECURSO


Las recurrentes ABGS. LILIBETH ESCORCHE y CARMEN TORREALBAÑO, en su carácter de Defensor Público, actuando en representación de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO y MANUEL ANTONIO CASTILLO, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

“ … Nosotras LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARMEN AMINTA TORREALBA; abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.714 y 103.962 y con Domicilio Procesal ubicado en la Calle Palma, frente a la antena Movistar, Escritorio Jurídico Sandoval Escorche, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes, actuando con el carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos: DUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO Y MANUEL ANTONIO CASTILLO, ambos imputados plenamente en la presente causa signada con el N° 4C-4133-09, Expediente 78.324-09, ante este Tribunal de la República, con plena autoridad para garantizar a todos los Venezolanos la debida aplicación de la Justicia, ante Usted, con el debido respeto una vez conocida la motivación de la sentencia efectuada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2.009), emanada por el Tribunal de Control N°4 de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en ocasión a la Audiencia Preliminar concerniente a la presente causa en la que su Quinto se refiere al mantener una Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, a solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Cojedes, en procura de no interponer extemporáneamente el presente Recurso de Apelación de Autos, me doy por notificada y ocurro con el propósito de INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS, por disentir de la Decisión en la referida Audiencia Preliminar. En tal sentido, amparada en lo establecido en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero, según consta en las actuaciones de dicha Audiencia Preliminar y aún antes, que no se garantizaron los postulados a los que se contraen los artículos 26, 51, 44.1 y 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los principios establecidos en los artículos 8, 9, 13, 243, 246, 247, 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, el siguiente recurso interpongo en base a las siguientes consideraciones: DE LA DECISIÓN RECURRIDA Honorables Magistrados, el Juez de la recurrida en fecha 26 de Noviembre de 2.009, en ocasión a la Audiencia Preliminar inherente a la presente causa respecto a la solicitud de Sobreseimiento y en su defecto a la aplicación de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad determinó lo siguiente: “… TERCERO: Respecto del numeral 3 el tribunal considera que no le asiste razón a las ciudadanas Defensoras Privadas al formular su solicitud relativa que el Tribunal dicte Sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos con fundamento en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por lo siguiente: Alega la Defensa Privada, basándose en el escrito que riela al folio 69 en relación con lo que ha expresado la victima en la presente audiencia, que en función del principio universal del in dubio pro reo, debe ser otorgada la libertad de los ciudadanos acusados por cuanto según su criterio han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales derivó la imposición de la medida de privación de libertad; la citada argumentación de la defensa privada no es compartida por el Tribunal, ya que no solo por disposición expresa del legislador patrio en el ya invocado artículo 327 eíusdem, en la audiencia preliminar, en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público .. ': esto es cuestiones de fondo, sino además por el criterio sustentado por la mejor doctrina patria de que el universalmente aceptado principio in dubio pro reo podrá ser invocado y hecho valer en la fase del juicio oral y público; en este mismo sentido, es de destacar que la formal acusación presentada por el Ministerio Público , ofrece en su capítulo V como medios de prueba para que sean incorporados en el juicio oral, no solamente el testimonio de la víctima y de los testigos presenciales, sino además un amplio espectro de medios de pruebas, entre los que cabe destacar , el testimonio de los expertos, el de los funcionarios actuantes en el procedimiento de los cuales derivo unívocamente la calificación como flagrante de la aprehensión de los ciudadanos acusados en la audiencia oral y privada de presentación, tal y como puede leerse textualmente en la línea final del folio 26 y en la primera línea del folio 27, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que e n consecuencia el Tribunal reitera la idea relativa a que no le asiste la razón a las ciudadanas Defensoras Privadas, al considerar que el testimonio de la víctima per se es el principio y el final del proceso penal que ha arribado a la fase intermedia. En este mismo orden de ideas, cabe advertir que tampoco le asiste la razón a las ciudadanas defensoras privadas, al explanar en el vuelto del folio 82 que solicitan al Tribunal ordene un reconocimiento en rueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 eiusem, por la razón siguiente:, ha establecido el legislador patrio de manera expresa en dicho artículo que dicho artículo que la diligencia de reconocimiento es facultad discrecional del Ministerio público, aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 408, de fecha 02-04-09, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el Juez penal tiene la facultad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, no es menos cierto que la dicha Sala Constitucional, circunscribe su práctica a la fase de investigación señalando expresamente" .. .por tanto, el reconocimiento-ni siquiera el efectuado como prueba anticipada-tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral ... “ .. omissis ... QUINTO: Respecto del numeral 5, y en cuanto a la solicitud de la fiscalía de mantener la media de privación judicial preventiva de libertad, Este juzgador considera que no le asiste la razón a las Defensoras Privadas , sobre la base de lo anteriormente expuestas y al considerarse que se mantienen incólumes las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial de preventiva de libertad por parte de este despacho, ya que por el contrario , el Ministerio Público presentó acusación por los hechos ocurridos en el presente caso; por lo cual se mantienen llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias siguientes: la presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los DIEZ (10) AÑOS, por lo que se presume el peligro de fuga, según lo previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable hace que la medida de privación judicial de libertad sea proporcional con el presunto hecho cometido, por lo que para este juzgador concurren tanto el fumus bonus iuris como el periculum in mora. Por lo antes expuesto, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 ejusdem. Desestimándose la solicitud de la defensa. AS DECIDE. ... omissis" Ahora bien ciudadanos Magistrados, considera el Juez de Control que se cumplen los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hechos punibles que merecen Privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita como lo es el ROBO AGRAVADO, motivando su decisión en elementos de convicción que demuestran circunstancias totalmente aisladas y que en nada relacionan a mis defendidos con el presunto hecho punible. En este sentido, es de hacer notar que el cumulo probatorio debe estar en íntima conexión con el hecho a probar y el agente participante en él, a los fines de que el juzgador pueda efectivamente establecer la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos en cuanto a su vinculación con los hechos debatidos. En el caso de marras el único vínculo que une a mis defendidos con el presunto hecho punible es la declaración de las victimas, habida cuenta que la Vindicta Pública se desprende que presuntamente fueron aprendidos en estado de flagrancia, pero la referida a hechos que acaban de cometerse, en consecuencia los agentes policiales no pueden dar fe que mis defendidos en efecto fueran quienes cometieron el delito que se les pretende atribuir , ya que sus declaraciones y experticias son de carácter circunstancial porque ellos no fueron testigos presenciales del hecho y solo tendrán eficacia probatoria con las declaraciones de las victimas a mis defendidos con el hecho punible debatido. Al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2.008), en su obra "Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal", que el testimonio de la víctima de un hecho punible, generalmente a cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que esté despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones. Continúa señalando el autor, que en la declaración de la víctima no pueden aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda. (p.443). También señala el autor Miranda Estrampes (1.997) en su obra “La Mínima en Actividad Probatoria en el Proceso Penal", que la declaración de la víctima para ser considerada como adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber a) ausencia de móviles espúreos (verisimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimientos o enemistad acusado-víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estiba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verisimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (p.188). Haciendo un análisis de la Doctrina citada up supra en relación al escrito incorporado a la presente causa por las presunta víctima y las testigos en fecha 26 de Octubre de 2.009 la cual transcribo en forma literal “ Nosotras; ZORAIDA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-8.665.387; y MARINES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad V-17.890.805, todas domiciliadas en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; por medio de la presente nos dirigimos a usted con el debido respeto y de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción, a los fines de informarle que motivado a que fuimos notificadas de la realización de una audiencia con respecto a que en la presente somos víctimas; pero que es el caso ciudadano juez que NO ESTAMOS REALMENTE SEGURAS que estos ciudadanos que están detenidos, fueron o hayan sido las personas que nos quitaron nuestras pertenencias; es por ello que al, presentar esta DUDA sobre estas personas sobre si realizaron este hecho, y en su defecto llegaran a ser sentenciadas; y posteriormente se descubriera que en realidad no son obviamente estaríamos ocasionando un Daño a estas personas inocentes; es por ello que nos vimos en la necesidad de realizar este escrito a los fines que no se cometa una injusticia. En la ciudad de San Carlos a los veintiséis días del mes del Octubre del año dos mil nueve". Escrito este que fue ratificado por la víctima en la Audiencia Preliminar, Ciudadana IRMA GARCIA (Victima y Testigo Presencial) en la declaración que riela en el folio 103 de la presente causa "Vengo porque no estoy segura y de que los ciudadanos que fueron detenidos, fueron los que hicieron el atraco; no estoy segura y sería injusto tenerlos acá presos, no estoy segura de que eran ellos en realidad. Es todo". Del referido análisis se puede inferir que tanto el autor Rodriga Rivera Morales como el Maestro Miranda Estrampes coinciden en que las declaraciones de las víctimas obviamente producen dudas y no son persistente en la incriminación, al ser ambiguas y contradictorias, con lo cual evidentemente el Juzgador A QUO interpretó erróneamente lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y