REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


Nº 12
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2531-09
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: YOVANNI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Los Jardines, sector la Candelaria, casa s/n, Tinaquillo estado Cojedes .
DEFENSOR PRIVADO ABOGADO REYNALDO MUJICA .
RECURRENTE: ABOGADO REYNALDO MUJICA.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yovanni Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Yovanni Hernández, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el 6ª numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el 18-12-09.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
OBJETO DEL RECURSO


El recurrente ABG. REYNALDO MUJICA MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JOVANNY RAFAEL HERNANDEZ ARAUJO, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:


“…Yo, REYNALDO MUJICA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.425.858, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 122.321, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salías, edificio “Centro Primavera”, primer piso, oficina Nro. 4, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono (0414) 495.30.64; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: JOVANNY RAFAEL HERNANDEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.599.372, de ocupación u oficio vigilante, residenciado en el barrio Los Jardines, Sector La Candelaria, casa sin número, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, Estado Cojedes; acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, hecho punible previsto y sancionado en el contenido de los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, 10 y 12 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano: JULIO CESAR SARMIENTO PADILLA, plenamente identificado en autos; causa Nro. 1C-2838-09, nomenclatura interna de éste Despacho. Expediente Fiscal Nro. 76.563-09. Mi carácter de Defensor Privado se desprende de acta de Audiencia de Juramentación celebrada por ante éste mismo Despacho, la cual se encuentra agregada a los autos. Con fundamento en el contenido del artículo 447, en sus ordinales 4to y 5to de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando dentro de la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 7/10/2009, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Capítulo I DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO Establece textualmente el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, que corresponde a los jueces de ésta fase “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República”. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la vigente Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal vigente, operan de modo correcto y específico a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico, implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual encontramos en el contenido del artículo Nro. 1 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de mi defendido, JOVANNY RAFAEL HERNANDEZ ARAUJO, ya identificado, entre otros, los siguientes: PRIMERO: Principio de Presunción de Inocencia, que para muchos eruditos de las Ciencias Penales, debería llamarse simple y puramente Estado de Inocencia. Éste principio consagrado en el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, refiere que “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del Estado Jurídico de Inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen. TERCERO: Tener posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal venezolano. CUARTO: Afirmación de la Libertad, principio establecido en el contenido de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Capítulo II EL AUTO MOTIVO DE LA APELACIÓN El motivo fundamental del presente recurso está sustentado en la inobservancia por parte de la Juzgadora, de uno de los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, los cuales deben concurrir recíprocamente, a fin de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Muy en específico, ésta Defensa Privada se refiere al supuesto plasmado en el numeral tercero (3ero) del artículo in comento, y que se traduce en lo que doctrinariamente se denomina fomus bonis iuris, tal y como se expresa en el auto recurrido, toda vez que se omite claramente lo que constituye dicho principio en esencia. El fomus bonis iuris es, además de lo que expresa la Juzgadora, el olor a buen Derecho, vale decir, que de las circunstancias que rodean la imputación que ha hecho la representación Fiscal, no deben surgir dudas de lo que se aprecia, en ese momento pudiera tener otras aristas, otras interpretaciones y por ende no debe derivar algo de allí que sea perjudicial para el objeto de tales señalamientos. Verbi gracia, a mi defendido, JOVANNY RAFAEL HERNANDEZ ARAUJO, no se le podía mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando hay acontecimientos que lejos de iluminar, lo que hacen es subsumir el hecho en la oscuridad de la incertidumbre; digo esto, por lo que se desprende de los acontecimientos sobrevenidos durante la realización de la Audiencia Preliminar. Se encuentra agregado a los autos, un escrito de fecha 25/9/2009, suscrito y firmado por el ciudadano: JULIO CESAR SARMIENTO PADILLA, víctima en la presente causa, suficientemente identificado en autos, quien asistido de un profesional del Derecho particular, entre otras circunstancias, señaló: …Pero ahora que veo en la calle, en pleno goce de su libertad a los sujetos que me robaron, como un acto de conciencia conmigo mismo, le informo a éste Juzgado que tengo la duda que los ciudadanos que tienen privados de libertad, tanto al adolescente, como al ciudadano JOVANNY RAFAEL HERNANDEZ ARAUJO, ya identificado, no