REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º
ASUNTO PENAL Nº 2C-150-10
JUEZ: JUAN GOMEZ
SECRETARIO: NESTOR GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA GARCIA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PUBLICA PENAL: INGRID BRIGITE PEREZ
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0242-10

Siendo las 10:00 de la mañana, del día de hoy, JUEVES, VEINTITRES (23) DE DICIEMBRE DE 2010, verificada como ha sido que no se encuentran presentes las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por el Juez (s) JUAN GOMEZ, el Secretario NESTOR GUTIERREZ y el Alguacil DEIVIS VELASQUEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Acto seguido, Se pasa a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del adolescente imputado previo traslado desde el destacamento 1, de la policía del estado Cojedes; de la represente del Ministerio Publico abog, LUCIA GARCIA, de la Defensora Publica Penal INGRID BRIGITTE PEREZ, En este estado, se da inicio al acto. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público RATIFICO el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 09/11/2010, en el cual esta representación fiscal acusa al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano; (La fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, y los medios de prueba que propone para el contradictorio). Solicito a este Tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, (expuestos verbalmente) por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera licita y guardar estrecha relación con los hechos tal como lo establece los artículos 197 y 498 del código orgánico procesal penal y se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado; En relación con la medida cautelar esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la LOPNNA que se le imponga la medida de privación de libertad al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), atendiendo a los principios establecidos en el artículo 622 para asegurar la comparecencia al juicio y por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de cinco (05) años de conformidad con los artículos 620 literal F en concordancia con lo establecido 628 parágrafo segundo literal “A” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Ministerio Publico no ofrece figura alternativa toda vez que esta probado que el delito cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es de AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Solicito se autorice, que la sustancia decomisada sea destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas. Solcito que la acusación sea admitida en todas sus partes así como todos los medios de prueba presentados en el presente escrito y en consecuencia e respectivo enjuiciamiento del adolescente presente en esta acta, Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo, 541, 542, 543, 544 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: “pregunto ¿y por que no aparece la orden de allanamiento que hicieron en macapo? Y a mi me agarraron en macapo, no me agarraron en los corrales, y donde consiguieron la droga no vivo yo, y de paso yo vivo en Macapo, en la casa de zinc vive el tío mío y no yo y tengo testigos que me agarraron en macapo y no en los corrales, como testigo esta RAMON ESTRADA MARIA RAFAEL ESTRADA, MARIO JOSE MEJIAS Y DANIEL ALEJANDRO MEJIAS, Y RAMON APOLO APARICIO, Y ELVIS ELPIDIO PALENCIA, YENNY JOSEFINA ESTRADA, tengo testigos como le llevaron de macapo para los corrales, YAMILETH ESTRADA CAROLINA PALENCIA, (IDENTIDAD OMITIDA), Es todo”. En este estado Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal INGRID BRIGITTE PEREZ, quien expone: ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de fecha 223/12/2010, PRIMERO: A todo evento, con fundamento en el literal “e” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este digno Tribunal, se sustituya la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera previamente impuesta a mi defendido, por la Medida Cautelar Menos Gravosa dispuestas en el artículo 582 eíusdem, por lo que tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño y de Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de lo dispuesto en el artículo 548 ibidem, el cual prevé que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente; así mismo, en atención al contenido del ordinal 10 del artículo 44 de la Constitución de la República, el cual prevé que la libertad personal es inviolable, en consecuencia será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley; de igual manera, tomando en consideración que las normas que garantizan tales derechos, aludidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición expresa del artículo 12 de la misma ley, son de orden público, lo que nos indica que deben ser ineludiblemente aplicadas y respetadas en el proceso que nos ocupa, a través de una interpretación amplia en interés del Adolescente, lo cual debe prevalecer por ser su derecho, ya que a tenor del artículo 654 en su numeral “h” eiusdem, éste está facultado para solicitar la efectividad de su libertad, en tal sentido dicho artículo establece que todo adolescente señalado como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho a solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese; igualmente, en atención al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 546 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en atención al derecho a la justicia para defender sus derechos e intereses establecidos en el artículo 87 Ibídem, y tomando en consideración que conformidad con artículo 538 eiusdem, ningún Adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcance y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se le impongan, es por lo que se hace procedente sacrificar una medida cautelar de naturaleza de privativa de libertad, que está prevista legalmente como vía de excepción, perfectamente sustituible, por cualquier otra medida que garantice la efectividad del desarrollo del proceso penal, sin afectar la finalidad y prioridad del proceso penal en materia de adolescentes, el cual es un fin meramente educativo y no otro, por lo que con el debido respeto solicito a este digno tribunal, con fundamento en la parte ¡n fine del artículo 548 eiusdem, sea revisada la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera impuesta previamente impuesta a mi defendido, y en consecuencia, ésta sea sustituida por la Medida Cautelar Menos Gravosa dispuestas en el artículo 582 idem, o cualquier otra Medida Cautelar Menos gravosa que ese digno Tribunal a bien tenga imponer. SEGUNDO: tomando en consideración que mi representado manifestó aviva voz lo narrado en el momento de su aprehensión y señalo de forma expresa unos testigos los cuales fueron asentados en esta audiencia preliminar solcito de conformidad en el ultimo aparte del Art. 573 de la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescente y atendiendo al principio de la legalidad Art. 530 eiusdem, así como con la parte in fine del articulo 328 del código orgánico procesal penal por remisión supletoria establecida en el articulo 537 del código orgánico procesal penal promuevo como prueba testimonias la declaración de todos y cada uno de los ciudadanos señalados en al declaración efectuada por el adolescente en esta audiencia, RAMON ESTRADA MARIA RAFAEL ESTRADA, MARIO JOSE MEJIAS Y DANIEL ALEJANDRO MEJIAS, Y RAMON APOLO APARICIO, Y ELVIS ELPIDIO PALENCIA, YENNY JOSEFINA ESTRADA, tengo testigos como le llevaron de macapo para los corrales, YAMILETH ESTRADA CAROLINA PALENCIA, JOSE LUIS PALENCIA, los cuales pueden ser ubicados en al direcciòn de la residencia de mi defendido ubicada en la entrada de Macapo, específicamente una parcela que queda después del puente de macapo y antes de llegar a la manga de coleo de dicha población, siendo esta declaración útil necesaria y pertinente, por ser testigos presénciales del momento en el cual mi representado es aprehendido en al residencia ubicada en la dirección antes señalada y tomando en consideración del Art. 13 del código orgánico procesal penal establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y tomando en consideración que con anterioridad esta representación de la defensa desconocida la existencia de dichos testigos solicito que los mismos sean admitido y evacuados en el juicio oral y privado por lo que solcito que el tribunal de juicio los cite en su oportunidad acogiendo para decidir lo pertinente en esta audiencia el criterio jurisprudencial de la sala constitucional del Tribual Supremo de Justicia en sentencia 130 de fecha 06/02/2007, contenida en el expediente 06-1111, que establece que el hecho de que un tribunal de control admita un medio de prueba para que sea practicado en al fase de juicio no se considera que la promoción haya sido extemporánea en razón de que no se vulnera ningún derecho fundamental toda vez que en e l juicio oral es cuando las partes ejercen el control de las pruebas, pro lo que solcito así se decida. TERCERO. Asimismo, de conformidad con el Artículo 573 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por vía de incidencia y de conformidad con el artículo 587 eiusdem, solicito respetuosamente que ese digno Tribunal de Control ordene de que con la urgencia del caso la practica de Evaluación Psicológica a mi representado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que se pueda determinar, la imputabilidad o no de mi representado, y que dicha prueba pueda ser debatida en el correspondiente Juicio Oral y Privado, por lo que promuevo la declaración del o la experto que emita el informe correspondiente, y de resultar que efectivamente mi representado representa alguna perturbación mental promuevo la deposición en calidad de experto ante el tribunal de juicio de los profesionales que practicaren las correspondientes evaluaciones, a los fines de que puedan explicar en que consiste la posible perturbación mental; o en su defecto el correspondiente Tribunal de Juicio, tome en consideración dichos informes para la posible aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Asimismo, a los fines de una mejor preparación para el debate, a todo evento propongo como prueba documental, Constancias de Buena Conducta y de Residencia emitidas por el Consejo Comunal del lugar donde reside mi defendido, en las que se podría observar que mi representado siempre ha mantenido buena conducta y tiene arraigo en la comunidad donde vive, por lo que puede ser efectivamente ubicable; así como el Acta Procesal Penal que riela inserta en el folio 05 y su vuelto de la causa, en la que se evidencia que mi representado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, a los fines de que a todo evento, el correspondiente Tribunal, aplique lo atinente al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: A todo evento, de conformidad el literal “h” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito respetuosamente, se acuerde la participación de la representante del adolescente procesado, en el correspondiente Juicio Oral y privado, como coadyuvante en la defensa del Adolescente, de conformidad con el artículo 655 eiusdem. SEXTO: Finalmente, me opongo, a la incorporación por su lectura de todas y cada una de la las pruebas documentales solicitadas por el Ministerio Público para ser leídas de conformidad con el ordinal 2 de articulo 339 y e! artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas en el Capitulo VIII del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público contra mi Defendido, por cuanto la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1303, de fecha 20-06-2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López establece con carácter vinculante que la incorporación por su lectura de ese tipo de pruebas documentales, por cuanto son violatorios del Orden Público Constitucional, constituido por una parte por el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y por tanto incorporarlas de esa forma sin que se convoque para que sean debatidas en forma oral, constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio. Asimismo, mediante Sentencia de fecha 02-11-2005, del Expediente signado bajo el N° 04-0225, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 deI Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, y que por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal. De igual forma mediante Sentencia N° 415 de fecha 10-08-2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece la imposibilidad de que se incorpore por su lectura este tipo de pruebas documentales, en razón de que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, las referidas actas o pruebas documentales, no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y desvirtúa la finalidad del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la forma de ser exhibidos en el debate los documentos probatorios, para que se informe sobre ellos, y no para ser leídos en la oportunidad de juicio para su apreciación bajo esta modalidad por parte del Tribunal, es decir que no son para ser incorporados por su lectura. Por lo que, en atención a los antes aludidas fundamentos, solicito respetuosamente a este digno Tribunal de Control, declare sin lugar la incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación, en razón de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Tribunal de Control le compete disponer las medidas necesarias para que, en la incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico. Es todo”. EN ESTE estado el tribunal consulto al respecto del adolescente imputado si tiene duda respecto de lo dicho en la audiencia el mismo manifestó. que no tiene dudas, En este estado interviene el ministerio publico y solcito la palabra: se opone a la incorporación de los testimonios de los ciudadanos promovidos en este acto, por cuanto incorporarlo en este estado del proceso coloca al ministerio publico en indefensión pro que desconoce lo aportados por ellos al proceso. Aceptarlos en este momento va en contra del debido proceso y de la igualdad de las partes, y seria un elemento de sorpresa utilizado por la defensa con lo que no contaba el ministerio publico por lo que solicita que no sea admtida el testimonio en esta fase de los ciudadanos RAMON ESTRADA MARIA RAFAEL ESTRADA, MARIO JOSE MEJIAS Y DANIEL ALEJANDRO MEJIAS, Y RAMON APOLO APARICIO, Y ELVIS ELPIDIO PALENCIA, YENNY JOSEFINA ESTRADA, tengo testigos como le llevaron de macapo para los corrales, YAMILETH ESTRADA CAROLINA PALENCIA, JOSE LUIS PALENCIA, Es todo. En este estado, El Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la manifestación del imputado y las exposiciones y alegatos de la defensa, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: literal “a”.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por el presunto delito de AUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente presente en esta audiencia, se ordena el enjuiciamiento del adolescente imputado, de conformidad con el articulo 578 de ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes; ENRELACION AL LITERAL B: este Tribunal analizadas la presente acusación observa que la misma no adolece de requisitos formal alguno, RELACION AL ORDINAL C: no se pronuncia por cuanto las misma no fueron opuesta excepciones ni cuestiones previas algunas CON RELACION AL LITEAL D: por disposición expresa de la ley no existe posibilidad de acuerdo conciliatorio EN RELACION AL LITERAL E: ratifica la medida de privación que inicialmente se le impuso al adolescente, por cuanto los hechos que dieron lugar así como los motivos para decretar la media de privación se han mantenido con la gravedad de que el en las gestiones realizadas pro este tribunal tendentes a la ubicación de familiares solicitados por el adolescente es han resultado infructuosa en diferentes oportunidades a solicitud de (IDENTIDAD OMITIDA) y no ha sido posible ubicar a su familiares; por lo cual el mismo cumplirá la mediad de privación de libertad en el Destacamento 1, de la policía del estado Cojedes; CON RESPECTO AL F. el Tribunal no se pronuncia por cuanto el mismo manifestó que no admitía los hechos: con respecto a las pruebas este Tribunal admite: totalmente las pruebas promovidas pro el ministerio publico, es decir, todas y cada una de las pruebas promovidas por el ministerio publico razón por la cual cítese en calidad de EXPERTOS 1) agente DILWER MALAVER, agente REINALDO HERNANDEZ, JOSE DELGADO, PEDRO LEON, ALBERT GALOFRE, CARLOS ARCINIEGA y agente JHONNY PULGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas Sub. Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fueron los que practicaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 2255, de fecha 16-11-2010, practicada en el sitio del suceso; 2) DETECTIVE JOSE DELGADO y agente PEDRO LEON, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas, sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fueron quienes practicaron la PRUEBA DE ORIENTACIÒN de fecha 16-11-10, donde da las características de la sustancia incautada. 