CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD
DEL ADOLESCENTE


DECISIÓN N° ____17_______

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
CAUSA N°: 2488-09

El 21 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con el alfanumérico 1C-1695-08, seguida en contra del adolescente (se omite el nombre delmenor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente)
.Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 28 de enero de 2.009 recurso de apelación la abogada Yorleny Yeseira Carmona García, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
El 04 de febrero de 2.009, la abogada Ivonne C. Gutiérrez, Defensora Pública del encausado de autos, dio contestación al recurso de apelación.
El 06 de febrero de 2.009, la recurrida remitió mediante oficio N° 182-09, la causa original identificado con el alfanumérico 1C-1695-08 (nomenclatura interna de la recurrida).
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 12 de febrero de 2009, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente a la Jueza Eglee Susana Matute Díaz.
El 19 de febrero de 2009, se Admitió el recurso de apelación. Asimismo en la misma fecha se ordenó la notificación de las partes, cuyas resultas constan en autos.
El 04 de marzo de 2.009, se agregó a los autos, por Secretaría copia certificada del Acta N° 03, del Libro de Actas llevado por ante la suprimida Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones, donde se acordó no despachar en la suprimida Sala Especial, en virtud de comunicación suscrita por el vicepresidente de la Sala de Casación Social y Coordinador de la Comisión para la reforma e Implantación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Juan Rafael Rondón.
El 21 de mayo de 2009, se remitió la causa original signada con el alfanumérico 1C-1695-08mediante oficio N° 19 al juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Especial de Responsabilidad del Adolescente, y se solicito remitir copias certificadas de la totalidad de las actuaciones de la causa mencionada. En la misma fecha la recurrida mediante oficio 648, remitió las copias certificadas solicitadas por esta alzada de la mencionada causa.
El 05 de octubre de 2.009, se agregó a los autos por Secretaría, copia certificada del Acta N° 12 del Libro de Actas llevado por ante la suprimida Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones, donde esta Corte de Apelaciones asumió a partir de la presente fecha, la competencia para conocer como arte superior, respecto a la materia de Responsabilidad Penal Sección de Adolescente, que le fuera asignada conforme a la Resolución N° 2009-00057, de fecha 30/09/2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El 06 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se reasignó la ponencia en la presente causa, correspondiendo la misma al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha, y en tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes.-

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Cojedes.-

ACUSADO: ( se omite el nombre del menor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

II
LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se desprenden del escrito de acusación fiscal presentado por la ciudadana María Alejandra Vásquez Mora en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la adolescente( se omite el nombre del menor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente) (Folio 41 al 50 de la pieza N° I de las presentes actuaciones), en los términos siguientes:
“... El dia martes 02 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policia del estado Cojedes de Tinaco se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Los Pinos recta de Topo Municipio Tinaco del Estado Cojedes, los funcionarios Cabo I Luis Estrada, Cabo II Héctor Camacho, Cabo Segundo Enzo Calanche y Distinguido Rafael Flores, cuando visualizaron a 2 ciudadanos que iban caminando hacia los ranchos que se encuentran en dicho sector y uno de ellos quien posteriormente quedo identificado como: ( se omite el nombre del menor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente), quien es el adolescente imputado en el presente caso quien llevaba una bolsa plástica de color blanco con el logotipo de Mercal y que al percatarse de la presencia de la comisión policial presentaron ante la misma una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto haciendo estos caso omiso a la misma dándose a la fuga por lo que comenzó una persecución hacia los últimos ranchos de ese sector que fue hasta donde los mismos corrieron, lográndose darse a la fuga uno de ellos ya que corrió hacia una zona boscosa, no obstante el imputado adolescente quien era que llevaba la bolsa plástica en sus manos se metió dentro del penúltimo rancho del lado izquierdo que es de fabricación casera, de latón y laminas de zinc, pintado de color beige, por lo que le solicitaron la colaboración a una ciudadana que se encontraba en el lugar quien sirvió de testigo presencial de nombre ENCARNACION DEL VALLE ROQUEZ RAMIREZ, a quien primeramente se le pregunto acerca si el adolescente que había entrado al rancho vivía allí, contestándole que no, por lo que entonces decidieron entrar al rancho en compañía de la testigo entrando a revisar el rancho ya que se encontraba la puerta abierta y al entrar se encontraba el adolescente y la bolsa blanca que este portaba en la mano cuando fue avistado por la comisión policial, se encontraba encima de la cama y al revisarla contenía en su interior una panela completa envuelta con cinta adhesiva de color rojo, y 11 envoltorios largos envueltos en papel aluminio todos de restos vegetales de presunta Marihuana, al igual que un rollo de papel aluminio0 empezados cuchillos largos y un celular marca Nokia, por lo que inmediatamente procedieron a detenerlo, leerle sus derechos y a ponerlo a la orden de esta Representación Fiscal…”. (Cursiva de la Sala).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