sean los sujetos que efectivamente me robaron el día 15/7/2009… Ésta declaración fue ratificada y ampliada de viva voz por la victima frente a la juzgadora, el representante de la Vindicta Pública, el secretario del tribunal, el abogado asistente, el acusado y mi persona, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Me pregunto, ¿Quién mejor, sino la propia víctima, para conocer a sus agraviantes? La víctima declaró haber visto varias veces a los sujetos que lo robaron merodeando el lugar por donde habita junto a su núcleo familiar, en pleno goce de su libertad personal, mientras que mi defendido se encuentra privado de su libertad por un hecho que no cometió. Aún así, el ciudadano JOVANNY RAFAEL HERNANDEZ ARAUJO se encuentra presto a someterse al proceso, a fin de demostrar su inocencia. Y, como consecuencia de la declaración manifiesta, libre y sin coacción alguna efectuada por la víctima de autos, sembrada la duda acerca de la culpabilidad de mi defendido, amparados por el principio rector del Derecho Penal: in dubio pro reo; el cual refiere que ante la duda se debe beneficiar al procesado, bien podía la Juzgadora salvaguardar la continuación del Proceso y el sometimiento del acusado al mismo, por medio de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el contenido del artículo 256 de nuestra Norma Penal Adjetiva. Aunado a lo expresado anteriormente, considera esta Defensa Privada que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, pues durante la realización de la Audiencia Preliminar fueron consignados al Tribunal una serie de documentos, en específico, Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y copia fotostática simple de la cédula de identidad, de tres (3) ciudadanos civilmente hábiles en Derecho, a objeto que el Tribunal estudiara la posibilidad de constituirlos en fiadores de mi defendido, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del ordinal 8vo, del artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente. Sin embargo, la ciudadana Jueza ni siquiera se molestó en revisar si los referidos ciudadanos cumplían o no, con los requisitos establecidos en la Ley para constituirse en fiadores. Simplemente el Secretario adscrito al Despacho dejó constancia de la consignación de los referidos documentos, y nada más. A pesar de haber sobrevenido un elemento nuevo, aportado por la propia víctima, lo cual, incuestionablemente, hace variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le mantuvo la referida medida, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que debe efectuar el titular del Ministerio Publico, la verdad-verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, dichos o declaraciones; argumentaciones éstas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por ésta Defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no se tiene otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago. No es la pretensión de esta Defensa Privada, de ninguna manera, ir mas allá de lo que la Ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un error, pero el sagrado deber de la Defensa nos llevó indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, más aún cuando lo que está en juego es la libertad e integridad física de una persona. Otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien ha manifestado por medio de su conducta, la intencionalidad de someterse al proceso. Se verifica dentro de las actuaciones legítimamente aportadas al proceso, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Carga Familiar de mi defendido, lo cual demuestra fehacientemente su arraigo en el país. Presentando, además, un excelente comportamiento durante el proceso, no teniendo antecedentes penales que lo involucren en la comisión de otro hecho punible. El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, cabe preguntarse entonces: ¿Puede el acusado en un delito cualquiera, modificar las circunstancias de los hechos que le atribuyen? En el caso sub examine, sin lugar a dudas han variados las circunstancias que fundaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, pero esa modificación devino de un hecho voluntario y sin coacción alguna, efectuada por la propia víctima de autos. Estimo pertinente la interrogante supra formulada, porque el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal, en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad. Así las cosas, y continuando con lo establecido en articulo in comento, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró el A quo no podía, en el caso de marras, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar. Es necesario, a la altura de este evento, apuntar que cuando la Representación Fiscal solicita al Tribunal de Control la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y éste no estar evidentemente prescrito, y que ese hecho merece pena privativa de libertad, sabemos perfectamente de la existencia de nuevos elementos que hacen variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de fundamento para sustentar dicha medida en contra del ciudadano: JOVANNY RAFAEL HERNANDEZ ARAUJO; y, aparte de ello, no se evidencia la existencia real, inminente y próxima del peligro que mi defendido pueda abstraerse del proceso, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi defendido pueda huir de la jurisdicción, cosa que resulta inverosímil y hasta casi imposible por carecer de medios económicos suficientes, toda vez que el ciudadano JOVANNY RAFAEL HERNANDEZ ARAUJO, se constituye en el sostén de hogar de su núcleo familiar, sino que pueda huir del proceso. Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, son concurrentes y que los tres (3) constituyen un todo indivisible; y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi defendido tiene arraigo en el país, además de otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho mas allá y hacer reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa más efectiva, digamos, la panacea del proceso penal; no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente recurso. La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye: “El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público... omissis”. De la misma manera y en base al principio constitucional que establece que la Libertad Personal es inviolable, de acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado. El Juez de Control está llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano, a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad humana de los procesados. Aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nro. 2008-0287, de fecha 21/4/2008, donde señaló lo siguiente: “... Que ... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida, en fase procesal parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia…, Circunstancia ésta reconocida en la Declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el articulo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela... “. Ahora bien ciudadana Jueza, la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se basa sobre la presunción de peligro de fuga. Al respecto, me permito transcribir en parte, la sentencia Nro. 1998, de fecha 22/11/06, expediente 05-1663 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: "...Las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de la medida de privación de libertad, sin valorar las características del caso y de las personas....”. Ciudadana Juez, a mi modesto criterio y con todo el respeto que merece su investidura, ésta Defensa Privada considera que éste Tribunal incurrió en un craso error, al mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano: JOVANNY RAFAEL HERNANDEZ ARAUJO, considerando en primer término, la modificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundaron su aprehensión; y, en segundo lugar, considerando que en el presente caso no concurren los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, tal y cómo señalé con anterioridad. Aparte de todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, con sumo respeto, considera que la Juzgadora estuvo sesgada al momento de decidir las incidencias de su competencia, surgidas en el caso sub examine. Desde el principio que ésta Defensa Privada asumió la representación del ciudadano: JOVANNY RAFAEL HERNANDEZ ARAUJO, también se le efectúo formal y legítima designación a la ciudadana: ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.259.834, estudiante del último año de Derecho y de éste domicilio, como ASISTENTE NO PROFESIONAL del acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el contenido del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Sin embargo, la ciudadana Juzgadora, mediante auto de fecha 6/8/2009, desestimó la solicitud de juramentación de la ciudadana antes mencionada, aduciendo que en el proceso penal, la juramentación ante el Juez, deberá ser realizada por Defensor designado por el imputado, quien deberá ser Abogado, conforme a lo establecido conforme a lo establecido en los artículos 138 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el contenido del artículo 304 ejusdem, el cual establece que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Contraviniendo y vulnerando con esa decisión, el derecho que posee el procesado a hacerse asistir por un ASISTENTE NO PROFESIONAL. Derecho que se encuentra consagrado en nuestra legislación penal adjetiva y que constituye, en esencia, una flagrante violación al Derecho a la Defensa que asiste al ciudadano JOVANNY RAFAEL HERNANDEZ ARAUJO. Nuestro novedoso Código Orgánico Procesal Penal vigente incluye esta figura de ASISTENTES NO PROFESIONALES, a los fines de facilitar la función dada a la defensa o a cualquiera de las partes en el proceso, y esto por una razón de ser, que no es otra que la simple asistencia para actos de comunicación, es decir, presentación de escritos, consignación de solicitudes entre otras. Así tenemos pues, que se quiso con la inclusión del referido artículo dar esa oportunidad a los estudiantes de la materia de Derecho, quienes en forma de pasantías aprenden del quehacer diario de lo que procesa en los tribunales de justicia. Sin embargo, no se quiso recurrir el gravamen irreparable causado por A quo, al no juramentar a la ciudadana ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, como Asistente No Profesional, en el lapso legal establecido, para no atraer la mala voluntad de la Juzgadora, siendo un derecho que asiste a mi defendido. En éste orden procesal, cabe señalar que las disposiciones adjetivas establecidas por el Legislador Patrio, ratificadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, garantizan la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, pues lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia. En relación con la SEGURIDAD JURÍDICA y la UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA, la Sala Constitucional dispuso lo siguiente: “...Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)...”