REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200° y 151º

JUEZ: JUAN GOMEZ
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ
EL ALGUACIL: DEIBY VELASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA
DEFENSORA PUBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO (S): (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: FUGA.
ASUNTO PENAL Nº 2C-162-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0258-10

En el día de hoy, siendo las 10:00 AM, del SABADO, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2010, verificado como ha sido de la presencia de las partes, se constata que no se ha hecho el traslado del adolescente imputado desde el Destacamento 1, de la policía del estado Cojedes, por lo cual el Tribunal da un lapso de espera de treinta minutos; ahora bien, siendo las 10:45 de la mañana, verificada la presencia de las partes citadas para este acto, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia del JUEZ (s) ABG. JUAN GOMEZ, el SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ y el Alguacil DEIBY VELASQUEZ, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-140-10, llevada en contra del (s) Adolescente (s): (IDENTIDAD OMITIDA); por la presunta comisión de los delitos de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código penal. Seguidamente la SECRETARIO pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente, la representante fiscal del Ministerio Publico ABOG. YORLENY CARMONA, se deja Constancia de la presencia del adolescente (s) imputado (s) (IDENTIDAD OMITIDA), previo traslado desde el Destacamento 1, del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes. y de la representante ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en este estado el Tribunal le indica al adolescente que su defensor no atiende el llamado que le hace la unidad de Alguacilazgo para su debida notificación, por lo que el Tribunal esta en el deber de designarle un defensor Publico Penal para que lo asista en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, recayendo al designación en la ABOG MARIA ELADIA OJEDA. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las actas. (En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos). El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar e imputar del delito para el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA): como autor en el delito de: FUGA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asi mismo Solicito se legitime la Flagrancia, tomando en cuanta que esta sancionado, se le imponga la medida prevista en el articulo 582 literal “b” de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir que este bajo la vigilancia de una institución, es decir, la autoridad bajo la cual esta cumpliendo la sanción, se acuerde el tramite por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito copia simple de toda la causa. Es todo”. Seguidamente la JUEZ impone de sus derechos constitucionales a el (los) imputado (s) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado (s) de auto (s) adolescente (s) (IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido, el ciudadano JUEZ le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: yo estaba en la avenida y los vi cuando ellos pasaron por enfrente para allá yo los seguí y me les pare enfrente para ver si me reconocían, por que yo me quería entregar. Es todo. Seguidamente la fiscal pregunta y se le concede el derecha de palabra para que haga las preguntas que considere necesarias para el esclarecimiento de lso hechos: ¿diga usted como hizo para evadirse del lugar donde estaba detenido? Resp.- estando la pared. ¿Hora aproximada cuando se evadió? Resp- ocho de la mañana- ¿algún observo cuando se evadió? Resp. No ¿Dónde estaban los maestros? Resp.- en el pasillo. ¿Cómo hizo para llegar hasta la pared, atravesando las rejas? Resp.- estaban abriendo el patio o sea la cerca. Es todo Se deja constancia que la defensa no pregunta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Publica Penal ABG. MARIA ELADIA OJEDA y expone: no se desprende electos que permitan establecer el tipo penal estableció por el ministerio Publico ya que se requiere a los fines de llenar los extremos del Art. 258 del Còdigo Penal que se haya empleado usos de medios violentos contra las personas o cosas y que evidentemente las actas no destacan ninguna de esas circunstancias es por lo que solicita y observa al tribunal que no estamos en presencia del referido tipo penal y máximo cuando el adolescente cumple medida sanciona torio que en termino jurídico se diferencia de sélas condenas impuestas para catalogar la existencia del referido tipo penal, es por lo que se desestime la solicitud de medida cautelar solicitada ya que no encuadra los hechos en el tipo establecido en el código penal Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por el Defensor y la manifestación del imputado pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: establece el legislador en el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las dos únicas formas detención de una persona esto es una: por flagrancia que significa que se esta desarrollando el acto asemejándose a la flagrancia la cuasi flagrancia ambos conceptos están desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso se califica la flagrancia, la aprehensión del adolescente se califica como flagrante por que fue aprehendido en un sitio distinto a donde estaba destinado cumpliendo medida sancionatoria; y, otra forma de detención es por orden judicial; y el adolescente aquí presente esas dos formas de detención se cumplen en el presente caso pues este Tribunal tiene conocimiento que existe orden de captura de fecha 15/12/2010 según oficio 1233-10 emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Ejercicio a las autoridades competentes para su aprehensión. En este orden de ideas se decreta al flagrancia del adolescente, con respecto a la precalificación dada por el ministerio público este Tribunal la acoge en su articulo 258 del código Penal, si bien es cierto que el legislador en el 259 eiusdem habla de sentenciado, no mencionado en el articulo 258 ni referido por el ministerio público, no menos cierto es que el termino sentenciado a que se refiere el articulo 259 es un termino acogido textualmente del código de Sanardelli, que fue copiado por nuestro legislador y que tiene una data muy vieja en comparación con la ley orgánico para la protección de niños, niñas y adolescentes, así mismo para desvirtuar lo alegado por la defensa sobre el termino de uso de medio violento contra personas o cosas empleado por nuestro legislador en su articulo 258, de la declaración del adolescente presente en esta audiencia se manifestó la violencia aludida en dicha norma la misma se ejerció sobre las cosas (pared) pues obtuvo sus objetivos saltando una pared cuyo sitio de salido no es precisamente ese, es decir, no esta establecido como un sitio para que entre o salga la persona por lo tanto no es un sitio determinado para tal fin. Por lo que se legitima la detención en Flagrancia, practicada al (los) adolescente (s) (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal que riela al folio 6 y vto del presente asunto penal, de fecha 16 de diciembre de dos mil diez (2010) en el cual indican: “ … el día miércoles, 15-12-10 a las 9:00 horas de al mañana se tuvo conocimiento de la fuga del adolescente …(sic) … cerca de la licorería Will Will en la avenida que va hacia el balneario la Boca Toma, del sector la Colonia, San Carlos, Cojedes … (sic) … el dia jueves, 16-12-10 a las 09:20 hora s de la mañana , observamos que se trasladaba caminado un sujeto con similares características a las del ciudadano que estamos buscando el cual paso por el frente de nosotros sin percatarse de nuestra presencia, procediendo rápidamente el distinguido (IAPEC) ANGEL RAFAEL LOPEZ PALENCIA a aprehenderlo a las 9:30 horas de la mañana…”; SEGUNDO: En relación a la medida solicitada por el ministerio publico y la defensa publica penal, considera esta Juzgadora que existe la comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito de FUGA, delito éste de acción pública y de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen hasta esta oportunidad procesal elementos de convicción de la que se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- el correspondiente Auto de Inicio de las Investigaciones, que riela al folio 3; 2.- Acta procesal que riela al folio 6 y vto en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, 3.-Acta de Identificación plena que riela al folio 8. 4.- Informe relacionado con la evasión del adolescente, que riela al folio 10, debidamente firmada por el funcionario S/2do (IAPEC) INES CARRILLO;. 5.- Informe relacionado con la evasión del adolescente que riela al folio 11, debidamente firmado por el sub/comisario MIGUEL ANGEL ORTIZ, comandante del destacamento policial dos. 6.- Informe relacionado con la evasión del adolescente que riela al folio 12, debidamente firmado por el agente (IAPEC) 1444 JESUS RODRIGUEZ; elementos estos que configuran la presunta comisión de unos hechos punibles, que no acarrean sanción privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que dio origen a la presente investigación, que asimismo los elementos de convicción son suficientemente fundados para estimar que el adolescente ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible a el atribuido, acreditándose la existencia del fomus bonus iuris es decir la perpetración del hecho que se averigua y la participación del imputado (s) en el hecho a el atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger en este juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, la presunta comisión de un delito de Fuga, realizada en el Destacamento Nº 3, de la Policía del estado, (Tinaco), aunado a que el adolescente cumple una sanción de Privación de Libertad, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y que por la magnitud del daño causado que coloca en riesgo la potestad del estado de Ius puniendo, en el presente caso de conformidad con el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, también esta acreditado el Periculum in mora, es decir, el peligro de mora, por la falta de contención de sus padres hacia el adolescente, y por las razones y las circunstancias de la comisión del hecho nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y primordialmente el proceso socio educativo que priva en la jurisdicción penal especializada de conformidad con el artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes. Atendiendo a lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las sanciones por cuanto las mismas deben ser racionales en proporción al hecho punible y a sus consecuencia, razones por lo que se decreta la medida prevista en el articulo 582 literal “b” quedando bajo el cuidado y vigilancia del director de la casa de Formación Fray Pedro de Berjas el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena su internamiento en el Centro de Formación Fray Pedro de Berjas, son sede en el destacamento 3 de Tinaco, estado Cojedes. ASI SE DEDICE. TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se remite copia certificada del presente procedimiento al tribunal de Ejecución. CUARTO: Se acuerda expedir las copias de la presente audiencia solicitas por la Defensora Publica Penal y por el Ministerio Público, se hace la salvedad a las partes que deben guardar la debida confidencialidad de la actas de conformidad a los artículos 65, 227, 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Obrando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 253 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Articulo 555 De La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del (los) adolescente (s) imputado (s): (IDENTIDAD OMITIDA) se realizó el día 16 de diciembre de 2010, a las 09:20 am y se recibió las actuaciones por la Unidad de Alguacilazgo el día de ayer, 16-12-10 a las 03:38 de la tarde y recibido por este Tribunal el día 16-12-10, a las 03:40 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al (los) adolescente (s) (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes detenidos, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 6 y vlto de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta la medida prevista en el artículo 582 literal “b” quedando bajo el cuidado y vigilancia del director o quien haga sus veces, de la casa de Formación Fray Pedro de Berjas el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena su internamiento en el Centro de Formación Fray Pedro de Berjas, son sede en el destacamento 3 de Tinaco, estado Cojedes.. TERCERO: Se precalifica el delito para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA): como autor en la presunta comisión del delito de: FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expedir las copias solicitas por La Defensora y la fiscal del Ministerio Público, se hace la salvedad a las partes que deben guardar la debida confidencialidad de la actas de conformidad a los artículos 65, 227, 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: se acuerda la remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución; y, esta a disposición del Tribunal de Ejecución al imputado (IDENTIDAD OMITIDA). Líbrese boleta de TRASLADO AL DESTACAMENTO 3, TINACO ESTADO COJEDES. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:55 horas de la MAÑANA.
EL JUEZ (s) DE CONTROL
ABG. JUAN GOMEZ