REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

N° 16
JUEZ DIRIMENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
CAUSA N°: 2532-09
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: ABG. HORTENCIA JACKELINE APONTE.
RECUSADO ABG. FREDDY ANTONIO MONTESINOS (JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).


En fecha 16 diciembre de 2009 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, copias certificadas constante de trece (13) folios útiles contentivo de la recusación formulada en su contra, por la Abg. Hortensia Jackeline Aponte, en la causa signada con el alfanumérico 4C-4232-09.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la recusación planteada por la Abg. Hortensia Jackeline Aponte, en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
El la misma fecha, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición recusatoria explanada por la mencionada profesional del derecho, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:


II
DE LA COMPETENCIA

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la recusación planteada por la profesional del derecho Hortencia Jackeline Aponte, en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la causa signada con el alfanumérico 4C-4332-09, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición recusatoria formulada por la Abogada. Así se decide
III
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La recusante Abg. Hortencia Jackeline Aponte, Defensora Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.339, en representación de la ciudadana Maritza Coromoto Licón, entre otros alegatos, adujo los siguientes:
i) [Que], Ningún resultado o elemento, obtenido de la práctica de un procedimiento irrito, viciado de nulidad, no puede ser utilizado como fundamento para privar de libertad a persona alguna. Así lo dispone el artículo 190 y 191 del COPP.
ii) [Que], en el presente expediente NO EXISTE Acta que cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ CUANDO EL REGISTRO SE DEBA PRACTICAR EN UNA MORADA, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL O EN UN RECINTO HABITADO, SE REQUERIRA LA ORDEN ESCRITA DE UN JUEZ.
iii) [Que], En el presente caso se dictó una medida privativa de la libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, de fecha 18 de julio del 2009, pero luego de aperturarse la investigación cambiaron todos los elementos que dieron origen a la medida privativa de libertad y hoy luego de haberse recabado todos los elementos, entre ellos las declaraciones de los testigos presenciales e inspección Criminalísticas, se puede evidenciar que no existen elementos de convicción para que se mantenga la medida privativa de libertad decretada al inicio. Pues no han ocurrido la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que merezca penal corporal.
iv) “ Ciudadano juez ud, confundió la revisión de la medida, con la finalidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por tanto cabe destacar que LA AUDIENCIA PRELIMINAR través del JUEZ DE CONTROL, es determinar si ciertamente el escrito acusatorio cumple con las exigencias de nuestro legislador en la norma adjetiva penal, para darle paso a la siguiente etapa procesal, vale decir, sometiendo la causa penal al debate oral y público”.
v) “ …. La revisión de la medida privativa de la libertad, implica el estudio de los elementos de convicción que cursan en autos, sin variaron o no durante la inve4stigación, ninguno de los cuales reviso, por tanto su decisión irrespeta el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantía constitucional, pues es ilógico y violatorio de los derechos del hombre que aplique arbitrariamente una jurisprudencia cuando la misma no se ajusta al presente caso, cuando no han concurrido los elementos de convicción para presumir que una persona se presume responsable de un hecho punible”

Por último, la parte recusante en el caso sub examine solicitó: “ …Sea declarada con lugar la presente Recusación y tramitada conforme a derecho, en resguardo y garantía del derecho a la defensa y del Principio de la Finalidad del proceso…”


IV
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez Freddy Antonio Montesinos, presentó en fecha 01 de diciembre de 2009, el informe correspondiente a la recusación planteada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

i) .- “… Destaca además quien presenta este informe que se evidencia con meridiana claridad del AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que riela desde el folio treinta y cuatro (34) y hasta el folio treinta y siete (37), ambos inclusive, de la causa, que el Juzgado Primero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad a la ciudadana MARITZA COROMOTO LICÓN … conforme a lo dispuesto en los artículos 1,2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la ciudadana Abogada recusante dejó transcurrir el lapso de ley y no recurrió de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Control decretó en la audiencia oral y privada de presentación celebrada en fecha 18-07-09, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se evidencia del acta que riela desde el folio veintisitete (27 hasta el folio treinta y tres (33, ambos inclusive de la causa; por lo cual, en todo caso, convalidó las supuestas actuaciones viciadas de nulidad…”
ii) “… en ningún momento el Tribunal en decisión proferida en fecha 23 de noviembre de 2009… tocó cuestiones de fondo, propias del juicio oral y público, y menos pasó a resolver sobre las cuestiones contenidas en los numerales del Artículo 330 ejusdem… solamente y únicamente el Tribunal se pronunció sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad formulada por la ABG. HORTENCIA APONTE… Como puede verse, entonces, este juzgador, jamás se pronunció ni sobre cuestiones de fondo, ni sobre la solicitud de Excepción de Nulidad Absoluta ni sobre las pruebas ofrecidas por la recusante en su escrito que riela desde el folio cien (100) y hasta el folio ciento cinco (105) de la causa, ambos inclusive, sino exclusivamente sobre la revisión de la medida privativa de libertad formulada por la recusante, acordando a sí DESESTIMAR LA SOLICITUD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en el particular tercero de la decisión del 23-11-2009, manteniéndose consecuencialmente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuese impuesta en la Audiencia celebrada en fecha 18-07-2009, habida cuenta que hasta esa fecha se mantienen incólumes tanto el fomus boni iuris como el Periculum in mora, invocados en el Auto de privación judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 18 de julio de 2009 conforme a lo dispuesto 254 eiusdem …”
Finalmente, el juez recusado solicitó: “ DECLARE SIN LUGAR la recusación interpuesta contra mi persona, en mi condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por cuanto no estoy incurso en ninguna de las causales de inhibición y/o recusación previstas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien informa, que de ser declarada con lugar la misma, se estaría creando un precedente que no permitirá a este juzgados ni a los demás jueces de control de este Circuito Judicial Penal, conocer de las audiencias preliminares, cuando previamente haya sido acordada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en audiencia oral y privada de presentación de imputados”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer, la Sala al examinar detenidamente las presentes actuaciones, observa que en el caso de especie ha sido planteada por la defensa técnica de la encausada Maritza Coromoto Licón, incidencia de recusación en los términos que se desprenden del escrito que riela a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones.
Sentado lo anterior, se pasa de seguida a resolver prima facie la recusación planteada en el caso de especie y a tales efectos este ente dirimente observa:
i) [Que] la recusación ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (decisiones del 27 de junio de 2002, y 17 de septiembre de 2002) como, “un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de algunas de las causales previstas en la ley…” .
Siendo ello así, se hace necesario precisar igualmente, que la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela Judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Por ello resulta congruo afirmar, que el cuestionamiento sobre la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, habida consideración, que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la misma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
De manera que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales que ameritan su procedencia, sin señalar el nexo entre ambos, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez que vaya a dirimir la incidencia de que se trate.
En otro orden, el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Los jueces profesionales, escabinos fiscales del Ministerio Público, secretarios expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusado por los siguientes:
“… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor experto, intérprete o testigo, siempre que en cualesquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cago de Juez”. (Cursivas añadidas).
Sin embrago, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustancaición y decisión es necesario que la misma sea admisible, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 512 del 19 de marzo de 2002, en el cual expresó lo siguiente:
“…no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes,…”

De acuerdo con el referido criterio, corresponde al juez dirimente de la recusación, verificar prima facie, si esta, no se encuentran incursas en las causales de inadmisibilidad a las cuales se refiere el artículo 92del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración que resulta inadmisible aquella recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Advierte de igual manera la Sala dirimente, que en el caso bajo estudio, la parte recurrente alegó la causal contenida en el numeral 7° del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensa, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.” (Cursivas de la Sala).
Planteada de esta forma la incompetencia subjetiva del Juez Freddy Montesino Lucena, la Sala entra a verificar, si la recusación planteada por la defensa técnica de la encausada es admisible o nó, conforme a la legislación que rige la materia, vale decir, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, revisado como ha sido el escrito contentivo de la recusación planteada, la sala estima, que el mismo cumple con los requisitos para su interposición, no advirtiéndose en el, causal de inadmisibilidad alguna de las contenidas en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ADMITE cuanto ha lugar en derecho, dicha recusación. Así se declara.-
En consecuencia, dado que el lapso establecido en el ratículo citado supra, corresponde tanto a la admisión de la recusación, como la admisión y evacuación de las pruebas ( Vid: Sentencia de la Sala Constitucional N° 1659 del 17 de julio de 2002), se ADMITE igualmente la prueba instrumental promovida por la recusante, salvo su apreciación en la definitiva, la cual decisión será dictada el cuarto (4) día siguiente a la fecha en que fueran recibidas las presentes actuaciones. Así se decide

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la recusación planteada por la Abg. Hortensia Jackeline Aponte. SEGUNDO: ADMITE igualmente la prueba instrumental promovida por la recusante, salvo su apreciación en la definitiva, la cual decisión será dictada el cuarto (4) día siguiente a la fecha en que fueran recibidas las presentes actuaciones.
Regístrese, publíquese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los once ( 11 ) días del mes de enero de dos mil diez (2010).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)

LA SECRETARIA
MIGUELINA CAUTELA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las ____ horas de la mañana.-

LA SECRETARIA
MIGULEINA CAUTELA

CAUSA NRO: 2532-09