REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º
ASUNTO PENAL Nº 2C-001-09
JUEZ: ADELA MARGARITA CARRASCO
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA GARCIA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PUBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0153-10
En el día de hoy, JUEVES, DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2010, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza ADELA MARGARITA CARRASCO, el Secretario NESTOR GUTIERREZ y el Alguacil CARLOS RIVAS, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Acto seguido, se pasa a verificar la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público LUCIA GARCIA, de la Defensora Publica Penal MARIA ELADIA OJEDA; la imputada, su representante legal. Se da inicio al acto. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público LUCIA GARCIA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 27/08/2010, en el cual esta representación fiscal acusa a la ciudadana: (identidad omitida), por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano; (La fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito a este Tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente. En relación con la medida cautelar esta representación fiscal solicita se mantenga la medida cautelar impuesta a la adolescente. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el articulo 626 eiusdem con un plazo de dos (2) años; solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MAYVYC LOURDES ARRAEZ, conforme al articulo 561 literal “d” de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3º del código orgánico procesal penal y 48 numeral 8vo eiusdem. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo, 541, 542, 543, 544 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado (identidad omitida), quien expone: “No deseo decir nada. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica penal MARIA ELADIA OJEDA, quien expone: “ ratifico el escrito presentado por la Abg. Ingrid Pérez, quien es la defensora que lleva la causa; por lo que ratifico: primero: Con fundamento en el segundo supuesto contenido en el ultimo aparte del artículo 573 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito que se oficie a la fiscalía sexta del ministerio publico a los fines de que se apertura averiguación a la funcionaria AMAYVIC ARRAEZ, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminologícas, por maltrato y tortura en contra de mi defendida tal como fue acordado en audiencia oral y privada de fecha 18/08/2009, y sea remitido el expediente fiscal en copias certificadas; solicito que el expediente fiscal sea admitida como prueba a evacuarse en el juicio oral y publico, y por tanto sean admitidas en calidad de testigos y expertos todas y cada una de los ciudadanos y funcionarios señalados en los medios probatorios contenidos en el expediente; segundo: propongo la declaración testifical de los ciudadanos: 1.- NATALIA MELINA DE CECCO CORONEL, CI: 16.992..369, residenciada en urbanización las tejitas, calle 2, casa 26 (frente a la barberita Águila de Oro y transporte Calvo) San Carlos, estado Cojedes, tefl 0426-3450676, 2.- SONIA ESMERALDA CARIAS GAYER, quien puede ser ubicada en urbanización las tejitas, calle 2, casa 26, frente a la barbera Águila de Oro, y transporte Calco, San Carlos estado Cojedes, teléfono 0426-3450676, por cuanto es testigo en el hecho que se investiga y en caso de no ser ubicadas esta defensa las promoverá en el juicio oral y privado; Tercero: por vía de incidencia solicito la evaluación psicológica a mi representado por parte de la psicóloga que integra el equipo multidisciplinario y que dicha prueba pueda ser debatida en el juicio oral y publico conjuntamente con la profesional que realiza el examen psicológico; Cuarto: propongo como prueba documental constancia de buena conducta y de residencia emitida por los miembros del consejo comunal del sector donde reside; constancia de trabajo, de inscripción y estudios emitida en el plantel donde cursa estudios; Quinto: solicito la participación de la ciudadana MIRNA ZORAIDA ROMERO OLIVO, como coadyuvante en la defensa de mi defendido en el correspondiente juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 655 eiusdem: Sexto: me opongo para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, solicitadas por el ministerio publico para ser debatidas en el juicio oral y privado; señaladas en el capitulo VIII del escrito acusatorio, por cuanto mediante sentencia de fecha 02-11-205, del expediente 04-225 la sala de casación penal del tribual supremo de justicia advierte la imposibilidad de incorporar por su lectura experticias o inspecciones practicadas con anterioridad sin que los expertos declaren en el juicio; en virtud del principio de inmediación previsto en el articulo 16 del código orgánico procesal penal y 197 eiusdem, de igual forma mediante sentencia 415 de fecha 10/08/2010 la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, la cual establece la imposibilidad de incorporar para su lectura este tipo de pruebas documentales en razón de que no cumple con los extremos exigidos en el articulo 339 del código orgánico procesal penal. Es todo. el Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la no manifestación del imputado y las exposiciones y alegatos de la defensa, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: literal “a”.