. (Sentencia Nro. 3.180, del 15 de diciembre 2004, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO) (Resalte particular). En este estado, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, conviene invocar ese principio de la Seguridad Jurídica y de la uniformidad en las decisiones judiciales, contenidos en el extracto jurisprudencial supra citado. Pues resulta absurdo para ésta Defensa Privada el tener dos decisiones judiciales absolutamente distintas, siendo dos tribunales de igual categoría, en un mismo hecho punible, bajo las mismas peticiones efectuadas por la representación de la Vindicta Pública y los mismos alegatos esgrimidos por la Defensa Privada. A tales efectos, consigno en éste mismo acto, Copia Certificada del Auto de Enjuiciamiento de fecha 11/8/2009, en catorce (14) folios útiles, suscrito y firmado por la ciudadana: ABOG., MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante el cual le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: DARWIN JOSÉ GALLEGOS CUERVO, quien fue el adolescente aprehendido junto al ciudadano: JOVANNY RAFAEL HERNANDEZ ARAUJO, mi defendido, siendo ambos acusados por el mismo delito. Reconocemos y respetamos, sí, el invulnerable principio de AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES, consagrado en el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, lo que no podemos concebir, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es que se vulnere el principio de Seguridad Jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, teniendo dos decisiones completamente distintas, siendo el mismo hecho punible, en igualdad de condiciones. Finalmente, antes de pasar al Petitorio, consigno en Copias Certificadas el Acta de Juramentación como ASISTENTE NO PROFESIONAL, de la ciudadana: ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, de fecha 3/8/2009, efectuada por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde sí fue juramentada como tal. Nos preguntamos, ¿es que acaso las leyes se dictan para ser aplicadas por unos tribunales y otros no? Con todo respeto, el presente recurso de apelación es para obtener la respuesta a esa interrogante. Capítulo III PETITORIO Por todas las razones de hecho y de Derecho supra esbozadas, ésta Defensa Privada solicita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva en admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto cumple con todos los requisitos para ello, y sea declarado CON LUGAR, revocando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponiéndose una Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de mi defendido, JOVANNY RAFAEL HERNANDEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.599.372, de ocupación u oficio vigilante, residenciado en el barrio Los Jardines, Sector La Candelaria, casa sin número, Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón, Estado Cojedes. Es Justicia la que solicito en la ciudad de San Carlos, capital del Estado Cojedes, a los trece días del mes de octubre del año dos mil nueve (13/10/2009)…” (Cursivas de la Corte de Apelaciones)
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 07 de OCTUBRE de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic) “…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en presencia de las partes respecto de cada uno de los numerales del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del numeral 1, no existen defectos de forma en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, pues reúne los requisitos de Ley. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Respecto del numeral 2 se admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, y se mantiene la calificación jurídica de ésta: ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el articulo 5 en concordancia con el 6º numerales 1, 2, 3, 10 Y 12 de de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, con respecto al imputado YOVANNI HERNANDEZ en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR SARMIENTO PADILLA. ASI SE DECLARA. En este estado el Tribunal se dirige al imputado, instruyéndolo debidamente y le manifiesta que esta es la oportunidad para que usted decida o no Admitir los Hechos, explicándole el alcance y consecuencias de la misma. A lo que respondieron, de viva voz: que no quiere admitir los hechos. Es todo. TERCERO: Respecto de los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia, por cuanto nada respecto a estos supuestos ha sido propuestos en esta audiencia. ASI SE DECLARA. CUARTO: Respecto del numeral 5 el tribunal en cuanto a la solicitud del defensor privado, del cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar, considera esta juzgadora que no están dados los requisitos para que se den un cambio de la medida de privación judicial privativa de libertad, por cuanto no ha desvirtuado lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero: por lo que se mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad. ASI SE DECLARA.” (cursivas de la Corte de Apelación)
III
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan estos decisores, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 07-10-09, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó la NEGATIVA de Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el recurrente de autos, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
Se observa igualmente que, el recurrente se opone a la admisión de la acusación, y de los medios probatorios. Sobre este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es también INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero. En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yovanni Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano Yovanni Hernández; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Yovanni Hernández, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado REYNALDO MUJICA MENDOZA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega el cambio de la medida existente en contra del ciudadano Yovanni Hernández. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Yovanni Hernández, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE


NUMA H. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ
PONENTE


DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA
SRS/NHBC/GEG/DMCT/MARIA JOSE*
CAUSA N° 2531-09