REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005878
ASUNTO : KP01-S-2010-005878
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la abogada Luz Marina Araujo, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783 (No la porta), con fecha de nacimiento 29-12-1987, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, grado de instrucción 6º, profesión u oficio colector en una línea de autobuses, estado civil soltero, hijo de Juan José Andueza y Elsy Salas, residenciado en carrera 18, entre 2 y 3, casa sin número, frente a electrónica Gayo, detrás del Core 4, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0416-4533873 y 0251-2661457. Calificó los hechos como delitos de Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS ARENAS, con cédula de identidad número V.-23.485.322 (No la porta). En la Audiencia la Fiscala, representantes del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, los hechos ocurridos el día 5 de diciembre de 2010, denunciados por la víctima, ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS ARENAS, con cédula de identidad número V.-23.485.322, los cuales constan en acta de investigación policial de fecha 6 de diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional número 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, tercera Compañía, la cual riela al folio cuatro (4) del presente asunto y en denuncia del 5 de diciembre de 2010, la cual riela al folio seis (6) del asunto, en los que se hace referencia a que desde hace cinco años la víctima mantiene una relación de concubinato con su pareja, el ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, con quien en la actualidad tiene un bebé de un año y cuatro meses y desde hace una semana comenzó a trabajar en una tienda llamada SHARLYS, que queda ubicada frente al Terminal de pasajeros de Barquisimeto, y su pareja ha tomado una actitud agresiva, cada vez que la víctima llega de trabajar comienza delante del bebé a gritarla, pegarle, le hala el cabello y le tapa la boca para que no grite y los vecinos no la escuchan, diciéndole que él sospecha que la víctima tiene otro hombre en la tienda donde trabaja, porque a veces llega tarde, cansada y algunas veces no hacen el amor, se ha atrevido a ir a merodear por la tienda a ver que está haciendo; hace dos días como a las siete de la noche iba saliendo de trabajar, cuando salió del local se despidió de unos compañeros dándole un beso en las mejillas, caminó por la acera para ir a buscar el transporte e irse a casa, cuando de repente le llegó por detrás halándole el cabello, diciéndole “qué coño de la madre te pasa porque tú tienes que estar besando a esos tipos, ya vas a ver cuando lleguemos a la casa, camina”, llegaron a la casa y pasó lo que siempre ha pasado desde hace tres años, insultos, regaños, ofensas, maltratos, golpes y así sucesivamente, la víctima se calmó y se quedó tranquila para dejar las cosas así. Ahora bien, el día 5 de diciembre del 2010, como a las 4:15 de la tarde salió de trabajar y ya el ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, se encontraba afuera esperándola, la saludó y le dijo que estaba comprando una camisa y que se sentía muy contento, de ahí le dijo que fueran para una habitación de un hotel y al llegar a la habitación que está en la carrera 24 entre calle 43 y 44, “a pasar un rato fino”, se fueron para el hotel y al llegar a la habitación la agarró por la fuerza y la llevó a la cama diciéndole que se quitara la ropa, ella le dijo que no quería estar con él así de esa manera tan violenta como que si estuviera drogado, comenzó a darle golpes por todo el cuerpo y quitarle la ropa queriendo hacerle el amor a la fuerza, la desnudó y encendió un cigarrillo con el cual la quemó en el cuello, obligándola a que estuviera con él, la tomó de los brazos y le hizo el amor obligado, terminó de hacer su locura, la víctima se vistió y salieron del hotel. Así pues, exponen la ciudadana fiscala del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial y solicitan se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VÍCTMA.
La víctima, ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS ARENAS, con cédula de identidad número V.-23.485.322, en el presente proceso asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia. En este sentido, de conformidad con los artículos 2, 21 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la representante de la víctima, quien expone lo siguiente: “Eso fue el día domingo que él llegó al trabajo que lo espere que vamos a buscar al niño a que la mamá de él y que me iba a invitar a comer, pero a partir del día viernes para el sábado él estaba molesto porque decía que yo tenia otra persona y que no lo quería y yo me había ido a que mi mamá, ese día al salir del trabajo él me fue a buscar y me llevó hasta a un hotel obligada y entramos, yo cobré el día domingo y me dijo que le diera 40 que él pagaba una parte y yo la otra y le dije que no, entramos y me dice que me quitara la ropa y que con quien era la persona con quien andaba y comenzó a golpearme y me jaló el pelo y me tapó la boca para que no me oyeran, salimos y me dijo que lo llevara con quien era la persona con quien yo estaba, ahí salimos del hotel y yo en puesto de guardia que estaba ahí yo llegue y les comenté, el hotel lo pagamos a una chama que estaba ahí y si le dije que no quería entrar pero a ellos no les importa sino que les importa es cobrar, yo le dije a ella que no quería entrar sino que el quería entrar conmigo pero yo no, en la habitación no grité porque él me tapaba la boca y me dijo que no gritara, yo no lo golpee, él me haló por el pelo y me golpeó y estoy moreteada pero del domingo hasta hoy ya no se me debe ver, el encendió un cigarrillo y me lo pegó en el cuello y yo le dije que me quemaba con eso y él me dijo que fue sin culpa. La Defensa pregunta y ella responde: el viernes yo salí temprano y él me fue a buscar y llegamos a la casa y él me venía diciendo que se las iba a pagar en la casa y que me iba a golpear. En el hotel no fue los golpes. El Juez pregunta y ella responde: Si me abusó sexualmente porque él me obligó a tener relaciones y yo no quería incluso anal, es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Quinta, representante del Ministerio Público y de la víctima, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogado Yajaira Salazar Contreras, libre de toda coacción y apremio expone: “Ella y yo vivíamos juntos y el viernes me dice que le lleve el almuerzo a su trabajo, me dice que la vaya a buscar y que vaya a buscar a mi hija que es de los dos, a mi me habían dicho que ella tenia otra persona y veníamos discutiendo y llegamos a la casa y peleamos, y el hecho del cigarro si fue verdad y yo le agarré las manos y cuestión y ella me empezó a aruñar la cara y en la cabeza me metió una puñalada, yo la dejé que se fuera el sábado a que su mamá, el domingo me compro una camisita y le dije que si quería salir a comer conmigo y me dijo que si y que fuéramos a buscar a la hija que estaba a que mi mamá y yo no tenia sino 20 bolívares y ella puso lo demás para entrar en el hotel y ella llegó y lo pagó y entramos y estuvimos un rato y hablamos y le pregunté que porque lo había hecho y que si ella quería nos dejábamos y al salir del hotel le digo a la recepcionista que íbamos a salir a comer y que veníamos y ella me dijo que me iba a llevar con el chamo que se estaban besando y los guardias vieron que no hubo violencia y que llegamos agarrados de mano, ella me dijo que tenia miedo que le fuera a hacer algo al chamo con el que tiene algo y le dije que no que sinceramente sino quería mas nada conmigo nos dejáramos y yo llegué y la abrace, el día del cigarro yo me fui afuera a fumarme el cigarro y ella salio a agredirme y yo llegué y la abracé y le pedí perdón de rodilla, yo soy responsable ella se viste bien y yo lo que tengo son dos pantalones y tres comidas, ella come bien y al hijo de nosotros lo tenemos bien vestido, a veces no las hemos visto verde sin un plato de comida y yo prefiero que ella y mi hijo coman bien, cuando yo cargo plata la complazco en todo, a mi mamá ayer le dije que le dejaran los corotos y el terreno y que yo no quería saber nada de ella, la discusión de nosotros fue el viernes y vivimos hasta el sábado y el domingo tratamos de solucionar las cosas y hablamos y fuimos a donde íbamos a ir, el rasguño fue el viernes, yo también me paso como todo hombre uno cela y está bien yo me pasé, yo se que yo falté y lo admito pero a ellos no les falta nada y a mi