La dispositiva del fallo objeto del presente recurso, fue dictado en fecha 21 de enero de 2009 por el Juzgado Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Sección Adolescente, en los términos siguiente:

(Omissis) “ [ ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, incoada por la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 08 Diciembre de 2008, en contra del adolescente( se omite el nombre del menor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente), Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.154.664, residenciado en el Topo sector Los Pinos, casa sin numero rancho rosado, frente a la entrada de la ciudad Universitaria Municipio Tinaco, Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO. Segundo: Así mismo con relación a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Publico este Tribunal las admite plenamente por considerar que son legales, útiles, necesarias y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado. Tercero: Se acuerda dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se acuerda la apertura a juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA. Estando las partes presentes quedan notificadas. Cuarto: El tribunal advierte a las partes que no se ordeno la corrección de los vicios en la acusación ni fueron resueltas excepciones ni cuestiones previas, ni se sentencio conforme a la admisión de los hechos por cuanto no fueron opuestos en el presente acto, asimismo, no fueron homologadas acuerdos conciliatorios, por cuanto por la magnitud del Daño causado y siendo que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; no procede dichos acuerdos, Quinto: Se niega la nulidad absoluta del acta policial que riela al folio 5 de la presente causa considerándola legitima a la detención del adolescente antes identificados de conformidad con el articulo 248 COPP, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Sexto: Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la LOPNA, así como lo es la prestación de Fianza, bajo la advertencia que el imputado seguirá privado hasta tanto se constituya la Fianza. Líbrese boleta de reingreso…”. ]


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Yorleny Yeseira Carmona García actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros alegatos expuso lo siguiente:

