REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 15 de Diciembre de 2.010
200° y 151°

Presentado como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO por el Ministerio Público en la persona de la ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, de Fiscalía Quinta Especializada. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación Fiscal atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la SOLICITUD signada por este Tribunal con el N° 2C-1645-08, y número de la Fiscalía N° 09-F05-0148-06 seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES” previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio de la ciudadana FRANCIS ADELINA MARTINEZ, tomando en cuenta la denuncia de la victima que riela al folio dos (02) y su vuelto, y todas las demás actas que forman la presente causa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES considera, por los fundamentos de hecho y de derechos que se exponen en el presente auto, hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública lo fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tal como se desprende de la presente causa, los hechos ocurrieron en fecha 18 de SEPTIEMBRE DE 2006, según denuncia de la misma fecha ( folios 2 y Vto.), es criterio de este Tribunal considerar a la prescripción de la acción penal materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgador; de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en
el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
FRANCIS ADELINA MARTINEZ, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.994.349, residenciada en el Barrio San Isidro, frente al 24 de Junio, calle Santa Rosa, casa de dos plantas, sin numero, Tinaquillo, estado Cojedes
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 18 de SEPTIEMBRE DE 2006, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por la ciudadana FRANCIS ADELINA MARTNEZ, ante el agente receptor, en la cual manifestó el día dieciocho (18) de Septiembre de 2010 siendo las 9:15 de la mañana: “ … comparezco por ante este Despacho a denunciar a mi hermano PEDRO MANUEL MARTINEZ y su hijo IDENTIDAD OMITIDA yo que el día sábado fueron a mi residencia ofendiéndome y diciéndome que ellos me tenían un regalito y que me iban a mandar a tirotear en al escuela, eso ha ocurrido ya muchas veces y estoy cansada tengo hijos pequeños y están traumatizados, quiero que se haga justicia y que castiguen a esa gente , antes que nos maten …”.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.- Denuncia de fecha 18 de septiembre de 2006 interpuesta por la ciudadana: FRANCIS ADELINA MARTINEZ, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalìsticas del Estado Cojedes, donde entre otras cosas manifestó:
“Comparezco por ante este Despacho a denunciar a mi hermano PEDRO MANUEL MARTINEZ y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día sábado fueron a mi residencia ofendiéndome y diciéndome que ellos me tenían un regalito y que me iban a mandar a tirotear en al escuela. Eso ha ocurrido ya muchas veces y estoy cansada tengo hijos pequeños y están traumatizados, quiero que se haga justicia y que castiguen a esa gente antes que nos maten. Es todo. SEGUNDA: diga usted que personas se encontraban presentes para el momento en que sucedieron los hechos? CONTESTO: estaba mi esposo ALEXIS ANTONIO MENDOZA, yo me encontraba con èl en la casa, cuado nos comenzaron a tirar piedras botellas, fue cuando le dije a mi esposo que fuera a ver que pasaba, el abrió la puerta y estaba IDENTIDAD OMITIDA, insultándonos, fue en ese momento en que alguien le paso la escopeta y la escopeta sonó cuando la montaron, mi esposo cerro rápido la puerta y nos fuimos a la parte de atrás de la casa, alguien llamo a la policía y ellos se presentaron, fue cuando Salí a la calle, todavía ellos me ofendían con palabras obscenas, luego la policía se metió y pidieron la escopeta, como la gente de la comunidad estaban viendo, le dijeron a la policía que si tenían una escopeta, fue cuando a la policía municipal le entregaron la escopeta y se la llevaron, CUARTA: diga usted características del arma de fuego que portaba? CONTESTO: Era una escopeta, la gente dicen que es morocha”

2.- Auto de inicio a la investigación suscrito por el FISCAL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 26/10/ 06 donde entre otras cosas se evidencia:
“...que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0148-06, en la cual se comisiono a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y criminalìsticas del Estado Cojedes.
3.- entrevista de fecha: 20-09-2006 del ciudadano: ALEXIS ANTONIO MENDOZA ALVARADO, ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalìsticas del Estado Cojedes, donde entre otras cosas manifestó:
“Yo me encontraba en mi casa, comiendo con mis hijos y estaba mi esposa FRANCIS ADELINA MARTINEZ, cuando escuchamos que una botella se reventó contra la pared de la casa, fui a abrir la puerta para ver que era lo que pasaba, cuando la abrí vi a IDENTIDAD OMITIDA, con una escopeta morocha, nos comenzó a amenazar de muerte y nos grito insultándonos, le dijo a mi esposa que la iba a matar así fuera en el trabajo. Me decía que no me metiera en el problema ya que era con mi esposa, como vi que tenia una escopeta en las manos, nos metimos y cerramos la puerta, luego le cayo a piedras a la casa llamaron a la policía y le quitaron la escopeta, luego se lo llevaron detenido con todo y escopeta …”
4.- Entrevista de fecha: 17-09-2006 del funcionario: ANTEQUERA RICHARD, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, donde entre otras cosas manifestó:
“Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche del día de hoy 17 de Septiembre de 2006, encontrándome en labores de patrullaje preventivo … cuando nos encontrábamos en la avenida Miranda a la altura de el restaurante “MI RANCHO GRANDE” en donde recibí llamada vía radial de parte del sub-Inspector (IAPMT) TORRES EDUARDO, jefe de los servicios de nuestro comando indicando que me trasladara hasta el sector 24 de Junio , específicamente a la calle Santa Rosa, en donde se estaba suscitando una riña entre vecinos de ese sector, una vez en dicho lugar nos entrevistamos con al señora MARTINEZ FRANCIS ADELINA … quién manifestó que su sobrino la había apuntado con un arma de fuego y se habían introducido en la residencia de al lado … nos entrevistamos con la ciudadana IZQUIERDO MARTINEZ MIRIAN ADELA … la misma nos informo que su hijo se había ido por la parte trasera, le preguntamos por el arma de fuego que portaba y con la que amenaza a la Dra. MARTINEZ FRANCIS ADELINA, la misma nos indico que el la había dejado en el cuarto, le preguntamos que si poseía documento de dicha arma de fuego y nos respondió que no, le sugerimos que la entregara a la comisión policial, la cual procedió a entregarnos voluntariamente un arma de fuego tipo escopeta, calibre 1, cañón largo, cacha de madera, sin serial ni marca visible …”
5.- Dictamen Pericial de fecha: 18-09-2006, realizado por el experto JOSE COLMENARES, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalìsticas del Estado Cojedes, a un arma de fuego, tipo Escopeta de fabricación casera, sin marca ni señal aparentes, calibre 16, desprovista de pavón:
“CONCLUSION: puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida alcanzada por los proyectiles disparados por la misma. La referida arma no fue verificada por el Sistema Computarizado, debido a que es de fabricación casera”

