REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200º Y 151º

ASUNTO PENAL Nº 2C-149-10
JUEZ: ADELA MARGARITA CARRASCO
SECRETARIO: ABG. NESTOR GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENI CARMONA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PUBLICA PENAL: INGRID BRIGITTE PEREZ
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0235-10


En el día de hoy, MIERCOLES, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2010, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza ADELA MARGARITA CARRASCO, el Secretario NESTOR GUTIERREZ y el Alguacil GILBERTO LEON, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano: (identidad omitida), por el presunto delito de COAUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Acto seguido, se pasa a verificar la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público YORLENI CARMONA, de la Defensora Publica Penal INGRID BRIGITTE PEREZ; el imputado, su representante legal (identidad omitida),. Se da inicio al acto. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público YORLENI CARMONA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 10/11/2010, en el cual esta representación fiscal acusa al ciudadano: (identidad omitida), por el presunto delito de COAUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano; (La fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Solicito a este Tribunal se sirva admitir totalmente la acusación presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del adolescente. En relación con la medida cautelar esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida de prisión preventiva decretada el 06-11-2010 al adolescente: (identidad omitida), atendiendo a los principios establecidos en el artículo 622 para asegurar la comparecencia al juicio de conformidad con el articulo 581 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no han variado. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de cinco (05) años de conformidad con los artículos 620 literal F en concordancia con lo establecido 628 parágrafo segundo literal A ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se autorice, una vez conste en actas la respectiva experticia botánica, que la sustancia sea destruida, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo, 541, 542, 543, 544 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado (identidad omitida),, quien expone: “No deseo decir nada. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica penal INGRID BRIGITTE PEREZ, quien expone: “ primero: Con fundamento en el segundo supuesto contenido en el literal a del artículo 573 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señalo la falta de fundamento de la acusación presentada por el ministerio publico en virtud de que presento acusación por el presunto delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, sin tomar en consideración que el acta procesal que riela inserta al folio 01 y vuelto señala que no se tomo declaración o entrevista de ningún testigo existiendo en la misma el sólo dicho de los funcionarios, por lo que en aplicación a jurisprudencial pacifica y reiterada de la Sala de Casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cual esta contenida específicamente en la sentencia recaída en el expediente 04-0127 de fecha 02-11-2004, la versión exclusiva de los funcionarios de la investigación de los hechos no es suficientes criterio de certeza para fundamentar la detención judicial del proceso y ha dicho además que la sola versión de los dichos de los funcionarios no son suficientes para establecer culpabilidad, por lo que solicito rechace totalmente la acusación presentada pro el ministerio publico y acuerde el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el parte infine del literal a del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Proyección de niños niñas y adolescentes en relación con el 318 numeral 4. Segundo: Se sustituya la medida cautelar privativa de libertad que le fuera previamente impuesta por la medidas cautelares menos gravosas dispuestas en el literal B del artículo 582 todas vez que la ciudadana MARIA NIRZA NIEVES HIDALGO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.187.407, residenciada en Urbanización Agua Blanca, callejón Mújica, casa 104-420, Valencia estado Carabobo, tia del defendido esta supuesta a someterlo a su cuidado y vigilancia y hacerlo comparecer ante la sede del tribunal. Tercero: De conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal “h” solcito se ratifique el con la urgencia del caso la evaluación psicológica, y se tome lo expresado en los informes para una posible sanción en aplicación del articulo 622 de la ley que rige la materia y a los fines de poder determinar la imputabilidad o no de mi representado por lo que solicito se cite a la experta para que deponga en el juicio oral y privado en calidad de experta; , así mismo, condigno en dos folios útiles constancia de residencia y constancia de trabajo, y hago valer la constancia de residencia para que se ventile en el juicio oral y privado y sea tomada en consideración en al definitiva por cuanto la misma se útil y pertinente para que sea tomada en consideración pro que a través de ella se puede verificar que mi representado no reside en la vivienda donde presuntamente fue encontrada la sustancia presuntamente droga objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 622 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente; propongo como prueba documental la constancia de buena conducta y de residencia emitidas por el consejo comunal del lugar donde reside mi defendido, para ser evaluado en un posible juicio oral; solicito que se presente la ciudadana (identidad omitida),, madre de mi representado como coadyuvante en la defensa de mi representado en el correspondiente juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal “h”. sexto: finalmente me opongo a todas y cada de las pruebas documentales promovidas por el ministerio publico para su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2º y articulo 358 del código orgánico procesal penal, solicitada en el capitulo octavo del escrito acusatorio, por cuanto de manera expresa la sentencia de fecha 02/11/2005 contenida en el expediente 04-0225 de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra blanca rosa Mármol de León advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar para su lectura experticias o inspecciones practicadas con anterioridad sin que los expertos declaren en el juicio oral así mismo la sentencia 415 de fecha 10/08/2010 de la sala de casación penal establece la imposibilidad de incorporarla para su lectura por que no cumple con los previsto en le articulo 339 del Código orgánico procesal penal y la sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero que establece con carácter vinculante que no se debe incorporar para su lectura dichas pruebas documentales en razón de que constituye violación al orden publico constitucional y por ende el derecho a la defensa y el contradictorio y al principio de presunción de inocencia que constituyen el debido procesal penal por lo que solicito asi se declare ; Es todo. el Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la NO manifestación del imputado y las exposiciones y alegatos de la defensa, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: literal “a”.