i.-(Omissis) “…Es el caso, ciudadanos magistrados, que el presente recurso se ejerce por la FLAGRANTE VIOLACION DE LA LEY, materializada por la Abogada ANA MERCEDES BOSCAN, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ya que en la Audiencia Preliminar le concedió al imputado una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal G de la LOPNNA como lo es la prestación de una fianza de dos personas a pesar que el Ministerio Publico había solicitado en el escrito de acusación y de manera oral en la propia audiencia preliminar, que se mantuviera la Medida de Privación Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 581 literales “a” y “c” de la LOPNNA y la cual fue acordada en la audiencia de presentación de imputados que se llevo a cabo el dia 03 de diciembre de 2008. Y observándose que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Todo ello tomando en consideración los testimonios de los funcionarios actuantes, de la testigo presencial la ciudadana ENCARNACION DEL VALLE ROQUEZ RAMIREZ que afirman que el adolescente( se omite el nombre del menor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente), se metió corriendo en un rancho, huyendo de la comisión policial y que llevaba en sus manos una bolsa plástica que luego de que entrasen a la residencia tanto la comisión como la testigo, al ser revisado resulto ser presunta MARIHUANA CON UN PESO SUPERIOR A LOS 2 KILOGRAMOS, configurándose ante tales señalamientos la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y siendo corroborada por la expertica botánica. Aunado a ello el presente delito está considerado dentro del staff de grave hasta el punto de entenderse como un delito de lesa humanidad en virtud del daño que causa. Dicho criterio lo ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 09-11-2005, expediente 03-1844 sentencia numero 3421, el cual estableció que: “Los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano…” De igual forma nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Penal, en sentencia 227, de fecha 23-05-2006, el magistrado ponente HECTOR CORONADO FLORES, señala: “Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severa. No obstante ha sido jurisprudencia reiterada el criterio por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringidas esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo… Teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forma parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, mas las circunstancias agravantes atenuantes o eximentes de responsabilidad…”
ii) “Es el caso que la ciudadana Jueza de la recurrida NO MOTIVO LA DECISION, lo que causa indefencion, viola el principio de contradicción, al no saber esta Representacion Fiscal cual fue la razón que conllevo a la ciudadana Jueza, para acordar dicha medida cautelar menos gravosa, que trae como consecuencia indefectiblemente la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, que tienen rango constitucional y las normas procesales más básicas que sustentan nuestro sistema adjetivo vigente, QUE SERA EXPLANADO DETALLADAMENTE EN EL PRESENTE RECURSO. Se observa que en la presente decisión la ciudadana jueza en funciones de control, luego de los argumentos de la defensa, pasa a expresar lo siguiente: “ En cuanto a la ratificación que hizo el Ministerio Publico en que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y por la otra la de la defensa de que se le otorgue una fianza o caución personal a favor de su defendido ratificando escrito todos los requisitos en cuanto a la capacidad y solvencia moral y económica de los fiadores presentados para tal fin los ciudadanos MARIA T VALDERRAMA G y ANTONIO DOMINGO HERRERA, plenamente identificados en actas, acompañando anexos que aparecen debidamente agregados como son la carta de residencia, de buena conducta, de trabajo, de ingresos y balances certificados, por un contador público colegiado y los mismos al parecer se complemente a cumplir con las obligaciones que se le exijan y a pagar la multa de la cantidad que el tribunal tenga fijar en el supuesto negado que el imputado se ausente del lugar del juicio o no comparezca cuando sea requerido, tomando en consideración del mismo modo el principio de afirmación de libertad consagrada en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción de inocencia en su artículo 8 ejusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión supletoria del artículo 537 de la LOPNNA, y así mismo verificado como a sido los recaudos presentados por la defensa con ocasión a la fianza solicitada este tribunal considera que lo más ajustado a derecho es acordar la fianza personal, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “g” de la LOPNNA, mediante el cual lo mencionado fiadores se obligan a que el imputado no se ausente de la jurisdicción de este tribunal, a presentarlo cada vez que se requiera ante juzgado o ante el tribunal de juicio o ante otra autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene, a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas, el dia que el afianzado se hubiere ocultado o evadido, a pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado al tiempo que se señale la cantidad que se fije en el acta constituida que se levantara en el lugar correspondiente, bajo la advertencia de mientras no se presente a este juzgado los fiadores el imputado seguirá privado de libertad… ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO:…. SEGUNDO:…. TERCERO:…. CUARTO:…. QUINTO:…. SEXTO: Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la LOPNA, así como lo es la prestación de Fianza, bajo la advertencia que el imputado seguirá privado hasta tanto se constituya la Fianza…” De manera que, lo antes transcrito, es textual de la decisión que se recurre, fue textualmente lo expresado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana jueza, hecho pues que VIOLA LAS NORMAS PROCESALES BASICAS QUE SUSTENTAN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO PROCESAL ADJETIVO y que debe CONOCER EL JUEZ en virtud del principio iura novit curia, ya que le sustituyo al imputado de autos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa como fue la constitución de fianza de dos personas idóneas, cuando el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicito que se mantuviera la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto era procedente en derecho ya que se encontraban acreditados de manera concurrente los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 581 literales “a” y “c” de la LOPNNA y lo grave es que solamente la jueza, sabe el motivo y las razones