utilizó en forma Discrecional su facultad de libre apreciación de los elementos de convicción que le permiten imponer una medida tan Gravosa como la Privativa de Libertad, apartándose de su sagrado deber de apreciar dichos elementos en forma Jurisdiccional. Aunado a lo anterior, si para quien juzgó en Primera Instancia las actuaciones policiales bastaran para que según su apreciación procederá la Medida antes mencionada, se hace imperativo el estudio de lo que al respecto interpreta la Sala Constitucional, en relación al artículo 44.1 de la Constitución Nacional, en fecha 15 de Febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan: “…omissis…En este orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo sea este un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en Flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del Artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto Constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte ... omissis". De la Jurisprudencia señalada se infiere que de forma vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional interpreta que la flagrancia no procede por el simple dicho de los agentes policiales, el consecuencia tampoco pueden tenerse como fundamento único para decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad. Así pues, Honorables Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, de todas las circunstancias antes descritas es criterio de quien suscribe que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la Sentencia Recurrida en la presente Apelación de Autos vulneró los Derechos de mis defendidos de la siguiente forma: 1º El Derecho a la Tutela Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al apartarse del criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que este Derecho no solo implica el acceso efectivo a los órganos de administración de justicia, sino a que en ejercicio de la facultad de libre apreciación de los elementos de convicción por parte del Juez, este de forma Jurisdiccional y no Discrecional, determine tanto los que inculpen, como los que los exculpen, en suma se puede concluir, que el Juez a quo incurrió en el vicio de inmotivaciòn, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos, que ante la declaración de la víctima, determine la participación concreta de mis defendidos en el hecho punible que se les atribuye. 2º El Derecho consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, toda vez que el Juez de la Recurrida no interpretó en forma restrictiva las disposiciones del Código in comento que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad, al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 ejusdem cuando evidentemente no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les pretende atribuir. 30 El Derecho de Presunción de Inocencia, contemplado en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional y desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al motivar su sentencia en elementos de convicción totalmente aislados, que en forma alguna permiten destruir la presunción Iuris Tantum de Inocencia, tratando a mis defendidos como culpables sin que medien elementos contundentes de convicción que permitan semejante trato. 4 o El Principio consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la verdad de los hechos que se presentan por vía jurídica, determinan que a mis defendidos no puede, en forma certera, atribuírseles el delito de ROBO AGRAVADO Y el Juez no se atuvo a es' para adoptar su decisión. 5º Los principio contemplados en los artículos 243, 246, 247, 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, referentes: a) Estado de Libertad, pues a pesar de todas las circunstancias de hecho y de derecho aquì explicadas, mis defendidos se encuentran privados de su libertad, b) Motivación, pues no existe una resolución judicial fundada, ya que el Juez de la recurrida no valoró los elementos de convicción que exculpan a mis defendidos, c) Interpretación Restrictiva, en lo inherente a lo descrito por el Juez de la recurrida en su sentencia, pues si bien es cierto que el artículo 329 ejusdem en su último aparte, establece que no se permite plantear en la audiencia preliminar cuestiones que son propias del juicio oral y público, no es menos cierto que ante la declaración de las víctimas claramente cambiaban las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida judicial preventiva de libertad en la audiencia especial de presentación del imputado y con su interpretación le ha causado un gravamen irreparable a mide defendidos al dejarlos sin su sagrado derecho a ir a juicio en libertad. d) La procedencia para decretar la medida judicial preventiva de libertad, es este sentido debe destacarse que en el caso concreto, no puede acreditarse la existencia del principio denominado por la doctrina patria como el fomus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad , lógica, real e inequívoca de que los imputados hayan participado en dicho hecho. Tal como lo he relatado en tantas ocasiones en el presente escrito, las víctimas han declarado abiertamente su incertidumbre acerca de la comisión del hecho punible por parte de mis defendidos, en consecuencia mal puede el juzgador determinar que existen fundados elementos que permiten intuir que los aquí imputado injustamente hayan participado en el hecho. Por otra parte, en cuanto aI periculum in mora, el juzgador no indica las circunstancias que hace presumir que mis defendidos, valiéndose de su libertad puedan obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, dejando a quienes represento en un estado de indefensión total al respecto, toda vez que, tal como consta en la presente causa, han sido consignadas por esta defensa cartas de residencia y de trabajo de los