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la acusada (identidad omitida), por el presunto delito de AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Codigo Penal, en perjuicio del estado Venezolano, desestimando la solicitud de la defensa publica penal de conformidad con el 321 del Código orgánico procesal penal en su parte infine, que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto existe la presunta comisión de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de la adolescente de autos, y no concurren ninguna de las causales del artículo 318 del código orgánico procesal penal aplicados de formas supletoria de conformidad con el 537 de la Ley Orgànica para la Protecciòn de niños niñas y adolescente. Asi se decide. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a la acusada y lo INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicando el tipo de la posible sanción aplicable (REGLAS DE CONDUCTA) y el lapso de la sanción es de un (1) año, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado y expone: No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio”. Es todo. En consecuencia, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LA ACUSADA DE AUTOS, cuyo auto se realizara separadamente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Literal “b”.Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, razón por la cual el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y del Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal “c”.- consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Literal “d”. En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no es procedente la conciliación, tal como lo determina el artículo 564 ejusdem, por cuanto la victima es el estado venezolano. ASI SE DECIDE. QUINTO: Literal “e”.- Oída la exposición de la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual solicita que se mantenga la medida cautelar de presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, considera esta Juzgadora que existe la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito éste de acción pública y de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen hasta esta oportunidad procesal elementos de convicción de la que se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión de la adolescente (identidad omitida), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Acta de Investigación Penal, que riela al folio 6 y vuelto, de fecha 17/08/2010. 2.- Inspección técnica criminalistica signada con el numero 1460, que riela al folio 7 y vuelto de la causa. 3.- Orden de Allanamiento de fecha 11 de agosto de 2009; 4.- Registro de cadena de custodia de evidencias física que riela al folio 12 de la causa 5.- Acta de reconocimiento de seriales de vehiculo que riela a los folios 19, 20 y vuelto; 6.- Actas de Entrevista que riela a los folios 21 y vuelto, 22 y vuelto, 23, 24 y vuelto; y, 7.-Orden de Inicio de la Investigación, elementos estos que configuran la presunta comisión de un hecho punible, que acarrean sanción privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de igual forma considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, encuentra fundados elementos de convicción que hacen estimar que la adolescente, ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible que dio origen a la presente investigación, que asimismo los elementos de convicción son suficientemente fundados para estimar que la adolescente ha sido presuntamente autora o participe en la comisión del hecho punible a ella atribuido, acreditándose la existencia del fomus bonus iuris es decir la perpetración del hecho que se averigua y la participación de la imputada en el hecho a ella atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger en esta juzgadora una presunción razonable por la apreciación del caso particular de la presunta comisión de un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que acarrea una sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de un (1) año, según lo estipulado en el articulo 322 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y que por la magnitud del daño causado contra la salud física y mental de las personas, lo cual no hace surgir en esta juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el hecho no merece sanción de privación de libertad, no esta acreditado el Periculum in mora, es decir, el peligro de mora, por la falta de contención de sus padres hacia la adolescente, y por las razones y las circunstancias de la comisión del hecho nos indica que el imputado de autos no pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y