REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
Nº________
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: Nº 2506-09
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: MARIA DOMINGA MARTINEZ
ACUSADO: SANTIAGO RAMÓN SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.566, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la mapora, cerca de los jardines, avenida principal, casa N ° 043, San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: OMAIRA HENRIQUEZ
RECURRENTE: OMAIRA HENRIQUEZ
En fecha 09 de Octubre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada OMAIRA HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SANTIAGO RAMON SILVA por la comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, dándosele entrada en fecha 09 de Octubre de 2009.
En fecha 13 de Octubre de 2009, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
En fecha 16 de Octubre de 2009, el Juez Hugolino Ramos Betancourt fue suspendido en sus funciones como Integrante de esta Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha de 16 de Diciembre de 2009, se incorporó como integrante de esta Corte de Apelaciones el Juez Gabriel España Guillen debidamente designado por Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(Sic)”…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pasa a pronunciarse, una vez oída la exposición del imputado, pasa a decidir: TERCERO: En relación a la solicitud medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y de aplicación de una cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, considera quien aquí decide, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, que en el caso concreto esta acreditada en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA ÁGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41, 42 y 43, en relación con el Artículo 65 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obsta o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de... “, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es será en juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificara el proceso de valoración probatoria Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Pro de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia pena y que no. sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la practica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6 La sanción probable En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a SANTIAGO RÁMÓN SILVA, vale decir, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41, 42 y 43, en relación con el Artículo 65 Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, llenan los requisitos para la fundamentación básica de detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, tenemos que el Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, como es en el caso concreto, se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Igualmente, el juzgador toma en consideración la circunstancia particular referente a que el imputado de autos tiene dos procedimientos más referentes a violencia de genero, evidenciándose de la copia simple de los folios de presentación signados con los Nº 8612 y 8788, que no esta cumpliendo a cabalidad con las medidas de presentación impuestas por los juzgados primero y tercero en funciones de control, por lo que se evidencia que tampoco ha dado cumplimiento a las medidas de protección y seguridad impuestas por ambos tribunales; por lo cual se evidencia fehacientemente, que el ciudadano SANTIAGO RAMÓN SILVA no tiene buena conducta predelictual. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López sentó el siguiente criterio: .../… En consecuencia, por todos los razonamientos hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el Artículo 250, numerales 1, 2, y 3 la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado SANTIAGO RAMON SILVA, plenamente identificado, por cuanto la medida proporcionar en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y a la sanción probable…”
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente abogada OMAIRA HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano SANTIAGO RAMÓN SILVA, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:
(Omissis) “…Capitulo I Recurso de apelación Estando dentro del lapso legal para interponer apelación en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre del año en curso, dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; mediante la cual le fue impuesta a mi defendido Santiago Ramón Silva medida privativa de libertad. En razón de ello ocurro para interponer por ante este Tribunal a los fines de que sea sustanciado y decidido por ante la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial penal formal escrito de apelación en contra de la referida decisión la cual conforma los folios del expediente número 2C 1321-09 y lo hago bajo las siguientes consideraciones: Capitulo II. Sección primera. La interposición del presente Recurso de Apelación tiene su fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal penal y como objeto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el vicio de falta de motivación que se produjo cuando el señalado juez de la decisión hoy recurrida se pronunció sobre los fundamentos para la privación de libertad. Tal denuncia la presento en el siguiente orden: Sección Segunda. La decisión hoy cuestionada bajo el presente recurso de apelación fue dictada el día 21 de septiembre del año 2009, por el ciudadano Juez Control del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, la misma fue registrada en acta de es misma fecha; ahora bien ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, momento de dictar dicha decisión la cual concluye entre otras cosas con la privación de libertad del ciudadano Santiago Ramón Silva, el ciudadano sentenciador incurre en falta de motivación que necesaria y forzosamente lo hacen violentar los artículos: 49 ordinal 1.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 125 numeral 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida normativa esta estrechamente relacionada con el derecho que tiene cada ciudadano de saber con exactitud el porque se le investiga y el derecho de acceder a las pruebas que le sirve de fundamento a quien lo investiga, para con ello disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa. Tal violación ocurre en la decisión hoy impugnada en el momento que el ciudadano Juez de la recurrida decide dictar privativa de libertad en le persona de mi defendido. Del acta que registra el acto o decisión hoy impugnada podemos leer lo siguiente: En su primera parte se inicia con la identificación de los las personas concurrente a la misma, luego se lee de ella que el delito imputado en contra de mi defendido es ACOSO U HOTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA. Previstos y sancionados en los artículos 40, 41, 42 y 43 en relación con el artículo 65 mero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Luego señalado esto el tribunal concede la palabra a la ciudadana Fiscal del quien procede hacer la siguiente imputación: Consigno en este acto copia simple de los folios de presentación a los fines de que el ciudadano juez verifique que el imputado de autos no esta cumpliendo con las presentaciones impuestas en otros tribunales de mismo circuito judicial penal. Es todo. Como acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado y concluida la exposición de de este se le concede el derecho de palabra a la victima quien solo manifestó lo siguiente: “…Ratifico la denuncia...” Como acto final en cuanto a la participación de las partes se refiere, el Tribunal me concede el derecho de palabra con el objeto de argumentar mi defensa, en lo cual entre otras cosas señalé lo siguiente:> Solicitud de una medida cautelar menos gravosa: la cual la fundamente en lo siguiente:> Por la faltas de actuaciones de las demás causas que se sustancian por otros tribunales en contra de mi defendido;> Que los hechos controvertidos en esta audiencia son distintos;> No se determina en que consiste ese acosos u hostigamiento agravado pues no se señala con precisión la conducta de mi defendido; > Que de las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción; > Que en la actas procesales no riela reconocimiento medico-Forense de la presunta víctima;> No existe reconocimiento ni experticias de las prendas de vestir las cuales son descrita en la cadena de custodia; Así mismo solicita algunas actuaciones como reconocimientos medico-forense, experticias a las prendas de vestir etc.- Visto todo esto procede el Tribunal hacer su pronunciamiento, y allí es donde precisamente incurre en el vicio hoy denunciado el cual no es otro que la falta de motivación leamos el porque: En su primer aparte se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En ciudadano juez de la recurrida se limito a calificar la flagrancia. Bien es cierto que la precitada norma establece como flagrante todo delito previsto en la citada también es cierto que la imputaciones hechas en la presenta acta la supone la presentación Fiscal como encuadrables en la normativa en revisión, pero también es cierto que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal señala que las decisiones serán emitidas en autos motivados, esto significa que se debe especificar los fundamentos de hecho y de derecho en la cuales los jueces se fundamente sus decisiones, es decir que sus sentencias y autos deben estar motivados. En su decisión solo se limitó a señalar: “... Se califica la flagrancia...” sin señalar el como, el cuando y el porque de tal decisión. Cada ciudadano tiene el derecho de saber y conocer los cargos por los cuales se les investiga, y más en este caso, cuando se le priva del derecho sagrado y fundamental como lo es derecho a la libertad personal, así lo el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio esta acogido en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello tal calificación vida el acta de presentación de imputado al extremo que forzosamente se le tiene que declarar su nulidad y consecuencialmente con ello conceder libertad plena a mi defendido esperando que así sea declarado por esta Corte de Apelaciones. En mismo orden de ideas en su aparte tercero de la decisión hoy impugnada a través del presente recurso, el ciudadano Juez señala que en cuanto a la medidas de privación solicitada la representación Fiscal y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa pública, lo siguiente: que una vez revisadas las actas que conforman la presente causa considera que se encuentran concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir. “...un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículo 40, 41, 42 y 43 en relación con el artículo 65 numeral 1...” Fíjense ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la decisión se señala que existe como primer requisito para dictar una medida privativa d, un hecho punible y que el mismo es calificado como de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA; pero también se desprende de la misma decisión que el ciudadano Juez de la recurrida no señala cuales fueron los fundamentos de hechos para llegar a semejante conclusión, es decir para concluir que existe “...un hecho punible...” en toda su larga exposición no señaló ni los hechos ni las circunstancias que los agravan. Es decir no motivo su decisión tal como lo provee el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. No señalo ni .siquiera cuales fueron esos “...fundados elementos de convicción que lo llevó a creer que esos hechos ocurrieron. Bien es cierto que es en el juicio oral y público se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos, allí ni la menor duda, pero lo que el juez olvidó, es lo señalado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, en ambas normativa se establece con precisión el derecho tiene cualquier ciudadano en saber, conocer de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le investigan, este derecho nace desde el mismo momento que se le da inicia a la investigación. En cuanto a la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 ejusdem. Este inicia señalando que se adminiculado en todo momento a lo pautado en el artículo 244 ejusdem “…como lo es e! principio de proporcionalidad...” en cuanto al veracidad del 3 requisito del artículo 250 del ejusdem, el ciudadano juez se limitó a señalar la relación del artículo 250 con el 244, pero en ningún momento señaló con precisión que lo convenció para llegar a la conclusión de que tal requisito estaba cumplido para dictar un privación de libertad. Señala al respecto ‘”…que están dados los (03) requisitos señalados anteriormente y estos son la gravedad del delito; 5.- las circunstancia de la comisión del hecho y 6. La sanción a probable...” como se lee de la cuestionada decisión, el ciudadano juez segundo de control considera con toda esta explicación los requisitos del artículo 250 ejusdem están cumplido y por ello dicta la mediada de privación de libertad. En razón de lo expuesto solicito de La Corte de Apelaciones de este circuito penal, que previa revisión, estudio y análisis de la decisión de fecha 21 de septiembre del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia de del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la cual es objetada a través del presente recurso de Apelación, se sirva declarar su nulidad absoluta por falta de motivación todo ello de conformidad artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, se revoque la medida de privación de libertad y en su lugar se le conceda la libertad a mi defendido. Finalmente de ser procedente lo aquí solicitado pido a este despacho ordene la celebración de una presentación de una nueva audiencia de presentación de Imputado ante otro Juez de Control de esta misma jurisdicción. Capitulo IV Medios de pruebas Consigo en este acto marcada A. copia del acta de fecha 21.de septiembre del año 2009, la cual es contentiva de la decisión hoy impugnada a través del presente Recurso de Apelación…”. (Cursiva y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogada Saulismar Torres Moreno, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación y lo hizo en los siguientes términos:
“…Yo, SAULISMAR TORRES MORENO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Defensora Público Penal ABG. OMAIRA HENRIQUEZ en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial en fecha 21/09/09, en la causa signada con el Nº 2C-1321-09 (78.174-09), instruida en contra del ciudadano SANTIAGO RAMON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.566, en la que figura como víctima directa la ciudadana MARIA DOMINGA MARTINEZ. Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso de apelación legal ejercido por la defensa, esta representación fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera: Visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, mediante el cual la misma recurre de la sentencia por falta de motivación por parte del tribunal A Quo para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, considera que esta vindicta publica, que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante este digno tribunal carece de lógica, en virtud que la falta de motivación alegada por la recurrente queda plenamente desvirtuada cuando el tribunal A Quo en su decisión explana de forma clara que se encuentran llenos de manera concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 251 numerales 1, 2 y 3 del código orgánico procesal penal, todo lo cual se lee claramente cuando el tribunal expone en el aparte tercero que “En relación a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y de aplicación de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa considera aquí decide, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa que en el caso concreto esta acredito de forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el articulo 250 orgánico procesal penal, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en los articulo 40, 41, 42 y 43 en relación con el articulo 65 numeral 1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominada por la doctrina patria como el “FUMUS BONIS IURIS” de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado en perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio en el proceso penal traduce que el penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación”; así mismo expone el tribunal en el mismo punto cuarto que: “igualmente, en dicho artículo imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la practica de la detención preventiva judicial y estos son: 4 la gravedad del delito; 5 las circunstancias de la comisión del hecho y 6 la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que estén dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a SANTIAGO R4MON SIL VA, vale decir, ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRA VADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los articulo 40, 41,42 y 43 en relación con el articulo 65 numeral 1 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad, por otro lado, tenemos que el articulo 251 del código adjetivo penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayo a diez años en su limite máximo, como es en el caso concreto, se presume el peligro de fuga. También toma en consideración el tribunal a quo para decretar la pena privativa de libertad la circunstancia particular, “referente a que el imputado de autos tiene dos procedimientos más referentes a violencia de genero evidenciándose de la copia simple de los folios de presentación signados con los números 8612 y 8788, que no que no esta cumpliendo a cabalidad con las medidas de presentación impuestas por ambos tribunales por lo cual se evidencia fehacientemente que el ciudadano SANTIAGO RAMON SILVA no tiene buna conducta predelictual”. En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, considera que se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo mas ajustado a derecho a fin de velar por el estricto cumplimiento de la norma tomando en cuanta la obli9ación a la cual están sujetos los administradores de justicia, mantener MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SANTIANGO RAMON SILVA, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 Eiusdem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva. En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante su compétete autoridad los siguientes supuestos: Art. 250: Procedencia El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación al primer supuesto, ha quedado plenamente establecida la naturaleza delictiva de la conducta asumida por el ciudadano SANTIAGO RAMON SILVA, siendo esta sub-sumible en los parámetros establecidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente como el ilícito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRA VADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los articulo 4€ 41, 42y 43 en relación con el articulo 65 numeral 1 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. • Con respecto al primer supuesto, nos encontramos en presencia de un hecho punible este con sanción de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto nos encontramos en presencia de unos de los Ilícitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal, por