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado (identidad omitida), por el presunto delito de COAUTOR del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal, en perjuicio del estado Venezolano,. Asi se decide. Seguidamente la ciudadana Jueza se dirige al acusado y lo INFORMA sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicando el tipo de la posible sanción aplicable (PRIVACION DE LIBERTAD) y la lapso de la sanción dos (02) años y seis (06) meses que la misma debe ser libre y espontánea, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: como autor de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Acto seguido el Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado y expone: No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio”. Es todo. En consecuencia, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS, cuyo auto se realizara separadamente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Literal “b”.Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, razón por la cual el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y del Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal “c”.- consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal desestima la solicitud de la defensa publica penal de conformidad con el 321 del Código orgánico procesal penal en su parte infine, que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa por cuanto existe la presunta comisión de un hecho punible que merece sanción de privación de libertad fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, y no concurren ninguna de las causales del artículo 318 del código orgánico penal aplicados de formas supletoria de conformidad con el 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescente. Asi se decide.. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Literal “d”.- En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no es procedente la conciliación, tal como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción. ASI SE DECIDE. QUINTO: Literal “e”.- Oída la exposición de la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual solicita que se mantenga la medida de prisión preventiva decretada el 11 de noviembre de 2010 al adolescente, y lo solicitado por la defensa en esta audiencia de una medida menos gravosa, considera esta Juzgadora que existe la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito éste de acción pública y de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; que existen hasta esta oportunidad procesal elementos de convicción de la que se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del adolescente (identidad omitida), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Acta de Investigación Penal, que riela al folio 1 y vuelto, de fecha 04/11/2010. 2.- Inspección técnica criminalistica signada con el numero 2200, que riela al folio 2 y vuelto de la causa. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias física que riela al folio 3 de la causa 4.- Acta procesal penal de fecha 04-11-2010, en la que se deja constancia de la prueba de orientación que arroja como peso bruto 32,0 gramos de la canabis sativa (marihuana) folio 8 de la causa 5.- Oficio 9700-271-(10-9295) donde el experto JAVIER MORALES, agente adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas, remite experticia de seriales de identificación de vehiculo, al jefe de Ara de Investigaciones, Sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, que riela al folio 10. 6.- Derechos del imputado e identificación plena. 7.-Orden de Inicio de la Investigación, elementos estos que configuran la presunta comisión de un hecho punible, que acarrean sanción privativa de libertad, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, de igual forma considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, encuentra fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que dio origen a la presente investigación, que asimismo los elementos de convicción son suficientemente fundados para estimar que el adolescente ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible a el atribuido, acreditándose la existencia del fomus bonus iuris es decir la perpetración del hecho que se averigua y la participación del imputado en el hecho a el atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger en esta juzgadora una presunción razonable por la apreciación del caso particular de la presunta comisión de un delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que acarrea una sanción de privación de libertad de cinco (05) años de conformidad con el artículo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, y que por la magnitud del daño causado particularmente los delitos previstos en la Ley de Drogas atentan contra la salud física y metal de las personas cuyos efectos se extienden a las familias de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos emocionales de sus victimas igualmente debido al grado de afectación a la humanidad, todo lo cual hace surgir en esta juzgadora la presunción razonable del peligro de fuga por cuanto el hecho merece sanción de privación de libertad, y por la magnitud del daño causado y por la lesividad bien jurídico tutelado como es la salud publica de la humanidad en el presente caso todo de conformidad con el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, también esta acreditado el Periculum in mora, es decir, el peligro de mora, por la falta de contención de sus padres hacia el adolescente, y por las razones y las circunstancias de la comisión del hecho nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y primordialmente el proceso socio educativo que priva en la jurisdicción penal especializada de conformidad con el artículo 543 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Atendiendo a lo pautado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y Adolescentes, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las sanciones por cuanto las mismas deben ser racionales en proporción al hecho punible y a sus consecuencia, la referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia social, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, por lo que esta juzgadora debe tomar en cuenta para decretar la detención preventiva judicial La gravedad del delito, Las circunstancias de la comisión del hecho, y la sanción probable, por lo que se decreta la medida de PRISIÒN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al ciudadano adolescente (identidad omitida),, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado, se desestima la solicitud de la defensa publica penal de una medida menos gravosa. Se ordena su internamiento en LA CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en el Destacamento de Tinaco numero 03. ASI SE DECIDE. SEXTO: Literal “f”.- sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo no es aplicable en este caso pues el imputado no admitió el hecho acusado por el Ministerio Público. SÉPTIMO: RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, se admiten las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1) JOSE DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas Sub. Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue quien practico la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2200, de fecha 04-11-2010 y fue uno de los agentes que practico la PRUEBA DE ORIENTACIÒN de fecha 04/11/2010. 2) AGENTE PEDRO LEON, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fue quien practicó la INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA 2200, de fecha 04-11-10 y fue uno de los agentes que practico la PRUEBA DE ORIENTACIÒN de fecha 04/11/2010. 3) AGENTE ELIGIO CORDERO, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, por ser uno de los funcionario que realizo la INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2200 de fecha 04-11-2010. 4.-) AGENTE ALBERT GALOFRE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, por ser uno de los funcionario que realizo la INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 2200 de fecha 04-11-2010, al sitio donde ocurrieron los hechos; 5.-) con el testimonio del experto encargado de realizar la EXPERTICIA BOTANICA, que fue acordada en fecha 05/11/2010. TESTIMONIALES: 1.-) Con el testimonio del detective JOSE DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas Sub Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, en virtud de que fue uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del adolescente imputado. 2.-) Con el testimonio del funcionario agente PEDRO LEON, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, por que fue una de las personas que realizo la aprehensión del adolescente imputado. 3.-) Con el testimonio del Agente ALBERT GALOFRE, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, por que fue una de las personas que realizo la aprehensión del adolescente imputado. 4.-) Con el testimonio del funcionario Agente ELIGIO CORDERO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalìsticas sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, por que fue una de las personas que realizo la aprehensión del adolescente imputado.. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas son: 1.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA 2200, de fecha 04-11-10 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE DELGADO y los agentes PEDRO LEON y ALBERT GALOFRE y ELIGIO CORDERO, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalìsticas, sub. delegación Tinaquillo del estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 2.- ACTA PROCESAL PENAL de fecha 04-11-2010 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE DELGADO y AGENTE PEDRO LEON, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y criminalìsticas, sub. delegación Tinaquillo del estado Cojedes, mediante el cual se deja constancia de la cantidad y de la sustancia incautada y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario. 3.- EXPERTICIA BOTANICA, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales y Criminalìsticas, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario, por ser una de las diligencias que practicaron en el presente caso, en vista de que no causa indefensión que el ministerio publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigación pero practicada con posterioridad, Sala Penal ponencia Blanca Rosa Mármol de fecha 11-08-2005 exp 04-0377 sentencia 543, por lo que se declara sin lugar la oposición realizada por la defensa publica penal por cuanto las pruebas documentales si cumplen los requisitos ley, se admite SÒLO de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y se niega la solicitud del ministerio publico de conformidad 339 del código orgánico procesal penal. Respecto del os medios probatorios ofrecidos por la defensa publica Se acuerda la participación de la ciudadana (identidad omitida), como coadyuvante de la defensa del adolescente. En cuanto a las pruebas prueba documental constancia de buenas conducta y de residencia emitida por el Consejo Comunal de La Candelaria, Valencia estado Carabobo, y las constancias de trabajo este Tribunal no las admiten por cuanto estos documentos NO constituyen pruebas documentales conforme al 339 del código orgánico procesal penal pero si las mismas pueden ser tomadas en cuenta en caso de una eventual sanción de conformidad con el 622 de la ley especial que rige la materia. En cuanto a la solicitud de la defensa publica penal, se acuerda solicitar al equipo multidisciplinario las resultas del mismo por cuanto el mismo fue ordenado al inicio del proceso y aun no consta en autos. Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra del ciudadano (identidad omitida), por el presunto delito de COAUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgànica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, como autor. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRISIÒN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes al ciudadano adolescente (identidad omitida),. Se ordena su internamiento en LA CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL “FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en el Destacamento de Tinaco numero 03. CUARTO: SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, ASI SE DECIDE. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia estupefaciente y psicotropicas de conformidad con el articulo 193 de la ley orgánica de Droga, una vez conste en actas la respectiva experticia Botanica. SEXTO: Se acuerda la participación de la ciudadana (identidad omitida),, como coadyuvante de la defensa del adolescente. SEPTIMO: En cuanto a las pruebas documentales constancia de buenas conducta y de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Puerto Escondido, y los otros señalados por la defensa publica en su escrito de oposición a la acusación fiscal, este Tribunal no las admiten por cuanto estos documentos NO constituyen pruebas documentales conforme al 339 del copp pero si las mismas pueden ser tomadas en cuenta en caso de una eventual sanción de conformidad con el 622 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescente. OCTAVO: Se acuerda solicitar el resultado del examen psicológica, acordado en la audiencia Oral y Privada, a los fines de que remitan el resultado del mismo para ser agregado a la causa NOVENO: Se acuerda LA COPIA simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Término siendo las 11:45 de la mañana, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL

ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO