REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, ocho de diciembre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:                          HP11-V-2010-0000152
 
MOTIVO:                 Sentencia definitiva en juicio de Liquidación y partición de  comunidad conyugal
 
I
 
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Eleazar Licon  de nacionalidad venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V- 5.207.998  con domicilio procesal calle Colina 6-52,  en    Tinaquillo  Estado Cojedes.
 
APODERADO JUDICIAL: Elide Licon, IPSA Nº 39.911
 
DEMANDADA:   Soraida Figueredo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V- 10.990.020 ,    residenciada en la calle Principal casa N° 101-117  Tinaquillo , Estado Cojedes. 
 
ABOGADO ASISTENTE: Sin designación
 
DESCENDIENTES:  …………………………………….. de ocho, diez y doce  (08, 10 y 12). años de edad  respectivamente.
 
II
 
DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
Se inicia la presente causa  mediante demanda  presentada por el ciudadano: Eleazar Licon Ascanio asistido de abogado, en la cual  demanda a la ciudadana: Soraida Rosa Figueredo en razón de la liquidación y  Partición  de los  bienes   de la sociedad conyugal surgida con motivo del matrimonio y solicita se proceda a liquidar los bienes habidos en la comunidad conyugal,  señala que  entre ellos se encuentra 
 
 Inmuebles: ubicados en el  Sector San Isidro, calle Principal N° 101-117, de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes construidos en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional. “Cuatro locales comerciales ubicados en la planta baja, el primero de los locales mide nueve (9) metros de fondo por cuatro (4)  metros de frente,; el segundo local mide diez (10) metros de fondo por cuatro (4) metros de frente,; el tercer local mide diez (10) metros de fondo por cuatro (4) metros de frente, y un cuarto local que mide diez (10) metros de fondo por cuatro  metros de frente con un correspondiente anexo de cuatro (4) metros.
 
Una casa de habitación de doce (12) metros de fondo por siete (7) metros de frente, distribuida de la siguiente manera: una sala de nueve (9) metros , un cuarto de  tres metros, dos cuartos de cuatros metros, una cocina empotrada, y un recibo de cuatro metros.
 
Un  anexo tipo estudio de tres metros de frente por nueve  metros de fondo, distribuido así: un baño, un cuarto, un fregadero, y al frente una batea tipo lavandero
 
Un apartamento en la planta alta, construido en su totalidad con unas medidas de nueve metros de frente, por dieciséis metros de fondo, distribuido en cuatro cuartos con sus respectivas puertas de madera, una sala tipo comedor, una cocina,, tres baños,, un corredor con lavandero enrejado y con protectores.
 
Un apartamento con unas medidas  de nueve metros de frente por dieciséis metros de fondo, distribuido así: un baño, una cocina, tres cuartos, una sala comedor, un guarda ropa,, un corredor
 
Los bienes muebles: Un exhibidor de carnicería, con motor marca: Coppelamatis tipo mostrador, un enfriador tipo vitrina, de ocho puertas con motor coppelametis, una caja registradora, un peso electrónico, un peso de verduras, un estante tipo pirámide para víveres, dos estantes de cinco compartimientos, un fregadero de metal  de 1,50 metros de largo, con base de metal, una rebanadora de charcutería, una verdulera de hierro.
 
 Un vehiculo que posee las siguientes características: Marca  chevrolet, modelo Century, año 1987, color azul, uso particular, tipo ranchera,, clase: Camioneta, serial de carrocería; WHV309481; serial de carrocería: 4H35WHV309481, placa del vehiculo: XJN500, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana  Soraida Figueredo.
 
 
 
Alega el demandante que no se había realizado la partición  por cuanto , y que la demandada desde que se   introdujo la demanda de  divorcio la  demandada se ha venido sirviendo de todos los bienes indicados, es decir que la  única que los ha  usado y disfrutado de la rentabilidad de los locales comerciales, así como también de la vivienda, de las bienhechurias y mobiliario, ha sido ella  impidiéndole a su comunero servirse de los bienes antes descritos, y lo que es más grave teniendo  que alojarse en otro sitio, pues no posee ningún otro bien                                                                      
 
    La  demandada no asistió a la audiencia de mediación, no dio contestación a la demanda, ni probo nada que le favoreciera.
 