lo que el Ministerio Publico se encuentra dentro del lapso dispuesto por el Ordenamiento Jurídico Vigente a los fines de ejercer la acción penal correspondiente. • Con respecto al segundo supuesto, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para “ESTIMAR DE MANERA RAZONABLE” que el imputado es responsable del hecho objeto del presente pronunciamiento, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas a los fines de llevar al convencimiento del tribunal que existe fundamento serio para solicitar privación judicial preventiva en contra del imputado de autos la cual fuere acordada por el juzgador, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente al imputado de auto, como autor de los hechos y delito por el cual fue presentado. • En cuanto al tercer supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con el articulo 251 en sus numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos para presumir el peligro de fuga: tales como son el: • Numeral 3° que se refiere a la magnitud del daño causado, toda vez que la intención del imputado de autos al irrumpir violentamente en la vivienda de la victima era la de abusar sexualmente de la misma para lo cual empleo violencia física ocasionándole excoriaciones en la región del tronco derecho indicándose tratamiento médico, la conducta desplegada por el agente agresor se subsume dentro del tipo panal de violencia sexual agravada, dicho delito no, llego a ser consumado en virtud que la victima gritaba pidiendo auxilio el cual fue brindado por uno de sus hijos, circunstancia esta no permitió la consumación del acto delictivo por lo cual evidentemente se encuadra dentro de la tentativa pues la intención del agente siempre fue la de causar un daño cierto y probable a la victima de autos. Numeral 4°: que el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; lo cual queda evidentemente claro, en virtud que el imputado de autos ha sido impuesto de dos medidas cautelares de presentación periódica la primera en la causa 1C-973-09 (0917-0833-09) por la comisión de los delitos de, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana MARIA DOMINGA MARTINEZ Y la segunda en la causa 3C- 2160 -09 Exp. Fiscal Nº 76.271-09 (0917-1202-09), por la comisión de los delitos de, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, mismos delitos por los cuales ha sido presentado una vez mas por ante este circuito judicial. Numeral 5° el cual se refiere a la conducta predelictual del imputado, al cual cabe destacar de los registros policiales se desprende que el imputado de autos ha sido reseñado en tres (03) oportunidades siendo todas ellas por violencia de genero, demostrándose así no solo la conducta predelictual, si no la reincidencia en la comisión de estos delitos; estas circunstancias se encuentran claramente señaladas en el numerales 3, 4 y 5 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. 1 En cuanto al peligro dé obstaculización establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código orgánico procesal penal, se desprenden de las actas suficientes indicios que nos hacen presumir que el imputado puede influir sobre la victima, testigos o expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y realización de la justicia ya que la victima de autos es su ex concubina. En tal sentido, existe un evidente “ PERICULUM IN MORA” todo lo cual fue ya entes citado del propio tribunal a quo quien al dictar medida de privación judicial preventiva de libertad considero que lo mas ajustado a la justicia y al derecho era decretar lo la privación preventiva solicitada por esta vindicta publica, pues es evidente que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Privación de Libertad decretada por el Juez en Funciones de Control, no han variado; sino que por el contrario se han afianzado al presentarse el acto conclusivo de acusación en contra del imputado, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal. Es oportuno señalar que no es atribuible a esta representación fiscal el hecho que no se haya dejado constancia en audiencia de presentación de imputado de la exposición de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que se le atribuyen al imputado de autos así como el hecho que tampoco se haya dejado constancia de lo solicitado en audiencia en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, así mismo extraña a esta representante fiscal que no haberse cumplido con el debido proceso y de no haberse garantizado el derecho que tiene el imputado de estar impuesto del conocimiento de los hechos que se le atribuyen, este ilustre tribunal a quo no hubiere decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual ante todo es la excepción a la regla que por norte nos indica la carta fundamental al inviolable derecho a la libertad de cual somos todos acreedores y al que por justicia debemos estar apegados todos los órganos de la administración de justicia. Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita: 1. Solicito muy respetuosamente sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la defensora publico penal. 2. Solicito se mantenga medida de MEDIDA DE PRIVACIÓN LIBERTAD al ciudadano SANTIAGO RAMON SILVA imputado en la presente causa medida esta que le fuere acordada en audiencia de presentación…”.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, a seguidas pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
El recurrente de autos, denuncia en su escrito de apelación, el supuesto vicio de INMOTIVACIÓN por la FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo recurrido y en derivación, pide a esta Alzada la nulidad absoluta de la referida decisión, todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, se revoque la medida de privación de libertad y en su lugar se le conceda a su defendido la libertad a mi defendido, tal denuncia de infracción la sustenta en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del caso en estudio revela esta Corte de Apelaciones, que la recurrente de autos impugna el fallo adversado basado en dos (2) causales o motivos de los previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en los ordinales 4to y 5to respectivamente, las cuales vienen referidas: “… 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;” y 5. Las que causes un gravamen y reparable…”. En consecuencia, dichas denuncias de infracción serán atendidas respetando el orden como fueron planteadas.
