REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE: KP02-L-2010-0001849

PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS DAVID PALMA SOTO C.I. No. 18.136.059
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DURAN, inscrito en el IPSA N° 113.800
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MARULLO, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA; FRANCESCO RICARDO CIVILETTO, inscrito en el IPSA N° 104.142.

En el día de hoy, 16 de diciembre de 2010, el Tribunal deja constancia de la comparecencia de manera voluntaria por una parte la demandante en el presente juicio, del ciudadano WILLIAMS DAVID PALMA SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.136.059, asistido por el abogado Jesús Reinaldo Durán Alfaro, inscrito en el Inpreabogado con el No. 113.800 y por la parte demandada, INDUSTRIAS MARULLO, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita inicialmente como S.R.L. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1968 y posteriormente reformados sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 29 de diciembre de 1992, bajo el No. 54, Tomo 23-A, representada en este acto por su apoderado judicial FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el número 104.142, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2006, bajo el No. 18, Tomo 85, que presenta en original y copia para su vista, certificación y devolución, la parte demandada se da por notificada de la presente demanda, y asimismo ambas partes renuncian al término establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de llegar a una mediación. En este estado la juez, vista la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, luego de varias deliberaciones ambas partes manifiestan a la juez que han llegado a un acuerdo, bajo los siguientes términos:

PRIMERA: El ciudadano WILLIAMS DAVID PALMA SOTO quien en lo adelante se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, considera que como consecuencia de las labores que prestó para “INDUSTRIAS MARULLO, S.A.”, en fecha 17 de Diciembre de 2009 sufrió un accidente de trabajo que le causó una discapacidad parcial y permanente con el siguiente diagnostico: “glaucoma post-traumático, que al ser refractario a tratamiento médico ameritó tratamiento quirúrgico el día jueves 04 febrero 2010, dolor ocular remitente y disminución de la agudeza visual de ojo contralateral”. Alega que en virtud de este accidente demandó a “INDUSTRIAS MARULLO, S.A.” por las cantidades que de seguidas se expresan: Bs. 16.195,05 por concepto de indemnización por accidente de trabajo proveniente de la responsabilidad objetiva; Bs. 16.195,05, por concepto de indemnización por accidente de trabajo proveniente de la responsabilidad subjetiva y Bs. 10.000,00, por concepto de indemnización por daño moral, a todo lo cual se añade la reclamación por el ajuste monetario y por las costas del proceso, todo lo cual demandó por ante este tribunal.
SEGUNDA: Por su parte, “INDUSTRIAS MARULLO, S.A.” observa que siempre ha cumplido con las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, que “EL EX-TRABAJADOR” fue debidamente notificado de los riesgos laborales, que “EL EX-TRABAJADOR” siempre estuvo adecuadamente protegido contra los mismos, pues oportunamente se le dotaba de los equipos de seguridad necesarios y que fue debidamente adiestrado mediante charlas de seguridad para precaverse de tales riesgos. INDUSTRIAS MARULLO, S.A.” observa que “EL EX-TRABAJADOR” estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En fin, “INDUSTRIAS MARULLO, S.A.” considera que “EL EX- TRABAJADOR” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende una indemnización que supera tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL EX-TRABAJADOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “INDUSTRIAS MARULLO, S.A.” considera improcedentes las reclamaciones de “EL EX-TRABAJADOR”.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL EX-TRABAJADOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL EX-TRABAJADOR” mediante el pago por parte de “INDUSTRIAS MARULLO, S.A.” a “EL EX-TRABAJADOR” de un Bono Único por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.750,00), el cual le es entregado en este acto de la siguiente forma: la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 16.500,00 ) en dinero en efectivo y moneda de curso legal y la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250.,00) mediante cheque signado con el número 08755880, del Banco Provincial, emitido a nombre de “EL EX-TRABAJADOR”. Como consecuencia de la presente transacción y del pago recibido “EL EXTRABAJADOR” declara que nada queda a deberle INDUSTRIALES MARULLO, S.A. por concepto alguno.
CUARTA: “EL EX-TRABAJADOR” en razón del pago que “INDUSTRIAS MARULLO, S.A.” conviene en este acto y declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “INDUSTRIAS MARULLO, S.A.” nada queda a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo, ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente, mediante la transacción oportunamente celebrada y firmada por “EL EX-TRABAJADOR” y por “INDUSTRIAS MARULLO, S.A.” Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que “EL EX-TRABAJADOR pudiera tener contra “INDUSTRIAS MARULLO, C.A.” por la discapacidad que alega tener. c) Que “EL EX-TRABAJADOR desiste y renuncia del procedimiento iniciado por él y de todas las pretensiones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “INDUSTRIAS MARULLO, S.A.” y expresamente “EL EX-TRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por concepto alguno a “INDUSTRIAS MARULLO, S.A.”, d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con “INDUSTRIAS MARULLO, S.A.” y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual “INDUSTRIAS MARULLO, S.A.” esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a cualquier pretensión que tenga o pudiera tener contra ellas.
QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el presente juicio o por cualquier reclamación hecha por “EL EX-TRABAJADOR”, así fuere extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
SEPTIMA: la falta de fondos en el cheque consignado el día de hoy, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la misma, más las costas que por esta se causaren.
OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria


Parte demandante
Parte demandada