nadie me conoce en la casa como ladrón y yo llego a que la mamá de ella y veo plata que el tío guarda plata y al ver la plata yo me salgo, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “De la versión de la ciudadana Rebeca se puede determinar que estamos en presencia de dos hechos, uno el día viernes donde hubo una discusión y otro el domingo en la que mi representado va a buscar a Rebeca al trabajo y de manera voluntaria se dirigen a un hotel y aquí se pudo demostrar que no hubo coacción ni violencia para acceder al acto sexual, en primer lugar ella manifiesta al tribunal que pagó 40 mil bolívares y que lo hizo de manera voluntaria y no hizo ninguna reacción del acceso al hotel y el acto en si fue consentido, simplemente la ciudadana después de tener 7 años con mi representado de unión concubinaria en la cual manifiesta él que durante este tiempo de concubinato no le ha faltado absolutamente nada, viendo la defensa que aquí lo que hizo fue tergiversar y llevar a un delito que nunca fue cometido el cual tampoco está demostrado ya que no hay valoración de ningún médico que demuestre la violencia sexual y el informe médico es del viernes y no como está manifestado en el acta, aquí estamos en presencia de violencia física y el delito de violencia sexual estamos en presencia de una simulación de hecho punible, y a sabiendas de que no sucedieron los hechos como los narró ante la Segunda Compañía y por tanto solicito se declare sin lugar el delito de Violencia Sexual porque no existen fundados elementos de convicción por lo que solicito no se decrete la medida de privación judicial y solicito se remitan a mandas partes al Equipo Interdisciplinario a los fines de que le sea practicada una Experticia Biopsicosocial Legal. Igualmente solicito la revisión médica forense a mi defendido, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS ARENAS, con cédula de identidad número V.-23.485.322, precalificación ésta que quien decide comparte, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, en cuanto a la Violencia física, el daño físico causado a la víctima y, en cuanto a la Violencia sexual, la posible penetración por parte del presunto agresor, de objetos de cualquier clase en el cuerpo de la víctima en contra de su voluntad, sea por vía genital, anal u oral.
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.•
Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.”
Por su parte Baiz, define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.
Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.
Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.
En el presente caso en análisis, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, así como constancia médica, reflejadas en el presente asunto, irradiaron la condición física de la víctima adminiculado con la exposición del Ministerio Público y la posibilidad de quien decide de ver la condición física de la víctima, específicamente las lesiones en diferentes partes del cuerpo, como cuello y hematomas en los brazos, en donde se verifica que efectivamente se produjo una discusión o altercado, por parte del presunto agresor con la víctima dando como resultado las mencionadas lesiones, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de Violencia física, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Así se decide.
Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos que involucran un contacto sexualizado, corroborado por la denuncia de la víctima, ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS ARENAS, con cédula de identidad número V.-23.485.322, presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
En este sentido, cabe resaltar lo fundamental que, en el caso de los delitos de género, esencialmente en el caso de los delitos que involucren la violencia sexual, resulta la declaración de la víctima, siendo que en la mayoría de estos casos, por ser cometidos en la clandestinidad es la única referencia que tiene el juzgador o la juzgadora, por lo que en aras de resguardar el correcto ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, es menesteroso separarse de las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas, incluso aquellas de orden procesal, por lo que la declaración de la víctima es tomada en cuenta en el presente caso, sobre todo lo manifestado en audiencia por la víctima, principalmente lo atinente a que el presunto agresor la “…me obligó a tener relaciones y yo no quería incluso anal”.
Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, es decir, Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por los delitos de Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS ARENAS, con cédula de identidad número V.-23.485.322, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a las 7:00 horas de la noche del día cinco (5) de diciembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional número 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, tercera Compañía, quienes ante la denuncia planteada por la víctima, en donde narra que el día 5 de diciembre como a las 4:15 de la tarde, la obligó “…a que estuviera con él, la tomó de los brazos y me hizo el amor obligado…”, procedieron a practicar la aprehensión del presunto agresor, quien al ver que la había denunciado tomó a la víctima con el antebrazo derecho, por el cuello, tratando de asfixiarla y bajo amenazas le decía que la iba a matar por denunciarlo, procediendo la comisión a darle la voz de alto y éste mostró una actitud agresiva, insultando a los efectivos Militares con palabras soeces, diciéndoles “no se metan en problemas de pareja, esto es entre ella y yo”, procedieron a hablar con el presunto agresor con buenas palabras, indicándoles que los acompañara junto a la ciudadana hasta el puesto, el mismo accedió y cuando iba llegando emprendió una veloz carrera, procedieron de inmediato a realizar una persecución logrando su captura a 100 metros del lugar e intentó agredir físicamente a los efectivos militares y luego éstos procedieron a neutralizarlo quedando detenido, para luego trasladarlo junto a la víctima al centro médico asistencia Ambulatorio del Sur, en donde se le hicieron exámenes de rigor, todo visto por este juzgador en la audiencia de presentación del imputado y en las actuaciones presentes al folio cuatro (4) del asunto, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, en el sitio en que ocurrieron los hechos, luego de la denuncia planteada dentro de las 24 horas siguientes a que ocurrieron los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como fue expresado por la representación fiscal en la audiencia oral. Así se decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)
En el presente asunto se plantea la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS ARENAS, con cédula de identidad número V.-23.485.322, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 5 de diciembre de 2010.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta de investigación policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que se dio el hecho delictivo presuntamente cometido por el imputado, según la cual el presunto agresor la obligó “…a que estuviera con él, la tomó de los brazos y me hizo el amor obligado…”, constancia médica en donde se reflejan lesiones de distinta índole producto de la violencia exteriorizada durante los hechos narrados, así como la posibilidad de quien decide de poder presenciar en audiencia la declaración de la víctima en la que narra que el ciudadano imputado la “abuso sexualmente porque él me obligó a tener relaciones y yo no quería incluso anal”, aunado a que se observaron en la misma audiencia lesiones en la víctima, principalmente en su cuello y antebrazos, junto con la observancia en el cuerpo del imputado de excoriaciones a nivel del tórax, las cuales pudieron ser causadas durante un forcejeo con la víctima, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que al tratarse, esencialmente la Violencia sexual, uno de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de registrarse también el delito de Violencia física, es por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además, tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. De igual modo se configura la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por cuanto el delito precalificado de Violencia sexual, tiene un término máximo de quince años de prisión. Así se decide.
Por otro lado, la relación concubinaria del imputado con la víctima en el presente asunto, aunado al hecho de tener un hijo con ella, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto. Así se decide.
En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, por la presunta comisión de los delitos de Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy. Así se decide.
Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado y la víctima, para lo cual se ordena el traslado del imputado. Así se decide.
Finalmente, se ordena la práctica de una evaluación médica del imputado, ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, para lo cual se refiere a Medicatura Forense el día 9 de diciembre de 2010, a las 9 de la mañana, y una vez consten las resultas de la misma, sean remitidas para su inserción en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijando el Tribunal la precalificación jurídica de Violencia física y Violencia sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana REBECA CAROLINA ARENAS ARENAS, con cédula de identidad número V.-23.485.322. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783 (No la porta), con fecha de nacimiento 29-12-1987, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, grado de instrucción 6º, profesión u oficio colector en una línea de autobuses, estado civil soltero, hijo de Juan José Andueza y Elsy Salas, residenciado en carrera 18, entre 2 y 3, casa sin número, frente a electrónica Gayo, detrás del Core 4, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono: 0416-4533873 y 0251-2661457, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Yaracuy. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el imputado y la víctima, para lo cual se ordena el traslado del imputado. SEXTO: Se ordena la práctica de una evaluación médica del imputado, ciudadano JOHAN JOSÉ ANDUEZA SALAS, venezolano, con cédula de identidad número V.-21.506.783, para lo cual se refiere a Medicatura Forense el día 9 de diciembre de 2010, a las 9 de la mañana, y una vez consten las resultas de la misma, sean remitidas para su inserción en el presente asunto. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1
ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

SECRETARIO(A)