 
III  
 
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
 
     Las pruebas  que fueron admitidas en la fase  de sustanciación  de la audiencia preliminar  se  evacuaron en la audiencia oral y pública de juicio  y fueron valoradas  como se describe a continuación 
 
     Se valora la conducta procesal de la demandada quien   durante el procedimiento no se presento a la audiencia de mediación pese a haber sido debidamente  notificada, no dio contestación a la demanda,  no aportó prueba alguna que le favorezca, por lo que su conducta, para quien decide se califica como que no se opuso a la pretensión del demandante y al haber enmarcado su conducta dentro de los supuestos   del Articulo 362 del Código de procedimiento civil  ( CPC)  que reza : 
 
                     “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” 
 
ha  quedado  confesa respecto de la existencia de la comunidad  de bienes muebles e inmuebles  pertenecientes a la comunidad conyugal y de la existencia de los bienes  cuya partición exige el demandante  y así se declara.  ,  
 
Admitido como esta, que en efecto si existen  una masa de bienes  muebles e inmuebles que  forman parte de la comunidad conyugal  que existió entre los ciudadanos  Eleazar  Licon Ascanio y  Soraida Rosa Figueredo y que la demandada no se opuso, por lo que se entiende admitida la existencia de la comunidad conyugal, admitida la cualidad del  demandante como comunero en esa comunidad , admitida la existencia de los bienes que la componen,  admitida su pretensión  de propiedad sobre el 50% de los bienes que la componen ,  corresponderá finalmente  realizar la  partición de los bienes reconocidos  en la comunidad conyugal .  
 
     En  ese contexto de la confesión ficta del demandado y conforme a los requisitos de la norma transcrita, pasa quien decide a  valorar  sobre  si es o no contraria a derecho la pretensión de la demandante  para lo cual hace el siguiente análisis.
 
En el  presente asunto propone la liquidación y partición de bienes de la  comunidad conyugal,   la cual esta prevista en el Código Civil Venezolano en su Articulo 148  que reza : 
 
                     “ Entre marido y mujer si no  hubiere convención en contrario  son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
 
  Así mismo el Articulo  156 del Código civil venezolano  (CCV) define los bienes  que pertenecen a la comunidad conyugal así:
 
“Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 
 
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 
 
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno   de los cónyuges.”
 
Y   sobre su disolución  ha establecido  el legislador en el mismo Código Civil , en su Articulo173, que : 
 
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue  por el hecho de disolverse este…”
 
en consecuencia,  demostrado  que en el presente caso ,  el demandante en efecto  sostuvo una unión matrimonial con la demandada de autos ,  matrimonio este , que en efecto  se disolvió por una sentencia  de divorcio definitivamente firme , es por ello que se considera  conforme a derecho  la demanda de partición y así quedo determinado desde el auto de admisión de la demanda.
 
En ese mismo orden de ideas, corresponde en consecuencia, determinar si la demandada probó algo que le favorezca, para lo cual se impone  el siguiente análisis:     
 
     La audiencia en  fase de sustanciación  se celebro  en fecha  11 de octubre del 2010 en la cual  se evidenció que  la demandada  no contestó la demanda , no aportó ninguna prueba que le favorezca,  ahí se admitieron  las pruebas promovidas por la demandante , las cuales fueron valoradas  en fase de juicio , como  se expresa a continuación : 
 
Documentales
 
- Se valora el Acta de nacimiento de las Adolescentes: ………………………............................................. y  del niño  ……………………………… con las cuales  se prueba el vínculo filial con los  progenitores y la minoridad de los hijos y con ello  se determina la competencia de este tribunal  y así se declara 
 
 Se valora la Sentencia de divorcio, con la queda demostrada la disolución del  vínculo conyugal y en consecuencia consumado el supuesto de procedencia de la liquidación de la comunidad conyugal  y así se declara.
 
  - Se valora  el Titulo de propiedad sobre un vehiculo: Marca: Chevrolet, Modelo: Century, Año: 1987, Color Azul, Uso: Particular, Tipo: Ranchera, Clase: Camioneta, Serial del Motor: WHV309481; Serial de Carrocería: 4H35WHV309481, placas: XJN 500, del cual emerge que  el bien  fue adquirido por  Soraida Figueredo  en fecha 16-01-2002 durante la vigencia del matrimonio y así se declara 
 
- Se valora la Inspección extra-judicial realizada  por la Notaria Publica de Tinaquillo Estado Cojedes,  la cual   se realizo fuera del procedimiento y  sin la presencia de la parte demandada, en ella mediante acta descriptiva y fotografías se pretende probar   la existencia de bienes  muebles, la existencia de los bienes inmuebles, se describen   los  locales y se afirma que están ocupados por personas distintas a los dueños, por efectos de arrendamiento y  cuyos alquileres cobra la demandada , aprecia quien decide que  en la formación de esta prueba preconstituida la demandada no estuvo presente en ese acto para practicar el control legal de la prueba , más  no fue contradicha , ni  debatida  en juicio , por lo que  se le da valor probatorio  de indicio de la existencia  de los bienes señalados y así se declara.
 
 Testimoniales 
 
    Se valora   el testimonio del ciudadano  Luís Rafael Aponte,  testigo hábil , quien fue  conteste y resultó  verosímil al afirmar que si conoce a los ciudadanos Eleazar Licon y Soraida Figueredo   , que sabe y le consta que las partes estuvieron casados,  que le consta que las partes se divorciaron, que sabe y le consta que los ciudadanos Eleazar Licon y Soraida Figueredo tienen bienes  en común porque  fue  el albañil que construyo  los inmuebles de ellos , Durante mas o menos  6 años. Afirma  que son tres locales de cuatro por diez metros, una casa que esta detrás de los locales,  en la parte de arriba  una casa donde vive la demandada   y una que esta en construcción.
 
    Se valora   el testimonio del ciudadano  José Antonio Cabrera  testigo hábil , quien fue  conteste y resultó  verosímil al afirmar que si conoce a Soraida  Figueredo y a Eleazar Licon , que si sabe y le consta que los ciudadanos  Soraida Figueredo y Eleazar Licon   estuvieron casados , que si sabe  y le consta que las partes se divorciaron, Que sabe que los mencionados ciudadanos obtuvieron bienes en  el matrimonio , que son unos locales   y una camioneta, Que le constan los hechos que ha señalado porque  los conoce  a ellos desde hace tiempo como 20 o 25 años.
 
     Se valora   la declaración del ciudadano Ángel Rafael Gonzáles testigo hábil , quien fue  conteste y resultó  verosímil al afirmar  que si conoce a Soraida  Figueredo y a Eleazar Licon, si sabe y le consta que los ciudadanos  Soraida Figueredo y Eleazar Licon   estuvieron casados, si sabe  y le consta que las partes se divorciaron en el 2003, sabe que obtuvieron muebles  e inmuebles , tres locales,  dos  apartamentos y uno por  terminar y una casa detrás , porque yo vivía cerca  en la otra cuadra,  sabe que hace aproximadamente  20 años que se hizo la construcción, porque en aquel tiempo estaba viviendo cerca de donde el vivía solo,  sabe que se conocieron  y  luego comenzaron la construcción,  que el era concejal. 
 
     De la declaración de los testigos  , los cuales  fueron contestes en sus afirmaciones y cuya declaración produce en quien decide  convicción suficiente  respecto de la existencia de eso bienes  y de que en efecto ambas  ciudadanos , partes en el presente proceso ,  construyeron durante la vigencia de su  matrimonio los bienes inmuebles que se describen  , mas no  puede considerarse esa como prueba suficiente de propiedad de los inmuebles debido a que  la prueba  sobre la propiedad de inmuebles  esta regulada por los  Artículos 1920 ordinal 1º y 1924 del Código Civil Venezolano,  supeditada a la existencia de los correspondientes títulos de propiedad debidamente registrados  , que  en el caso de autos no  se presentaron tales títulos y así se declara. 
 