que lo conllevaron a tomar dicha decisión y No Motivo la Misma (Decisión) ya que esta se limito únicamente a evaluar si los fiadores cumplían o no las condiciones para que se constituyera esta, así como también se limito a hacer mención de las obligaciones a las cuales quedarían sometidos los mismos, sin explicar en qué variaron las circunstancias que una vez (durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados motivaron a este mismo tribunal acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad y que hoy lo llevan a sustituir la medida que había sido impuesta acordándole la imposición de una medida cautelar menos gravosa como es la prevista en el articulo 582 literal ”g” como lo es la constitución de fianza). Sin considerar todos los elementos de convicción llevados a causa por esta Representante Fiscal, no tomando en cuenta Ciudadanos Magistrados, el hecho punible porque se le imputa al adolescente supra mencionado, el cual merece pena Privativa de Libertad, en cuanto a la presunción razonable de que el adolescente evadiera el proceso, ya que el Delito imputado al mismo merece la sanción máxima que establece la LOPNNA en su artículo 628, privativa de libertad de 5 años, es decir, como establece el legislador vista la pena que podría llegarse a imponer está implícito y se presume que el imputado se sustraerá del proceso fugándose, obstaculizando así el fin último como lo es la realización de la Justicia y la imposición de una pena por haber transgredido la norma. Vista las razones de hecho y derecho explanadas en la presente decisión esta Representacion Fiscal,
iii) [Que], APELA de la presente decisión por cuanto violenta EL ARTICULO 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por cuanto las mismas establecen: “Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” “Articulo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” “Articulo 1: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” Tal y como se expresa en las normas antes citadas, el debido proceso más de ser un principio es un postulado procesal, es el soporte de todos los derechos procesales dentro de la jurisdicción. Por consiguiente, le corresponde al ciudadano juez, velar por el exacto cumplimiento de la Constitución y la Ley (Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), al dictaminar sus fallos o decisiones, como en el caso que nos ocupa, que acordó una medida cautelar menos gravosa la solicitada por el Ministerio Publico, sin precisar cuál fue el motivo que origino su decisión y que contradice irrefutablemente la finalidad del proceso, establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Así ha sido sostenido reiteradamente por nuestra Jurisprudencia Patria y me permito señalar la sentencia de la Sala Constitucional, numero 605, expediente 04-1907, de fecha 22-04-05, ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero, cuyo extracto señala que TODO JUEZ ESTA EN LAOBLIGACION DE ASEGURAR LAINTEGRIDAD DE LA CONSTITUCUION Y LA LEY. En el presente caso, ocurre todo lo contrario, ya que se obvio algo tan fundamental como lo es LA MOTIVACION DE LA DECISION, donde los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola. El juez debe señalar claramente, de forma precisa, sin ambigüedades y objetivamente él porque y como se llego a los argumentos que sustentan la decisión, lo cual permite que las partes cuya decisión les afecte o sean desfavorables, puedan ser recurridas y todo ello conlleva a una seguridad jurídica, que todos podamos saber con la simple lectura de las decisión las razones que sustentan una decisión emitida por un órgano jurisdiccional. Es el caso que la motivación, transforma la resolución, de un acto de voluntad sin más, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha también de ser razonable en nuestro sistema de la sana critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere derecho y conciencia, que no es más que UNA MOTIVACION JUSTIFICADA. El Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, estableció que: “…la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana critica y las máximas de experiencia ello no exime al juzgador en modo alguno de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolutoria, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo… por lo que todo acto juzgamiento debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social… Por su parte ha sido criterio sostenido de la sala de Casación Penal de este supremo Tribunal la exigencia del juez de motivar su decisión, lo cual constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las perfiladas la posición de este ultimo en los termino expuestos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de un tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del estado involucradas…” Igualmente nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en sentencia 206, de fecha 30-04-2002, el Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo, señala: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asista, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente tiende, a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…” En el mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer” Ciudadanos Magistrados, tal y como he venido sosteniendo, en la Audiencia Preliminar la ciudadana jueza en funciones de control, luego de escuchados los argumentos del Ministerio Publico y la Defensa Privada, sin tomar para nada en cuenta los elementos de convicción presentado por esta Representante Fiscal en plena audiencia, ACORDO la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa la cual fue acordada durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados a pesar de que el Ministerio Publico solicito que se mantuviera la misma, sin señalar los motivos de hecho ni los fundamentos jurídicos en que baso su decisión limitándose a señalar que Se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “g” de la LOPNNA, como lo es la prestación de fianza, bajo la advertencia que el imputado seguirá privado hasta tanto se constituya la fianza. Así pues, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se dictara sentencia… pero además establece que las mismas deben ser fundadas so pena de NULIDAD. Para poder impugnar la decisión proferida por la referida jueza de control, deberíamos conocer cuáles fueron los elementos que lo llevaron a proferirla pero es el caso que NADA SE SEÑALA AL RESPECTO, siendo a criterio de esta Representacion Fiscal QUE CON LAS RAZONES ANTES SEÑALADAS SON SUFICIENTES PARA QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA DECISION QUE SE RECURRE.

Finalmente la Representación Fiscal en su escrito solicito:

“[… Se declare CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal en función de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en el cual se acordó: UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA establecido en el articulo 582 literal G de la LOPNNA como lo es la prestación de una fianza de dos personas al imputado: ( se omite el nombre del menor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente) y en su lugar se imponga al mencionado imputado la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 581 literales “a” y “c” de la LOPNNA.]”

V
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA
REPRESENTACIÓN FISCAL

Dentro del lapso legal establecido para que la defensa técnica del encausado diera contestación al recurso interpuesto en el caso de especie, la abogada Ivonne C, Gutiérrez B; con el carácter de Defensora Pública Primera Especializada (S) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente lo hizo en los siguientes términos:

i.- “[La] Representación Fiscal expone que su recurso de apelación lo ejerce por “…FLAGRANTE VIOLACION DE LA LEY, materializada por la abogada ANA MERCEDES BOSCAN, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ya que en la Audiencia Preliminar le concedió al imputado una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal g de la LOPNA.. Y observándose que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien, tomando en consideración que el sistema de responsabilidad penal del adolescente tiene como objeto principal garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes, con fundamento en el debido proceso y, siendo el caso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado o interesada DEBERA (resaltado nuestro) imponer en lugar alguna de las siguientes medidas: g) Presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” Y, siendo el caso que, en la mencionada audiencia preliminar el patrocinado presento por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, los recaudos exigidos para la prestación de la fianza de dos personas, configurándose así el supuesto establecido en el mencionado artículo 582 ejusdem, en el sentido que VARIARON LAS CONDICIONES que autorizaban la detención preventiva del defendido y, consecuencialmente, la Jueza, EN ACATAMIENTO Y APLICACIÓN DE DICHA NORMA, siendo una obligación impuesta por la ley especial, otorgo una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento a favor del patrocinado, dando cumplimiento , igualmente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues lo contrario, seria desvirtuar dicha tutela y la observancia del debido proceso como normas rectoras en materia de responsabilidad penal del niño, niña y adolescente. Observa esta defensora que la Vindicta Publica fundamenta su apelación planteando cuestiones propias de un eventual juicio oral y privado a celebrarse en contra de mi defendido, tal es el caso que expone en escrito de apelación las testimoniales de los funcionarios actuantes y de una presunta testigo presencial, así como califica el delito como de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento. Siendo el caso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, tales cuestiones propias del juicio oral están expresamente prohibidas en la celebración de la audiencia preliminar, careciendo así de logicidad y de fundamentación legal para tales aseveraciones en el recurso de apelación interpuesto. En este orden de ideas, igualmente la vindicta publica fundamenta su apelación en el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, sentencia 227, con ponencia del Magistrado Sector Coronado Flores, de fecha 23 de mayo de 2006, haciendo total abstracción de lo asentado en dicha sentencia en cuanto a la interpretación que se le debe dar a los delitos graves, para lo cual se debe tener en cuenta, entre otros “… factores tan diversos, como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, LA EDAD DEL UNO Y DEL OTRO,…” no tomando en cuenta el objeto fundamental del sistema de responsabilidad penal del niño, niña y adolescente, de la tutela jurídica efectiva del Estado Venezolano, habida consideración que el defendido tiene 17 años de edad y que nuestro sistema penal de responsabilidad es eminentemente educativo y su excepción es la aplicación de la medida privativa de libertad.
ii).- “…La recurrente, igualmente, expresa que la Jueza de Control “… NO MOTIVO LA DECISION, lo que causa indefensión, viola el principio de contradicción, al no saber esta Representacion Fisca, cual fue la razón que conllevo a la ciudadana Juez para acordar dicha medida cautelar menos gravosa… “, no determinando en este particular cual fue el gravamen, y menos aun lo irreparable de este que, según ella, configura uno de los fundamentos de su apelación, ya que su requerimiento es contrario a derecho, razón por la cual su requerimiento carece de legalidad. Esta Defensa Publica observa que la Jueza de Control motivo su decisión en el cambio de las condiciones que autorizaron la detención preventiva del patrocinado, tales como el ofrecimiento de dos (02) fiadores, en la verificación, por parte de ese Tribunal, de los recaudos presentados por los fiadores ofrecidos por esta Defensa Técnica; así como también en los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia, consagrados en los articulos8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, evitando razonablemente la detención preventiva del defendido y estando debidamente autorizada para ello de conformidad con a mencionada norma 582 del Código Orgánico Procesal Penal; no cercenando en modo alguno al Ministerio Publico el derecho a la defensa ni violando el principio de contradicción, por ella alegados, sino que contrariamente lo que se está garantizando es el debido proceso y el respeto a los principios y garantías constitucionales y los relativos a la fase de juicio consistentes en ORALIDAD, PUBLICIDAD, INMEDIACION y CONTRADICCION, consagrados en la normativa adjetiva penal, por lo que él no acordar una medida menos gravosa en este tipo de circunstancia no se encuentra ajustado a derecho pues, de lo contrario estaríamos frente a la aplicación de una medida cautelar desnaturalizada, lo que en derecho se traduce en la imposibilidad de ser juzgado en libertad, principio establecido en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto si bien es cierto que la privación presentada constituye efectivamente una limitación al Principio de Presunción de Inocencia (articulo 8 COPP), esta afectación debe ser más limitada, excepcional y restringida posible, de manera que con ello se garantice el debido proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden y, como bien afirma el Dr. Alberto Binder, “No se debe confundir de ninguna manera al imputado con el autor del delito, el ser imputado es una situación procesal de una persona, situación que le otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo alguno pueden ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito…”
iii) “…Fundamento el presente escrito para que le sea DECRETADO INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO EN: 1.- En los hechos narrados en los capítulos de la presente contestación, 2.- En lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3.- En lo previsto en el artículo 8, 9, 12, 320 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- En lo previsto en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todo lo antes expuesto, es que esta Defensa Publica se opone a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Representacion Fiscal, por carecer de fundamentación legal; por no indicar en qué consiste el estado de indefencion que se le ocasiona al Ministerio Publico; por no indicar en qué consiste la violación del principio de contradicción ni en qué consiste la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a las normas procesales que rigen nuestro sistema adjetivo, en virtud de lo cual SOLICITO SE DECLAREN SIN EFECTO ALGUNO LOS REQUERIMIENTOS INFUNDADOS DE LA RECURRENTE y, consecuencialmente, se declare inadmisible del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 21 de enero del 2009 acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”



VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación, interpuesto en el caso de especie, por la ciudadana: YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto de Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en contra del fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la Sala antes de pronunciarse en torno a la cuestión de fondo planteada, prima facie observa:
i) [Que], el veintiuno de enero de 2009, tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de este mismo Circuito Judicial, la celebración de la Audiencia Preliminar Oral y Privada, en la causa identificada con el alfanumérico 1C-1695-08 (nomenclatura interna de la recurrida) seguida en contra del adolescente: ( se omite el nombre del menor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente), Venezolano, de 17 años de edad y Titular de la Cedula de identidad N° 21.154.664, Concluida la Audiencia en referencia, la Jueza de dicho Tribunal, Abogada Ana Mercedes Boscan Flores, entre otros Pronunciamientos ( SEXTO), [ acordó imponer al mencionado adolescente del articulo 537 de la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “g” de la LOPNA (sic), como lo es la prestación de Fianza, bajo la advertencia que el imputado seguirá Privado hasta tanto se constituya la Fianza] (Cursivas de la Sala).
ii) [Que] el Recurso de Apelación interpuesto el 28 de Enero de 2009 (FF 186 al 192 de las Presentes actuaciones) por la Representación Fiscal, tiene como objeto medular la impugnación del punto del fallo dictado por la recurrida el 21 de enero del año que discurre (2009), mediante el cual se impuso al adolescente encausado, la medida cautelar, establecida n el literal “g” articulo 58 de ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, vale decir fianza personal , de cuyo escrito se extraen las siguientes afirmaciones:
2.1 que existe, flagrante violación de ley, materializada por la abogada Ana Mercedes Boscan, en su condición de Jueza Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes…” ya que en la Audiencia Preliminar (sic) le concedió al Imputado, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal G de la LOPNA como lo es, la prestación de una Fianza de las personas a pesar de que el Ministerio público había solicitado en el escrito de acusación y de manera oral en la misma audiencia Preliminar, que se mantuviera la medida Judicial Privativa de Libertad en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 581 literal “a” y “c” de la LOPNA y la cual fue acordada en la audiencia de presentación de imputado que se llevo a cobo el día 03 de diciembre de 2008…” Todo ello tomando en consideración los testimonios de los Funcionarios actuantes, de la testigo presencial la ciudadana ENHCARNACION DEL VALLE ROQUE RAMIREZ que afirman que el adolescente( se omite el nombre del menor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente), se metió corriendo en el rancho huyendo de la comisión Policial y que llevaba con su mano una bolsa blanca, que luego de que entrasen a la residencia tanto la comisión como la testigo, al ser revisado resulto ser presunta MARIHUANA CON UN PESO SUPERIOR A LOS DOS KILOGRAMOS, configurándose ante tales señalamientos la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
…”
2.2 [Que] … la Jueza de la Recurrida NO MOTIVO LA DECISIÓN, lo que causa indefensión (sic) viola el principio de contradicción, de no saber esta Representación Fiscal cual fue la razón que conllevó a la ciudadana Jueza, para acordar dicha medida cautelar menos gravosa, que trae como consecuencia indefendiblemente la violación del debido Proceso, la tutela Judicial efectiva que tiene Rango Constitucional y las normas procesales mas básicas que sustentan nuestro (sic) sistema objetivo vigente.
2.3 [Que] la decisión recurrida viola el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.4 [Que] la decisión impugnada adolece del vicio de Falta de Motivación por no expresar las razones que sustentan dicho fallo, y en virtud de esta delación precisa “…[que con las razones antes señaladas (sic) son suficientes para que se decrete la nulidad de la decisión que se recurre…”
Finalmente, la Representación Fiscal solicita que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por la recurrida mediante la cual se impuso al mencionado adolescente de marra la medida cautelar sustitutiva de FIANZA PERSONAL, y en su lugar se imponga al mencionado Justiciable Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del articulo 581 literal “a” y “c” de la LOPNA…”
iii) [Que] el 04 de febrero de4 2009, la abogada IVONNE C. GUTIERREZ B. , actuando en su condición de Defensora Pública del adolescente ( se omite el nombre del menor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente), siendo la oportunidad Legal correspondiente, mediante escrito que corre inserto en los folios doscientos once (211) al doscientos quince (215), dio CONTESTACIÓN, a la apelación interpuesta en el caso sub examine, por la representación , explanado los argumentos jurídicos que estimo valederos, para sostener la juricidad de la decisión impugnada, aduciendo además, que tal determinación Judicial se encuentra suficientemente MOTIVADA y que la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido, se encuentra ajustada a derecho, pues en su criterio VARIARON LAS CONDICIONES que autorizaban la detención preventiva dictada.
Precisado lo anterior esta Sala, en ejercicio del marco de Competencia Funcional que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la de limitar su actividad jurisdiccional el examen del punto o de los puntos de la decisión que han sido impugnados, y en aplicación del conocido aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum; pasa de seguida a examinar de manera pormenorizada cada una de las diligencias y/o actuaciones investigativas, que hasta esta oportunidad procesal obran en autos, en especifico el punto SEXTO del fallo adversado, mediante el cual se impuso al adolescente Sub iúdice , la medida cautelar sustitutiva de Fianza Personal, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de constatar, si en efecto la decisión en referencia dictada por la recurrida en la fecha ut supra, se encuentra a no ajustada a derecho, de tal manera que esta alzada colegiada en cumplimiento de su labor revisora, pueda emitir un pronunciamiento judicial expreso, positivo, justo e imparcial, que en estricta equidad y justicia, se corresponda congruentemente con el principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 Constitucional.
Adicionalmente la Sala, debe verificar si en las actas procesales que in extenso conforman el presente cuaderno de actuaciones, se encuentran acreditadas circunstancias ex –novo, que en aplicación de la regla rebus sic stantibus, permitan a esta alzada colegiada inferir fundadamente si en efecto se produjo, una VARIACIÓN O MODIFICACIÓNN de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que ab initio, dieron origen a la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del adolescente ( se omite el nombre del menor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente), la cual decisión data del 03 de diciembre de 2008 (FF 28 al 33 de las presentes actuaciones); o si por el contrario tales circunstancias se mantienen incólumenes a la fecha.
Formuladas las anteriores consideraciones, la Sala, después de haber examinado sucintamente cada una de las actuaciones investigativas que obran en autos, hasta esta oportunidad procesal, en especifico, el acta del veintiuno (21) de enero del presente año (2009), que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (vid: FF. 149 al 156 P.1), así como el auto de enjuiciamiento, que aparece inserto a los folios 159 al 167 P.1), juzga que si bien, la legitimada pasiva en su fallo al adoptar la determinación de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el mencionado adolescente, por la medida cautelar sustitutiva estatuida en el artículo 582 literal “G” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, omitió en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar, explicitar de manera fundada las razones por las cuales, en su criterio, se produjo una variación o modificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que inicialmente dieron origen al decreto, de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente( se omite el nombre del menor de conformidad con el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente), no es menos cierto, que el a quo hizo una cabal y correcta aplicación, de los presupuestos a los cuales se refiere el artículo 579 de la ley especial que rige la materia, toda vez que si examinamos el auto de enjuiciamiento que riela a los folios 159 al 166 P.1, bajo el prisma teleológico del principio antiformalista consagrado en el artículo 257 Constitucional, así como de la jurisprudencia asentada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid: Sentencia N° 499 del 14-04-2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz) en torno a las exigencias de motivación de este tipo de pronunciamiento, arribaremos forzosamente al silogismo conclusorio, que en el caso sub- exámine, la legitimada pasiva, desarrolló en la estructuración del referido auto de enjuiciamiento, una motivación, la cual esta Sala estima suficiente por cuanto si se toma en cuenta la fase del proceso en la cual ocurre el evento procesal que cuestiona la recurrente fiscal, a éste, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características del exhaustividad que se exigen, para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, tal como lo ha venido denotando la jurisprudencia nacional en torno al thema decidendun.
Así pues, emitir un pronunciamiento de nulidad a esta altura del proceso (Fase de Juicio) que conlleve como efecto jurídico a la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, constituiría un pronunciamiento contrario a la garantía de justicia sin formalismos o reposiciones inútiles que como manifestación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA proclaman los artículos 26 y 257 constitucional.
Por tanto, concluye esta Sala, que respecto del punto de impugnación delatado por la representación fiscal apelante, la legitimada pasiva en criterio de esta superioridad, actuó conforme a derecho, y en consecuencia no lesionó derechos a garantías constitucionales, relativas al debido proceso, y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, como contrariamente lo denuncio la parte impúgnante.
En razón de ello, se desestima por improcedente la argumentación aducida por la representación fiscal en relación a este punto, y así se decide.
Llegado a este punto, y no obstante la declaratoria anterior esta alzada, después de revisar pormenorizadamente en específico la juricidad de la medida cautelar sustitutiva, impuesta al encausado de marras, en la audiencia preliminar oral y privada, celebrada ante el tribunal de la recurrida el veintiuno (21) de enero del presente año (2009), haciendo una interpretación restrictiva de la norma inserta en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los presupuestos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 537 de la citada ley especial que rige la materia, examinadas como han sido las diligencias investigativas, que hasta esta oportunidad procesal obran en autos, juzga que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, en aras de una correcta administración y aplicación de la justicia, encaminada como mecanismo correctivo de profilaxia social, a abolir la impunidad en este tipo de delitos que tantos efectos dañosos han generado en la población venezolana, es REVOCAR el fallo dictado por la recurrida en la fecha ut supra, mediante el cual se acordó imponer al encausado una medida cautelar sustitutiva, en los términos que constan en el acta del 21 de enero de 2009 (ff 149 al 156), por estimar esta alzada que se encuentran llenos como se ha apuntado antes, los requisitos copulativos de fundamentación básica, que autorizan la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el adolescente encausado, hasta la oportunidad de su sustitución por el tribunal de la recurrida.
Siendo ello así, se MANTIENEN VIGENTES los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado De Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 03 de diciembre de 2008.
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, se ORDENA al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que actualmente conoce de la causa principal, a que una vez recibidas las presentes actuaciones proceda a la EJECUCIÓN INMEDIATA del presente fallo. Todo ello, a los fines legales consiguientes.
En razón de lo precedentemente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, por asistirle la razón a esta última en los términos explicitados en este fallo. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en el caso de especie, por la Abg. Yorlenys Yeseira Carmona, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: REVOCA el fallo dictado por la recurrida en la fecha 21 de Enero de 2009, por estimar esta alzada que se encuentran llenos, los requisitos copulativos de fundamentación básica, que autorizan la dictación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el adolescente encausado, hasta la oportunidad de su sustitución por el tribunal de la recurrida. En Consecuencia, se MANTIENEN VIGENTES los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 03 de diciembre de 2008. TERCERO: ORDENA al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que actualmente conoce de la causa principal, a que una vez recibidas las presentes actuaciones proceda a la EJECUCIÓN INMEDIATA del presente fallo. Todo ello, a los fines legales consiguientes.
Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso de especie.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno especial de actuaciones al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los doce ( 12 ) días del mes de enero de dos mil diez (2.010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE




NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ JUEZ
(PONENTE)



DALIA MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA





En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las y se hicieron las notificaciones de Ley.-

LA SECRETARIA



























CAUSA N° 2488-09
SRS/NBBC/HRB/DMC/ruth/benya.-