primordialmente el proceso socio educativo que priva en la jurisdicción penal especializada de conformidad con el artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Atendiendo a lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las sanciones por cuanto las mismas deben ser racionales en proporción al hecho punible y a sus consecuencia, la referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la medida a imponer a cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia social, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, por lo que esta juzgadora debe tomar en cuenta para decretar la detención preventiva judicial La gravedad del delito, Las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable, por lo que se mantiene la medida de cautelar de presentación, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al ciudadano adolescente (identidad omitida), ASI SE DECIDE. SEXTO: Literal “f”.- sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo no es aplicable en este caso pues la imputada no admitió el hecho acusado por el Ministerio Público. SÉPTIMO: RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, se admiten las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1) OMAR MARTINEZ y detective TSU JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas Sub. Delegación San Carlos del Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue quien practico la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1460, de fecha 17-08-2009. 2) AGENTE OMAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fue quien practicó el DICTAMEN PERICIAL 0934 de fecha 17 de agosto de 2009. 3) Dr. OMAR MEDINA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas, sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, por ser el funcionario que practico la medicatura forense 0426 de fecha 18 de agosto de 2009; TESTIMONIALES: 1.-) Con el testimonio del ciudadano JESUS EFRAIN LARA, de fecha 17 de agosto de 2009, por ser testigo presencial de los hechos que se atribuyen a la adolescente. 2.-) Con el testimonio del ciudadano GUTIERREZ LUIS ALBERTO, de fecha 17 de agosto de 2009, por que esta persona se testigo presencial de los hechos que le imputan a la adolescente 3.-) Con el testimonio de los funcionarios JOSFRANK CARRASQUERO, MAYVIC ARRAEZ, OMAR MARTINEZ, GOYO CLAIDERSON y JOSE PARRA, todos, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub. Delegación Cojedes, por que fueron las personas que realizaron el allanamiento y la aprehensión de la adolescente imputada.. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE TSU JOSFRANK CARRASQUERO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalìsticas, sub. delegación San Carlos del estado Cojedes, y se les permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 1460, de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios OMAR MARTINEZ, y DETECTIVE TSU JOSFRANK CARASQUERO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalìsticas, sub. delegación Tinaquillo del estado Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 3.- DICTAMEN PERICIAL 0934, de fecha 17de agosto de 2009 suscrita por el funcionario OMAR MARTINEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalìsticas delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario; 4.- EXAMEN MEDICO FORENSE 0426 de fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por el experto Dr. OMAR MEDINA, adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalìsticas delegación Cojedes, practicada a la ciudadana AMAIVIC LOURDES ARRAEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 16.776.832 y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. En cuanto a las pruebas de la defensa publica penal este Tribunal ADMITE las testimoniales de 1.- NATALIA MELINA DE CECCO CORONEL, CI: 16.992..369, residenciada en urbanización las tejitas, calle 2, casa 26 (frente a la barberita Águila de Oro y transporte Calvo) San Carlos, estado Cojedes, tefl 0426-3450676, 2.- SONIA ESMERALDA CARIAS GEYER, CI: 10.994.806, residenciado en urbanización las tejitas, calle 2, casa 26 (frente a la barberita Águila de Oro y transporte Calvo) San Carlos, estado Cojedes,, Tlf. 0258-3263729, por cuanto alega la defensa publica penal son testigos presénciales y tienen conocimiento de los hechos se podrá lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la acusaciòn de conformidad con el artículo 13 del Codigo Organcio Procesal Penal, por cuanto los mismos tiene conocimiento de los hechos como se produjo la aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 13 eiusdem; el Tribunal las acuerda por cuanto las mismas fueron solicitadas de manera legal ante el Ministerio Publico en tiempo oportuno, por tal motivo son admitidas las testificas de las cuidadanas: 1.- NATALIA MELINA DE CECCO CORONEL, CI: 16.992..369, residenciada en urbanización las tejitas, calle 2, casa 26 (frente a la barberita Águila de Oro y transporte Calvo) San Carlos, estado Cojedes, tefl 0426-3450676, 2.