REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

San Carlos, 14 de Diciembre de 2.010
200° y 151°

Presentado como ha sido la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO por el Ministerio Público en la persona de la ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA, de Fiscalía Quinta Especializada. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación Fiscal atribuciones que le son conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7, 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en la SOLICITUD signada por este Tribunal con el N° 2C-1557-07, y número de la Fiscalía N° 09-F05-0198-07 seguida en contra de los adolescentes (identidad omitida); por la presunta comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES” previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano RAYS MANUEL HERRERA SEQUERA, tomando en cuenta la declaración de la victima , y todas las demás actas que forman la presente causa, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES considera, por los fundamentos de hecho y de derechos que se exponen en el presente auto, hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública lo fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tal como se desprende de la presente causa, los hechos ocurrieron en fecha 23 de NOVIEMBRE DE 2007, según acta procesal penal de la misma fecha ( folios 6 y Vto.), es criterio de este Tribunal considerar a la prescripción de la acción penal materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgador; de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, por ser procedente, en los siguientes términos:

I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(identidad omitida)
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
RAYS MANUEL HERRERA SEQUERA, venezolano, de 22 años de edad. Titular de la cedula de identidad Nº 18.320.954, residenciado en el barrio San Isidro, calle 11, casa sin numero, Tinaquillo, estado Cojedes.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
En fecha 23 de NOVIEMBRE DE 2007, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por el ciudadano RAYS MANUEL HERRERA SEQUERA , ante el agente FRANSESCHI YILBER, adscrito a la Policía Municipal de la Policía del Municipio Falcón, Estado Cojedes, en la cual manifestó que el día 23 de Noviembre a la 01: 40 de 2007, encontrándose de servicios en la sede de la Alcaldía de ese Municipio, se presentó un ciudadano con un “… golpe notorio en su rostro específicamente en la frente…” indicándole al funcionario receptor de la denuncia, que había sido agredido por un grupo de estudiantes, que se encontraban en la calle El Socorro al frente del Liceo José Laurencio Silva, el agente policial, FRANSESCHI YIBER en compañía de MARTINEZ DEIBIS, también funcionario policial, y la víctima se dirigen al sitio donde ocurrieron los hechos, señalados por la víctima y logran ubicar a los dos adolescente, presuntos agresores.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa:
1.- Denuncia de fecha 23- de noviembre de 2007 formulada por el ciudadano: RAYS MANUEL HERRERA SEQUERA, ante el agente FRANSESCHI YILBER, adscrito a la Policía Municipal de la Policía del Municipio Falcón, Estado Cojedes, que se encontraba destacado en la misma donde entre otras cosas manifestó:
“ Siendo aproximadamente la 01:40 horas de la tarde del día de hoy 23-11-07, encontrándome de servicio en la Alcaldía de este Municipio, se presentó un ciudadano con un golpe notorio en su rostro específicamente en la frente, quien me manifestó haber sido victima de unas lesiones por parte de varios estudiantes, indicándome que los agresores se encontraban en la calle “ El Socorro” al frente del Liceo “ José Laurencio Silva” que está ubicado adyacente a la Alcaldía de esta población , motivo por el cual me dirigí en compañía del funcionario MARTINEZ DEIBIS y el ciudadano agredido hasta el referido lugar mostrándome a dos de sus presuntos agresores, seguidamente me entreviste con los mismos a quienes le solicite sus respectivas identificación percatándome que se trataban de dos adolescentes y en vista de que portaban uniformes estudiantiles le solicite de igual manera sus respectivos carnet manifestándome cada uno de ellos que no portaban ningún tipo de carnet que lo identificaran como estudiante y que ellos también había sido golpeado por el ciudadano que llegó a mi puesto de servicio; seguidamente les indique a los adolescentes y al ciudadano que me acompañaba que se encontraban detenidos por uno de los delitos contra las personas ( lesiones reciprocas)”

2.- Auto de inicio a la investigación suscrito por el FISCAL QUINTO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 24/11/ 07 donde entre otras cosas se evidencia:
“...que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0198-07, en la cual se comisiono a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes.
Efectivamente se desprende de la causa que estamos en presencia de unos de los delitos contra las personas específicamente los delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, no obstante, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal de los adolescentes, ya que en principio solo se cuenta con la declaración del funcionario receptor de la denuncia quien manifiesta ,”… se presentó un ciudadano con un golpe notorio en su rostro específicamente en la frente, quien me manifestó haber sido victima de unas lesiones por parte de varios estudiantes, indicándome que los agresores se encontraban en la calle “ El Socorro” al frente del Liceo “ José Laurencio Silva” que está ubicado adyacente a la Alcaldía de esta población…”
Ahora bien, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado el cual fue el día 23 de noviembre de 2007, y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años y un (01) mes, tiempo más que suficiente para que opere la figura jurídica de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el 108, numeral 5º del Código Penal, la acción penal prescribe “POR TRES (03) AÑOS, tratándose en este caso como lo establece el artículo 108 ordinal 5º in comento: SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE…” “…ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES…” Mientras que el artículo 413 del Código Penal, ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, cuya acción consiste en “El que sin intención de matar pero si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades, intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”; Si bien es cierto se trata de un delito de acción publica, no menos cierto es que no amerita según la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la privación de libertad pues se encuentra este tipo excluido por disposición expresa del legislador señalado taxativamente el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” eiusdem, en consecuencia, si para su prescripción el lapso a transcurrir es de tres años, no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial (adolescente) o los pone en desventaja jurídica, en comparación con el imputado adulto y siendo que la misma ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 90 lo siguiente: GARANTIAS DEL O DE LA ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los y las adolescentes que, por sus propios actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
Si bien es cierto, que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.” (Subrayado del Tribunal); no es menos cierto es que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su artículo 24, es por lo que, al ser la norma del Código Penal mas favorable en cuanto al lapso prescripción de la acción penal, en los delitos con arresto de uno a seis meses, y siendo el presente caso los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, que tiene como pena arresto de tres a doce meses, es por lo que se subsume en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal; Pero en virtud de que este delito ciertamente se encuentra prescrito, por haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, si tomamos en cuenta la fecha de la denuncia 23 de Noviembre de 2007 hasta la presente fecha, Es por ello que lo procedente en este caso es acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, concatenado con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal que se ha extinguido por estar evidentemente prescrita, encuadrándolo en el supuesto contenido en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescente. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente solicitud fiscal signada bajo el N° 2C-1557-07 a favor de los adolescentes (identidad omitida); por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal , el Sobreseimiento Definitivo que se dicta por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el contenido de los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal y 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, concatenado con los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo eiusdem, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes . SEGUNDO.- Se ordena notificar a los imputados, a la victima, al Ministerio Público y a la Defensa Publica Penal de la presente decisión. TERCERO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. Este lapso comenzara a contarse a partir de que conste en actas la última de las notificaciones libradas. ASÍ SE DECIDE.
El JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. JUAN RAMON GOMEZ .-