REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017485

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 06/12/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WILLIAMS EDGARDO UTRERA , titular de la Cédula de Identidad N° V-17.119.463, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 19-11-1983, de 27 años de edad, hijo de Ángela Rosa Utrera, Grado de Instrucción 4 grado, de profesión u oficio latonería y pintura, domiciliado en el Sector Padre Orani, parte alta, sector 2, casa S/N, de bahareque, Teléfonos 0412-057-88-70 y 0414-957-26-16, teléfono del jefe Jhonny Faber Jiménez. Duaca. Estado Lara. En los siguientes Términos.

El día 06 de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de Ley, LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada Maria Milagro Parra Machado, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, por los siguientes hecho: En fecha 04 de Diciembre de 2010 funcionarios adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento Nº 47 del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo aproximadamente las 11:30 de la noche se encontraban de patrullaje en el Municipio Crespo y en momentos en que se desplazaban por la avenida principal del sector Padre Orani avistaron a Cuatro (04) ciudadanos que iban en dirección a la salida del sector y que al ver la comisión mostraron una actitud sospechosa, razón por la cual detuvieron la marcha y procedieron a realizar el chequeo a los ciudadanos en cuestión, detectándole a uno de ellos que para el momento vestía camisa chemise de color amarillo con pantalón corto de color azul y zapatos deportivos de color azul oscuro y era de piel blanca con cabello negro, en su cintura un arma de fuego tipo revolver de color negro calibre 38 mm special marca HWM Made in Germany, serial 1522966 con Seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente los funcionarios actuantes le solicitaron los documentos que ampararan el porte legal del arma y el precitado ciudadano les manifestó que no poseía ningún documento que amparara su legal procedencia o tenencia”.

La representación fiscal adecuó los hechos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante, la continuación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica y la prohibición de portar armas de fuego. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, y manifestó a viva voz : “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”. LA DEFENSA TÉCNICA: Abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ quien expuso: “Esta defensa solicita presentación cada 30 días”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes, y verificada las actas procesales, se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que presuntamente materializaba la comisión de un hecho punible, por ello, se le dio cumplimiento a los previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se configuró uno de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó con lugar la aprehensión en flagrancia. Siendo la titular de la acción penal quien solicito el procedimiento a seguir, al que se adhirió la defensa, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Adjetivo Penal, se acordó la continuación de la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por las partes, este tribunal apreció la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, se evidencian elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados. Se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de fuego o cualquier tipo de armas sin el debido porte. Se ordenó librar boleta de libertad. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como es la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de fuego o cualquier tipo de armas sin el debido porte contra el imputado WILLIAMS EDGARDO UTRERA titular de la Cédula de Identidad N° V-17.119.463 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se acordó la continuación de la Causa por el Procedimiento Abreviado. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Remítase al tribunal de juicio. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