REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1398

PARTE ACTORA: LUZ DEL CARMEN VILCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 16.728.152.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAYZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, ALBERTO SILVA, HAIDY CARRASCO, MARIANGEL ARGUELLES, CELSA MARTINEZ, GRICELTH PAEZ, AVIANNY GARCIA, JUAN DIAZ, ROSIBEL ALVAREZ, SANDY SUAREZ, ENMAGLYS PEREZ Y MAIGRY ALVARADO, MARIHUGENIA RANGEL, procuradores especiales del trabajo en el estado Lara, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.454, 102.135, 92.463, 104.102, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 108.918, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375 y 104.298, 90.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICOSIN y solidariamente al ciudadano REINALDO CARIDAD.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de Diciembre de 2.010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos: Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta en fecha 28 de Septiembre del 2.010, ante la URDD CIVIL, por la ciudadana LUZ DEL CARMEN VILCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 16.728.152, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y Admitida la solicitud por este juzgado el día 30 de Septiembre de 2.010, ordenando notificar a la parte demandada, empresa VICOSIN y solidariamente al ciudadano REINALDO CARIDAD, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00am.) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de Noviembre del 2.010, deja constancia de las consignaciones de las respectivas notificaciones, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de las demandadas.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 09 de Diciembre de 2.010, compareció a la misma, por la parte actora la ciudadana LUZ DEL CARMEN VILCHEZ HERNANDEZ asistida por la Abg. MARCIA TORREALBA en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que la ciudadana LUZ DEL CARMEN VILCHEZ HERNAND, prestó servicios de índole laboral para la empresa VICOSIN, bajo la subordinación directa del ciudadano REINALDO CARIDAD.

Segundo, Que la reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la empresa demandada, desde el 24/12/2.008 hasta el 15/04/2.010, fecha en la cual renunció voluntariamente.

Tercero, Que la actora se desempeñaba como OFICIAL DE SEGURIDAD para los demandados.

Cuarto: Que el trabajador devengó como último salario mensual, la suma de Bs. F 1.394,65.

Quinto: Que la trabajadora se desempeñó permanentemente en un horario de Lunes a Domingos de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Librando los días jueves.

En virtud de todos los hechos alegados la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F, 6.016,87 por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario retenido.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 60 días de salario, por haber trabajado desde el 24/12/2.008 hasta el 15/04/2.010, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de Bs. F 3.338,55 monto correspondiente al tiempo laborado por la trabajadora. Así se decide.

- Vacaciones Fraccionadas: En base al artículo 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de la suma de Bs. F. 821,32 calculados sobre la base de los días acumulados correspondientes de vacaciones para el periodo comprendido entre años 2.008-2.009, 2.009-2.010. Así se establece.

- Bono Vacacional: conforme al artículo 223 de la LOT, le corresponde la suma de Bs. F 379,67 correspondientes a 8,17 días solicitados por la trabajadora.

- Utilidades Fraccionadas: conforme al artículo 174 de la LOT, le corresponde al trabajador la cantidad Bs. F 821,32 por concepto de 17,67 días respectivamente señalados en el libelo de la demanda. Así se decide.

- Salario Retenido: de conformidad con el articulo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo y 91 de la Constitución se deberá cancelar a la trabajadora por concepto de Salario Retenido de Bs. F 902,66. Así se decide.

Por consiguiente, y bajo el fundamento anteriormente señalado se establece que la cantidad total a pagar a l ciudadana LUIS LUZ DEL CARMEN VILCHEZ HERNANDEZ equivale a Bs. F 6.263,52. Así se establece.


Con relación a la solidaridad demandada, este Tribunal, no observo ni en los alegatos, ni en las pruebas presentadas, que la reclamante haya prestado servicios de índole personal para el ciudadano REINALDO CARIDAD, no desprendiéndose causa alguna, que indique la existencia de la solidaridad alegada, por lo tanto se niega la misma. Así se decide.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUZ DEL CARMEN VILCHEZ HERNANDEZ contra la empresa VICOSIN y solidariamente al ciudadano REINALDO CARIDAD.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, VICOSIN a pagar a la ciudadana LUZ DEL CARMEN VILCHEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 16.728.152, la suma de Bs. F 6.263,52por conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas y salario retenido.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días libres y feriados, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por intereses sobre antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO: NO se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 16 de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas


En esta misma fecha se publicó la sentencia.


La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas



LJML/LAGM.