REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


Nº 18
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2530-09
DELITOS: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: TRAVIESO MORENO LORENZO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.542.857, residenciado en la Urbanización Amador Palencia, calle Guillermo Matute, casa H-3, San Carlos Estado Cojedes.
MORA QUIÑONEZ GABRIEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.775, residenciado en Luís Arias Andrades, calle principal, manzana H-10, casa 06, San Carlos Estado Cojedes.
DEFENSOR PÙBLICO ABOGADO INDIRA NIÑO.
RECURRENTE: ABOGADO INDIRA NIÑO.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada INDIRA NIÑO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MORA QUIÑONEZ GABRIEL ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MORA QUIÑONEZ GABRIEL ANTONIO, por la comisión del delito de: TRÀFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el dìa 18-12-09.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
OBJETO DEL RECURSO


La recurrente ABG. INDIRA KARINA NIÑO, en su carácter de Defensor Público, actuando en representación del ciudadano GABRIEL ANTONIO MORA QUIÑONEZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

“ … Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y especifico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Pena. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: Primero: Principio de inocencia En este principio consagrado en el artículo 8 del Código Organito Procesal Penal, establece que “ Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autora culpable. Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen. Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contra con los órganos de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal Venezolano Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO I DEL AUTO MOTIVO DE LA apelaciones motivo fundamental de presente recurso esta fundamentado en la inobservancia por parte del Juzgador de uno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que está plasmado en el numeral segundo del articulo in comento, y que no se traduce en lo que doctrinamente se denomina fomus bonis iuris, tal y como se expresa en el auto recurrido, toda vez que se omite claramente lo que dicho principio es en esencia, el fomus iuris es, además de lo que expresa el Juzgador, el olor a buen derecho, vale decir, que de las circunstancias que rodean la imputación que ha hecho el Fiscal, no deben surgir dudas de que lo que se aprecia en ese momento pudiera tener otras aristas, otras interpretaciones y por ende no debe derivar algo de allí que sea perjudicial para el objeto de tales señalamientos, verbi gracia, mi representado no podía ser objeto de una medida cautelar de privación de libertad, cuando hay acontecimientos que lejos de iluminar, lo que hacen es subsumir , el hecho en la oscuridad de la incertidumbre, digo esto, porque de lo que se desprende a lo dicho en la audiencia oral y privada, los elementos que se toman para fundamentar la medida privativa de libertad no son suficientes ni dejan de forma explícita el convencimiento de la necesidad de aplicarla si muy bien podía el Jugador salvaguardar la continuación del Proceso y el sometimiento del imputado al mismo por medio de la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 de nuestra norma penal adjetiva. Aunado a lo expresado anteriormente, considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establece por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Público, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuntran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé el principio constitucional que reviste a toda persona de ser juzgada en libertad en base a la presunción de inocencia, siendo que las medida cautelares que restringan la libertad la libertad son de carácter excepcional. No es la pretensión de esta Defensa de ninguna manera, ir mas allá de lo que la ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos error, pero el sagrado deber de la defensa nos llevó indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, mas aun cuando lo que está en juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora, otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso. El proceso penal ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, cabe preguntarse entonces: ¿ No le es dado a la representación Fiscal el procedimiento ordinario para complementar y alimentar la imputación que ha hecho en esta etapa del proceso? ¿ Puede el imputado en un delito cualquiera, modificar las circunstancias de los hechos que le atribuyen? Estimo pertinente nuestras interrogantes porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Público estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; asì las cosas, y siguiendo con loe establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró el Aquo no podía, en el caso sub. examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautela. Es necesario, a la altura de este evento, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Tercero en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, no, sino que pueda huir del proceso, que su fuga sea del proceso. Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarìasn contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho mas allà y hacernos reflexionar, y darnos cuanta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser asì, y es por ello que es motivo fundamental del presente. La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y asì estamos llamados a hacerlo, màxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:”El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garàntia son obligatorias para los órganos del poder publico…omissis” De la misma manera y en base el principio que establece que la libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado. El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por què nò por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana Aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp Nº 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaro la suspensión de la aplicación de los artículos 458 y otros DONDE SEÑALO LO SIGUIENTE “…Que…este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida, en fase procesa, parece estar condenado a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia… ., Circunstancia esta reconocida en la Declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica , Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando asì la jerarquía constitucional de que ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” Ahora bien ciudadano juez: La medida judicial de privación preventiva de libertad, se basa sobre la presunción de peligro de fuga y el daño social causado. Al respecto, me permito transcribir en parte, Sentencia Nº 1998, de fecha 22-11-06, expediente 05- 1663 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. “…Las sola características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, sin valorar las características del caso y de las personas….CAPITULO III PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de Derecho y que de manera muy breve he expuesto, esta representación de la Defensa Publica, le solicita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sirva admitir el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos para ello y sea declarado con lugar, restituyendo la Libertad a mi representado ciudadano: JOSE ENRIQUE PINEDA MALABE, y de esta manera contribuir en la consecución de un Estado de Derecho y de Justicia que todos estamos llamados a construir…” (cursivas de la Corte de Apelaciones)


II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 13 de octubre de 2009, en audiencia preliminar el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…(sic) “… ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3 así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano MORA QUIÑONEZ GABRIEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad nº v-19.356.775, venezolano, 19 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Luís Arias Andrade, calle principal, manzana h-10 casa 06, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar… Acto Seguido y visto que en esta audiencia se mantuvo la medida judicial de privación preventiva de libertad al ciudadano MORA QUIÑONEZ GABRIEL ANTONIO …”

III
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan estos decisores, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 13-10-09, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente de autos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa igualmente que, el recurrente se opone a la admisión de la acusación, y de los medios probatorios. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
Finalmente, en razón de la anterior decisión que declara inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar de fecha 13 de octubre de 2009 únicamente contra el punto que declara sin lugar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad y en consecuencia acuerda mantener la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y verificándose que el criterio sostenido por esta alzada con anterioridad a esta decisión era el de admitir dichos recursos. En aras de garantizar la seguridad jurídicas de los justiciables a partir de este momento se cambia el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones con anterioridad a esta en cuanto a la posibilidad de admitirse el recurso de apelación contra la decisión que niegue revocar o sustituir la revisión de la medida cautelar y con base al criterio sostenido en esta decisión se declara inadmisible por irrecurrible tal como lo establece la referida norma.
En virtud de la consideración anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica fija los aspectos de esta decisión ex nunc, es decir que estos comenzara a computarse a partir de la presente fecha. ASI DE DECIDE.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada INDIRA NIÑO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MORA QUIÑONEZ GABRIEL ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano MORA QUIÑONEZ GABRIEL; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano MORA QUIÑONEZ GABRIEL, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Abogada INDIRA NIÑO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano MORA QUIÑONEZ GABRIEL ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el cambio de la medida existente en contra del ciudadano MORA QUIÑONEZ GABRIEL ANTONIO. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano MORA QUIÑONEZ GABRIEL ANTONIO, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los DOCE (12 ) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE

NUMA H. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ
PONENTE

DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
SRS/NHBC/GEG/DMCT/MARIA JOSE*
CAUSA N° 2530-09