Se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; y, uno de los delitos de violencia de Genero, como lo es el delito de AMENAZA contra una persona del sexo femenino; sin embargo, se desprende de las actas que componen la causa, que efectivamente, se tiene un arma de fuego, y que a la ciudadana MARIA FRANCIS ADELINA se le sugirió que la entregara a la comisión policial , la cual procedió a entregarnos voluntariamente un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, cañón largo, cacha de madera, si serial ni marca visible (SIC) , es decir, que el elemento de interés criminalistico base para el presente delito, no fue incautado al adolescente imputado; por otra parte, en relación al delito de Amenaza, solo se tiene lo manifestado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO MENDOZA ALVARADO, esposo de la denunciante, y lo denunciado por la misma denunciante, supuesta victima, en relación al delito de Amenazas, el cual se evidencia de las actas que fue en plena calle; por lo cual causa extrañeza a este Juzgador que no exista otro testigo del supuesto delito, si fue cometido en plena vía publica, por lo cual solo existe lo expresado por la victima.
Ahora bien, desde la fecha de la perpetración de los hechos punibles investigados los cuales fueron el día 18 de septiembre de 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro (04) años y dos (02) meses, tiempo suficiente para que opere la figura jurídica de la Prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el 108, numeral 5º del Código Penal, donde la acción penal prescribe “POR TRES (03) AÑOS, tratándose en este caso como lo establece el artículo 108 ordinal 5º in comento: SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS…” “…ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES…”. En este caso, En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en la norma del Código Penal, como UNO DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto en el artículo 277, cuya acción consiste en “El porte…. De las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”; Si bien es cierto se trata de un delito de acción publica, no menos cierto es que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad pues se encuentra este tipo excluido por disposición expresa del legislador señalado taxativamente el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” eiusdem, en consecuencia, para su prescripción el lapso a transcurrir es de tres años, norma esta que favorece al imputado (adolescente) por cuanto tienen tratamiento especial en nuestro ordenamiento jurìdico, la cual esta en consonancia directa con la prevista en el artículo 90 ibidem, que prevè lo siguiente: GARANTIAS DEL O DE LA ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los y las adolescentes que, por sus propios actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
Ahora bien, si bien es cierto que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.” (Subrayado del Tribunal), y el articulo 105 numeral 4 del Código Penal, establece: “Por cinco años , si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años” no es menos cierto que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su artículo 24, es por lo que, al ser la norma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mas favorable en cuanto al lapso prescripción de la acción penal, en los delitos con prisión de tres a cinco años, y siendo el presente caso el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que tiene como pena prisión de tres a cinco años, es por lo que se subsume en el literal “a” parágrafo segundo articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se aplica la norma del articulo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo cual este delito ciertamente se encuentra prescrito, por haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, si tomamos en cuenta la fecha de la interposición de la denuncia la cual fue en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006 y hasta la presente fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), han trascurrido cuatro (4) años y dos (2) meses. Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del artículo 537 y articulo 615 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente. Y así se decide.
En relación al delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el mismo establece: “la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses” (negritas y subrayados del Tribunal). Tenemos entonces que, desde la fecha de la perpetración de los hechos punibles investigados los cuales fueron el día 18 de septiembre de 2006, y hasta la presente fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), han transcurrido mas cuatro (04) años y dos (02) meses, tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de la Prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el 108, numeral 5º del Código Penal utilizado por remisión expresa del articulo 537 de la ley de genero, la cual establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años, enlazado con el articulo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece: Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.” (Subrayado del Tribunal); por lo cual este delito ciertamente se encuentra Prescrito, por haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, si tomamos en cuenta la fecha de la interposición de la denuncia la cual fue en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006 y hasta la presente fecha, han trascurrido cuatro (4) años y dos (2) meses. Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa en relación al delito de AMEMAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el articulo 615 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente relacionado con el supuesto contenido en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el N° 2C-1645-08 a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y AMEMAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal y 561 litera “d” de la Ley Orgánica De Protección De Niños Niñas Y Del Adolescentes, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo eiusdem, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes . SEGUNDO.- Se ordena notificar al imputado, a la victima, al Ministerio Público y a la Defensa Publica Penal de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.
El JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. JUAN RAMON GOMEZ .-