3) con el testimonio del funcionario MSC. FRANCISMAR HERNANDEZ, bioanalista toxicológico Experto Profesional I, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminologicas del estado Carabobo, por ser la persona que realizo la EXPERTICIA QUIMICA., para que rindan su testimonio en el juicio oral y privado: Cítese en calidad de TESTIGOS funcionario REINALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas Sub Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, en virtud de que fue uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del adolescente imputado. 2.-) Con el testimonio del detective JOSE DELGADO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, por que fue una de las personas que realizo la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de la droga. 3.-) Con el testimonio del funcionario PEDRO LEON, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, por que fue una de las personas que realizo la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de la droga. 4.-) Agente CARLOS ARCINIEGA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub. Delegación Tinaquillo estado Cojedes, por que fue una de las personas que realizo la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de la droga; 5.-). Agente JHONNY PULGAR, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub. Delegación Tinaquillo estado Cojedes, por que fue una de las personas que realizo la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de la droga; 6.-) Agente ALBER GALOFRE, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub. Delegación Tinaquillo estado Cojedes, por que fue una de las personas que realizo la aprehensión del adolescente imputado y la incautación de la droga; 7.-) Agente DILWER MALAVER, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub. Delegación Tinaquillo estado Cojedes, por que fue una de las personas que realizo la aprehensión del adolescente imputado; 8.-). Ciudadano JOHAN CARLOS SILVA, por ser testigo presencial de los hechos que se le atribuyen al adolescente; 9.-) Ciudadano PEREZ WILBER GERMAN, para que rindan su testimonio en el juicio oral y privado: Documentales se admiten las documentales para que sean leídos y exhibidos en el debate oral DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas son: 1.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA 2255, de fecha 16-11-10 suscrita por los funcionarios agente DILWER MALAVER, agente REINALDO HERNANDEZ, JOSE DELGADO, PEDRO LEON, ALBERT GALOFRE, CARLOS ARCINIEGA y agente JHONNY PULGAR, adscrito, todos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas Sub. Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de la existencia del sitio del suceso y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 2.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 16-11-2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE REINALDO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas Sub. Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, mediante el cual dejan constancia del allanamiento practicado, la cantidad de sustancia incautada y de la aprehensión del adolescente imputado y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 3.- EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas, MSC. FRANCISCAMR HERNANDEZ, bioanalista toxicológico Experto Profesional I, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminologicas del estado Carabobo, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario; quedan así desvirtuado o negado lo expuesto por la defensa al punto denominado por ella el PRIMERO, es decir la sustitución de la medida de privación de libertad; SEGUNDO se acuerda y se ordena en relación a este particular la practica de la evaluación psicológica y una vez obtenida la misma sea incorporada dicha prueba al juicio ora y privado así como la declaración del experto que lo realice; con relación al particular TERCERO, se admite las constancias de buena conducta y residencia promovidas por la defensa como pruebas para su apreciación por el tribunal de juicio, en relación al particular CUARTO se admite la participación del representante legal como coadyuvante en la defensa previa acreditación del mismo, con relación al QUINTO punto: se declara sin lugar la oposición referida al mismo; este Tribunal con el pronunciamiento da respuesta a todo y cada una de las partes, presentes en esta audiencia y expresamente desecha a la intención de la defensa de que este Tribunal declare sin lugar la incorporación por su lectura las pruebas documentales promovidas por el ministerio publico. SEXTO se admite las pruebas promovidas en esta audiencia, si bien es cierto que el articulo 573 expresamente señala que dentro del plazo0 para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán manifestar por escrito y dentro del plazo fijado, no menos cierto es a criterio de este tribunal que se le estará cercenando el derecho de la defensa de no admitirse las pruebas promovidas en esta audiencia en ningún momento pone en desventaja al Ministerio Pùblico quien podrá controlar los fundamentos en el juicio oral y privado. Se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas solicitada por el Ministerio Publico Es todo. Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diaricese y Publíquese la presente desiciòn con las previsiones legales. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso al Destacamento 1 de la Policia del estado Cojedes quedando a la orden del Tribunal de Juicio de esta secciòn de Adolescentes. Término siendo las 11: 25 de la mañana, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ (s) DE CONTROL
ABG. JUAN GOMEZ