- SONIA ESMERALDA CARIAS GEYER, CI: 10.994.806, residenciado en urbanización las tejitas, calle 2, casa 26 (frente a la barberita Águila de Oro y transporte Calvo) San Carlos, estado Cojedes,, Tlf. 0258-3263729,. Asi se decide. En cuanto a las pruebas prueba documental constancia de buenas conducta y de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector donde reside; asi como las constancias de trabajo, de inscripción y estudio emitidas estas dos ultimas por el plantel donde cursa estudios, este Tribunal no las admiten por cuanto estos documentos NO constituyen pruebas documentales conforme al 339 del código orgánico procesal penal pero si las mismas pueden ser tomadas en cuenta en caso de una eventual sanción de conformidad con el 622 de la ley especial que rige la materia. En cuanto a la solicitud de la defensa publica penal ratificación del informe psicológico al adolescente se deja constancia que ya fue solicitado el mismo, en la audiencia oral y privada de fecha 18/08/2009, por lo cual se acuerda solicitar las resultas al experto adscrito al equipo multidisciplinario. OCTAVO: se acuerda la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de al causa con respecto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AMAYVIC LOURDES ARRAEZ MORENO, conforme al articulo 561 literal “d” de la ley orgánica para la protección del niño, y del adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 del código orgánico procesal penal y 48 numeral 8vo eiusdem por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que la acción se encuentra evidentemente prescrita: Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del ciudadano (identidad omitida), por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del codigo penal, en perjuicio del estado Venezolano, como autora. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes a la ciudadana adolescente (identidad omitida). CUARTO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio; ASI SE DECIDE. QUINTO: Díctese por auto separado el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana AMAYVIC LOURDES ARRAEZ MORENO, conforme al articulo 561 literal “d” de la ley orgánica para la protección del niño, y del adolescente en concordancia con el articulo 318 ordinal 3 del código orgánico procesal penal y 48 numeral 8vo eiusdem por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que la acción se encuentra evidentemente prescrita. En cuanto a las pruebas de la defensa publica penal este Tribunal ADMITE las testimoniales de las ciudadanas: 1.- NATALIA MELINA DE CECCO CORONEL, CI: 16.992..369, residenciada en urbanización las tejitas, calle 2, casa 26 (frente a la barberita Águila de Oro y transporte Calvo) San Carlos, estado Cojedes, tefl 0426-3450676, 2.- SONIA ESMERALDA CARIAS GEYER, CI: 10.994.806, residenciado en urbanización las tejitas, calle 2, casa 26 (frente a la barberita Águila de Oro y transporte Calvo) San Carlos, estado Cojedes,, Tlf. 0258-3263729, por cuanto alega la defensa publica penal son testigos presénciales y tiene conocimiento de los hechos se podrá lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la acusación de conformidad con el artículo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acogiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 130 de fecha 06-02-2007, expediente 06-1111, que establece que el hecho de que el tribunal de control admita un medio de prueba para que sea practicado en la fase de juicio no vulnera ningún derecho fundamental toda vez que el juicio oral las partes van a ajecer el control de las pruebas SEXTO: Se acuerda la participación de la ciudadana MIRNA ZORAIDA ROMERO OLIVO, como coadyuvante de la defensa del adolescente. SEPTIMO: En cuanto a las pruebas documentales constancia de buena conducta y de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector donde reside, y los otros señalados por la defensa publica en su escrito de oposición a la acusación fiscal, este Tribunal no las admiten por cuanto estos documentos no constituyen pruebas documentales conforme al 339 del código orgánico procesal penal pero si las mismas pueden ser tomadas en cuenta en caso de una eventual sanción de conformidad con el 622 de la Ley Orgànica para la Protección de niños niñas y adolescente. OCTAVO: SE acuerda solicitar a la experto adscrita al equipo multidisciplinario el resultado de la evaluación psicológica, para que sea incorporado a la causa y debatido en el juicio oral y privado, conjuntamente con la declaración de la medico experto que realizo la evaluación psicológica. NOVENO: solicitar a la fiscalia sexta del Ministerio Publico que informe a este Tribunal, mediante oficio, si se aperturò alguna investigaron en contra de la ciudadana AMAYVIC LOURDES ARRAEZ MORENO, titular de la cedula de identidad 16.776.832. DECIMO Se acuerda la copia simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Término siendo las 11:00 de la mañana, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
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