acusados y siendo el caso que ante su precaria situación económica se les haría imposible evadirse de la justicia y abandonar el país, entonces se pregunta esta defensa, ¿Qué motivó al Juez de Instancia a concluir que existía Peligro de Obstaculización? Ahora bien Honorables Magistrados una vez señalados los motivos que nos llevan a interponer este Recurso de Apelación de Auto, como lo es, el Escrito y Declaración a viva voz por parte de la Victima en la Audiencia Preliminar, tal como se desprende de la acta de la Audiencia Preliminar supra mencionada y la cual acompañamos a la presente apelación; es lo que nos exige como defensa solicitar a esta Corte de Apelaciones sea escuchada en Audiencia Especial el testimonio de la Víctima por vía excepcional; en aras de garantizar así como los derechos que se plantean en Teoría de la Preeminencia de la Víctima sostenida por el Doctor Jorge Russel; ya que esta declaración cambia de manera transcendental las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; en aras de garantizar el derecho y garantías constitucionales supra señaladas. DE LA PROMOCION DE PRUEBAS PARA ACREDITAR EL FUNDAMENTO DEL RECURSO Ofrezco los siguientes elementos de prueba: -Copia Certificada del auto que se recurre contentivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2.009, la cual es pertinente y necesaria, por estar en ella transcrita la declaración de la víctima y los vicios que en el presente escrito describo. -Copia simple del escrito presentado por las víctimas en fecha 26 de Octubre de 2.009, la cual es pertinente y necesaria para fundamentar el petitorio aquí contenido, el cual riela en dicho expediente en el folio 69. -Copia simple del escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, cuya necesidad y pertinencia es evidente, pues en ella están contenidos los elementos de convicción que hacen presumir a dicha representación la existencia del hecho punible y en donde se puede apreciar que fundamenta su acusación en el dicho de las víctimas. -Escrito de fecha 06/11/09 el cual fue presentado por esta defensa, la cual es pertinente y necesaria para fundamentar el petitorio. DEL FORMAL PETITORIO Ciudadanos Magistrados, sobre la base de todas las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho, por cuanto resulta del todo evidente y claro que a mis defendidos les han sido vulnerado los derechos y garantías descritos en el presente Recurso de Apelación de Autos, solicito de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la Nulidad de la Sentencia aquí Recurrida y concatenado con la novísima reforma del artículo 196 ejusdem sea declarado el Sobreseimiento de la causa, toda vez que retrotraer el proceso a etapa de Audiencia Preliminar, una vez emitido el Auto de Apertura a Juicio, constituiría un grave perjuicio para mis defendidos. A todo evento, de no producirse el sobreseimiento o la nulidad solicitada conforme a derecho previamente, respetuosamente pido que mis defendidos plenamente identificados en autos, se les decrete una Medida Cautelar Sustituva, a fin de restablecer los derechos y garàntias Constitucionales a que les han sido vulneradas y ser procesados en estado de Libertad. Para garantizar la no sustracción de mis defendidos en el proceso penal, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco dos personas de reconocida solvencia moral y económica, quienes están dispuestos a constituirse como fiadores una vez esta digna Corte de Apelaciones lo indique. Finalmente solicito se fije una audiencia por vía excepcional a los fines de que se oiga el testimonio de la victima; por todos y cada uno de los elementos que nos llevo Apelar de esta Decisión, los cuales se encuentran explanados en el titulo de la Decisión Recurrida de este escrito; de conformidad al derecho de Presunción de Inocencia; así como al Principio del In dubio Pro Reo. EXPOSICION FINAL Promuevo a los efectos de que sea valorado por los Magistrados de Ia Corte de Apelaciones, todas y cada unas de las actuaciones que conforman expediente, en especial el acta levantada en fecha 26 de Noviembre de 2.009 por el Tribunal de la recurrida y su decisión. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la libertad, como bien lo ha señalado nuestro más alto Tribunal, tanto en su Sala de Casación Penal, es el bien jurídico más preciado para todo ser humano, después de la vida, y a los efectos de que sea de alguna manera limitado, restringido o conculcado, se hace necesario que se de cumplimiento estricto a una serie de requisitos y/o condiciones que el Legislador Adjetivo Penal, la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de establecer, analizar y concatenar de una manera coherente y sistemática; los jueces de control son los encargados de velar porque todos y cada uno de ellos se cumplan y se acaten a los efectos de que todos los ciudadanos habitantes de la República, amparados por un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, podamos estar o tener la seguridad jurídica necesaria que nos permita desarrollarnos como personas y como sociedad moderna y capaz de satisfacer nuestras principales necesidades, dentro de las cuales se encuentra, por supuesto, el de tener una justicia imparcial idónea y libre de presiones o influencias ajenas; cuando en casos como el marras se evidencian situaciones como las que aquì he referido, es cuando precisamente son más necesarios los jueces superiores que deben entrar en juego a los fines de corregir tales errores, que lo hacen es mal poner a los ojos de muchos en sistema judicial penal. No se trata de formalismos inútiles, son fundamentales garàntias establecidas, no a favor de los culpables, como muchos erróneamente piensan o concluyen, sino de garàntias establecidas para que amparen y protejan al inocente, y en la misma medida en que se hagan valer y se respeten, menos será la posibilidad de que se incurra en un error mediante el cual se 1 condene a un inocente, o peor aun le cueste la vida. Pido que el presente escrito sea agregado a las actuaciones y se tramite el presente recurso conforme a derecho, declarándose con lugar en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva que se ha de dictar …” (cursivas de la Corte)

