REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2010
Años: 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-001952

PARTE ACTORA: CESAR GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.566.253

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ FRANCISCO SEPÚLVEDA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 16.652.026, Abogado en Ejercicio inscrito en el I.P.S.A N° 131.332

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ROCOSO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


El día de hoy dieciséis (16) de diciembre de 2010, siendo las once y treinta minuto de la mañana (11:30 a.m.) comparecen de manera voluntaria por una parte, del ciudadano CÉSAR ENRIQUE GIMÉNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.566.253, y domiciliado en la urbanización “Los Crespúsculos” Bloque 21, apto. 00-04 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO SEPÚLVEDA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 16.652.026, Abogado en Ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con la matrícula 131.332, en su condición de parte actora; y por la otra, hallándose presente también la ciudadana SANDRA NOHEMY GONZALEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 9.624.622, quien actúa en nombre y representación de la firma mercantil ALIMENTOS ROCOSO empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara inserto bajo el Número 21, Tomo 8-B en fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2002, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por la Notaria Pública de Lechería, Municipio el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 21 de Mayo de 2010, anotado bajo el No. 21, Tomo 8-B, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en su condición de parte demandada, la cual está debidamente asistida por el abogado en ejercicio Reimax de Jesús Almao Asuaje, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.138.860, e inscrito en el Instituto de Previsión Social respectivo con la matricula 119.339; la parte demandada se da por notificada de la presente demanda, y asimismo ambas partes renuncian al término establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de llegar a una mediación. En este estado la juez, vista la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, luego de varias deliberaciones ambas partes manifiestan a la juez que han llegado a un acuerdo, bajo los siguientes términos:

Con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre la demandante (trabajador) y las demandadas (patrono), con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones 108, 219, 223, 174, 562 y 573 ejusdem, las disposiciones 70, 71, 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las disposiciones 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 del Código Civil vigente, así como del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal; ambas partes convienen en que el objeto de ésta mediación, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por el trabajador, adquiridos durante toda la relación de trabajo que mantuvo con las demandadas y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que el trabajador reciba de manera justa y oportuna los beneficios a que tiene derecho. En tal sentido, el trabajador acepta todos y cada uno de los rubros descritos en este documento como señalamiento específico para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la normativa laboral vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que el demandante laboró para la firma ALIMENTOS ROCOSO, suficientemente identificada, en cuyo caso, comenzó a prestar para ésta sus servicios a partir del quince (15) de Marzo de 2.006, hasta el trece (13) de Diciembre de 2010, fecha en la cual el extrabajador presento formalmente su Renuncia, significando en dicha oportunidad, la terminación definitiva de cualquier relación habida entre la demandante y la firma mercantil ALIMENTOS ROCOSO, así como de sus propietarias y representantes, totalizando un tiempo efectivo de servicios de cuatro (4) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días. 2) Que el demandante se desempeño, durante todo el tiempo que presto sus servicios para el referido patrono, con el cargo de “Encargado” teniendo bajo su responsabilidad la administración y venta de la mercancía comercializada por la indicada firma mercantil, cumpliendo una jornada de trabajo en un horario rotativo semanal de tres (3) turnos, establecidos por acuerdo entre las partes de la siguiente manera: PRIMER TURNO SEMANAL: de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 2:30 p.m.; y un (1) día libre de descanso semanal, SEGUNDO TURNO SEMANAL: de Lunes a Domingo de 12:00 m. a 7:00 p.m.; y un (1) día libre de descanso semanal, TERCER TURNO SEMANAL: de Lunes a Domingo de 4:30 p.m. a 12:30 a.m.; y un (1) día libre de descanso semanal; 3), Que en razón de sus funciones y labores, el demandante el día dos (2) de Diciembre de 2010 siendo aproximadamente las 9:30 am en la esquina de Pata e Palo en la avenida Libertador con Andrés Bello de Barquisimeto, fecha en la cual al transportar dineros y bienes de ALIMENTOS ROCOSO que ascendían a la suma de Bs.F. 28.000,00 fui asaltado por dos (2) sujetos desconocidos que se transportaban en una motocicleta, recibiendo además un impacto por arma de fuego, que resulto en herida por arma de fuego en la rodilla derecha, a nivel de la región poplítea con orificio de entrada y salida, el cual aun cuando no produjo lesiones óseas, vasculares o nerviosas. 4) Que el último salario diario devengado por el extrabajador fue la cantidad de cuarenta bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 40,80).
SEGUNDO: Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO a los particulares 4) y 2), subsisten a la fecha lo adeudado por Antigüedad Legal y Días Adicionales de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del año 2010, de conformidad con lo expuesto por el demandante en su libelo.
TERCERO: Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO, al particular 3) surge responsabilidad objetiva o por riesgo profesional imputable a la parte demandada, pero se excluye cualquier responsabilidad subjetiva derivada del derecho común, pues las partes reconocen que en ningún momento anterior o posterior a los padecimientos sufridos por el actor indicados en su libelo, las demandadas han incumplido con sus obligaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
CUARTO: Las partes manifiestan expresamente que el hecho mencionado en el punto PRIMERO al particular 3) de esta acta no constituye un ilícito en los términos de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por no darse los supuestos de hecho de las normas mencionadas y, en consecuencia, nada tiene la demandante que pedir por responsabilidad extracontractual por dolo o culpa de las demandadas, renunciando expresa y categóricamente a cualquier reclamación eventual en este sentido.
QUINTO: Ambas partes reconocen y aceptan que no obstante adolecer el patrono de ninguna responsabilidad subjetiva en el hecho descrito en el punto PRIMERO al particular 3), en el entendido que la demandante no se encuentra inactivo ni improductivo en sus capacidades profesionales, las demandadas deben pagar los daños materiales tarifados legalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Las demandadas declaran que aceptan pagar el daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia de las dolencias descritas en el punto PRIMERO al particular 3) de esta acta, en los términos y extensión señalados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tomando en consideración la posibilidad de que se genere la obligación de indemnizar el daño moral como consecuencia de la responsabilidad objetiva. Las partes en este punto tienen en cuenta especialmente la sentencia de la citada Sala, de fecha 17 de mayo de 2000 (caso José Francisco Tesorero /Hilados Flexilón), reiterada en decisiones recientes. La suma de dinero correspondiente a este aspecto controvertido queda contenida en el punto SEPTIMO de este instrumento.
SEPTIMO: La demandada ofrece pagar en este acto al extrabajador demandante las siguientes sumas de dinero con ocasión a las prestaciones sociales indicadas al punto SEGUNDO y a lo expuesto en el punto PRIMERO al particular 3) de esta acta, y que a la fecha subsisten: a) De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Antigüedad Legal, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones, la suma de seis mil veintitrés bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (Bs.F. 6.023,42); b) De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Vacaciones fraccionadas del año 2010, la suma de seiscientos doce bolívares fuertes exactos (Bs.F. 612,00); d) De conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bono Vacacional fraccionado del año 2010, la suma de trescientos seis bolívares fuertes exactos (Bs.F. 306,00); e) De conformidad con los artículos 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de tres mil bolívares fuertes exactos (Bs.F. 3.000,00); g) La suma de mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes exactos (Bs. 1.896,00) por concepto de daño moral, en los términos de la jurisprudencia señalada en el punto SEXTO de la presente transacción.

La sumatoria de los conceptos anteriormente descritos es la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 11.837,42), los cuales son pagados en este mismo acto mediante un (1) Cheque del Banco Casa Propia signado con el número 37143675, a nombre del demandante CÉSAR ENRIQUE GIMÉNEZ ROJAS.

OCTAVO: El extrabajador demandante, asistido debidamente y libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio declara que ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, el extrabajador demandante libera a las demandadas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la personas naturales y jurídicas demandadas, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, pero sin estar limitados a, las costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que la demandante tuvo con las demandadas; por lo que declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional ni de vacaciones y días adicionales de vacaciones toda vez que en este mismo documento declara que ha recibido los dineros correspondientes a los años anteriores con su respectivo disfrute efectivo de las mismas, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento(s) de salario(s); bono(s); intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; eventuales salarios caídos o dejados de percibir por orden de organismo alguno, así como los demás conceptos especificados o no en el presente documento; ni derechos, pagos o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social
NOVENO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, el demandante manifiesta que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción el cheque descrito en el punto SEPTIMO de este escrito, declarando que la firma mercantil ALIMENTOS ROCOSO, suficientemente identificadas, no quedan a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a ésta en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de esta acta, otorgando a la empresa un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción.
DECIMO: La falta de fondos entregado al demandante el día de hoy, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la misma, más las costas que por esta se causaren.

DECIMO PRIMERO: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente. Es todo se leyó conforme firman.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Parte demandante
Parte demandada