Así las cosas, en cuanto a la PRIMERA denuncia de infracción este Juzgado A quem, estima que sobre la presunta FALTA DE MOTIVACIÓN de la cual adolece el fallo recurrido mediante el cual se acuerda la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado de autos SANTIAGO RAMÓN SILVA. En tal sentido, para analizar la presente denuncia debemos ratificar el criterio jurisprudencial que ha venido explanando esta Corte de Apelaciones al respecto, en relación a que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento.
Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos.
Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio.
Es así como la motivación nos permite comprobar, por ejemplo, si se dan los presupuestos de verosimilitud y peligro indispensables para el dictado de la prisión preventiva, como en el caso en estudio. Así las cosas, aseguramos que la exteriorización del razonamiento permite el control de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Nacional (art. 49 C.N), para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías judiciales ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva y adjetiva penal.
Bajo estas premisas, esta Alzada, al reexaminar el fallo apelado observamos, que efectivamente como lo expreso explícitamente la recurrida que efectivamente se encuentran acreditados en los autos contentiva de los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal y articulo 5 y 6 en sus ordinales 2, 3, 8 y 12 de la Ley especial que rige la materia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A este tenor, esta Instancia Judicial Superior, estima además de que se encuentra debidamente motivado el fallo apelado, coincide con la recurrida de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos SANTIAGO RAMÓN SILVA, se encuentran inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 en sus ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo aprecio el juez de la recurrida.
Ahora bien esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece, compartiendo así el criterio explanado por la recurrida.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, exactamente como lo expresa el Juez de la recurrida.
Bajo el entendido, de que en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito.
Cabe destacar al respecto, que la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, acerca de la motivación de las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada, y lo platea en los siguientes términos:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
En estas circunstancias, conjuntamente se observa del caso en estudio, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, como lo aprecio la recurrida, pues el delito imputado al ciudadano SANTIAGO RAMÓN SILVA, plenamente identificados en autos, a quienes se les imputa los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 40,41,42 Y 43, en relación con el articulo 65 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, en lo que a esta PRIMERA DENUNCIA DE INFRACCIÓN delatada por el apelante de autos, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA HENRIQUEZ en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada pues se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En relación con la SEGUNDA DENUNCIA DE INFRACCIÓN, por el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos obliga a esta Alzada, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
En total consonancia a lo indicado por el referido autor, traemos igualmente a colación lo propuesto por el maestro Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada, en la PRIMERA denuncia de infracción que fuere resuelta en éste mismo fallo.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de manera alguna, del caso en estudio, se advierte un agravio como lo invoca el impugnante pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, se observó que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida a decretar la Medida de Coerción Personal en estudio, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se expreso anteriormente que de autos de desprende la concurrencia de los tres (03) requisitos básicos para que prospere la Medida Judicial analizada en el particular anterior.
Siendo así, que el presunto gravamen irreparable delatado por la apelante de autos, no fue demostrado por ella, ni tampoco lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable es aquel que produce en el proceso efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Y ASÍ SE DECLARA.-
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se realizan los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la primera denuncia de infracción, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA HENRIQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en virtud de que se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.-
SEGUNDO: En lo atinente a la segunda denuncia de infracción, también se declara SIN LUGAR, en virtud de que el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos no fue demostrado por ella, ni tampoco lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, pues debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; situación procesal ésta que no se encuentra presente en la presente causa penal.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) del mes de Enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)
NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA
SRS/NHB/GSG/DMC/Freidy
CAUSA N° 2506-09
|