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 26 de noviembre de 2009, en audiencia preliminar el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…(sic) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, …SEGUNDO: Respecto del Numeral 2, el Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y mantiene la calificación jurídica de la misma, esto es, la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES RESPONSABLES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. ASÌ SE DECIDEA continuación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 y el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control informa a las partes sobre las Fòrmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con especial referencia al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artìculo 376 Ejusdem. Acto seguido, el Juez le pregunta al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER HERRERA: ¿Admite los hechos acusados por el Ministerio Pùblico?. Contestò: No. No los admito. Acto seguido, el Juez le pregunta al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTILLO: ¿ Admite los hechos acusados por el Ministerio Pùblico?. Contestò: No. No los admito. …QUINTO: Respecto del Numeral 5, y en cuanto a la solicitud de la Fiscalìa de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Juzgador considera que no le asiste la razòn a las Defensoras Privadas, sobre la base de lo anteriormente expuesto y al considerarse que se mantienen incólumes las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de este Despacho, ya que por el contrario, el Ministerio Público presentó por los hechos ocurridos en el presente caso; por lo cual se mantienen llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias siguientes: La presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los DIEZ (10) AÑOS, por lo que se presume el peligro de fuga, según lo previsto en el Artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable hace que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea proporcional con el presunto hecho cometido, por lo que para este juzgador concurren tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora. Por lo antes expuesto se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 Ejusdem. Desestimándose la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE…”

III
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan estos decisores, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 26-11-2009, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente de autos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa igualmente que, el recurrente se opone a la admisión de la acusación, y de los medios probatorios. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación. En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
Finalmente, en razón de la anterior decisión que declara inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar de fecha 26 de noviembre de 2009 únicamente contra el punto que declara sin lugar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad y en consecuencia acuerda mantener la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y verificándose que el criterio sostenido por esta alzada con anterioridad a esta decisión era el de admitir dichos recursos. En aras de garantizar la seguridad jurídicas de los justiciables a partir de este momento se cambia el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones con anterioridad a esta en cuanto a la posibilidad de admitirse el recurso de apelación contra la decisión que niegue revocar o sustituir la revisión de la medida cautelar y con base al criterio sostenido en esta decisión se declara inadmisible por irrecurrible tal como lo establece la referida norma.
En virtud de la consideración anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica fija los aspectos de esta decisión ex nunc, es decir que estos comenzara a computarse a partir de la presente fecha. ASI DE DECIDE.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogada LILIBETH SANDOVAL y CARMEN TORREALBA, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO y MANUEL ANTONIO CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de NOVIEMBRE de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantener la medida judicial privativa de libertad a los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER HERRERA y MANUEL ANTONIO CASTILLO; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER HERRERA y MANUEL ANTONIO CASTILLO, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesto por las ciudadanas Abogadas LILIBETH SANDOVAL y CARMEN TORREALBA, en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER HERRERA y MANUEL ANTONIO CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de NOVIEMBRE de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el cambio de la medida existente en contra de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER HERRERA y MANUEL ANTONIO CASTILLO. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER HERRERA y MANUEL ANTONIO CASTILLO, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los DOCE (12) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE

NUMA H. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ
PONENTE

DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.- DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
SRS/NHBC/GEG/DMCT/MARIA JOSE*
CAUSA N° 2561-09