    Analizadas las pruebas,  a los fines de  pronunciar la sentencia, quien decide hace el siguiente análisis: 
 
   Se demanda la liquidación y partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existe entre los ciudadanos  Eleazar Licon Ascanio y Soraida Rosa Figueredo, cuyo matrimonio de disolvió mediante sentencia  de divorcio, dictada  en fecha 18 de noviembre del dos mil tres. 
 
   Se evidencia de las actas de nacimiento de los adolescentes,   ………………………...……………………,  Que de esa unión de reprodujeron tres hijos, por lo que   en consideración a tal supuesto  es competencia de este tribunal resolver sobre la cuestión planteada y así se declara.
 
Estando demostrado el divorcio resulta procedente la liquidación de la comunidad de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal  nacida con motivo de ese matrimonio. 
 
    Observa esta jurisdicente que la demandada no asistió  a la fase de mediación de la audiencia preliminar por lo que se presumen como ciertos los hechos  alegados por la demandante salvo prueba en contrario,  así mismo la demandada no dio contestación a la demanda , ni presentó prueba alguna que le favorezca , por lo que   de conformidad con lo establecido en  el Articulo  362 del CPC ;  se le debe tener por confesa en  cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante 
 
   Corresponde en consecuencia  establecer si la petición del demandante es conforme a derecho, para lo cual es menester  desentrañar la naturaleza de la petición, 
 
    Se demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal esto es: la adjudicación en propiedad  a cada uno de los comuneros , de su cuota parte  de la masa de bienes que integran la comunidad conyugal , 
 
       Es menester en consecuencia determinar los bienes que integran esa  masa  y determinar su propiedad, 
 
     Alega el demandante la  existencia de  una masa de bines inmuebles , que describe   e ilustra su existencia mediante  inspección extrajudicial , soportada por  fotografías  realizada  en presencia de  notario público , prueba que   se obtuvo extrajudicialmente y sin  que conste  la participación de la contraparte contra quien se pretende argüir  para que ejerciera el necesario control de la prueba , por lo que  se le da valor probatorio   de indicio respecto de la existencia  real de los bienes  mencionados  en el referido documento y así se declara.
 
    No  Obstante  ese medio de prueba no es idóneo para probar la propiedad de los bienes inmuebles  aludidos , por cuanto  por imperativo legal , la propiedad de bienes inmuebles  requiere  para su validez  que la fuente de esa propiedad conste  en  documento público  debidamente registrado  tal como lo  establece el Articulo 1920 CCV, y no puede  probarse  por otro medio  por disposición expresa del articulo 1924 de l citado Código civil. Que establece que  cuando la ley exige titulo registrado  para hacer valer un derecho  no puede suplirse aquel con otra clase de prueba. por lo que aun reconociendo la existencia de los bienes referidos y la admisión  tácita de  la demandada , en que los mismos  son de la comunidad conyugal ,  no esta legalmente demostrada la propiedad y así de declara , por lo que  no podrán partirse  los bienes inmuebles  cuya propiedad no consta y así se declara .
 
    Sobre los bines muebles, contenidos en un local  señalados   por el demandante, se evidencia  de la referida inspección extrajudicial  de donde surge indicio  de  su existencia , la cual no esta contradicha , no obstante  no consta  inventario determinando  de los mismos , no consta  la  identificación especifica de esos bienes , tampoco se acredita  en forma alguna la propiedad de los mismos ,  si bien es cierto  se afirma que están en posesión de la demandante no existe prueba alguna de ese hecho,  tal indeterminación imposibilita hacer  adjudicación    particular a alguna de las partes  de los referidos bienes , no obstante  la falta de oposición de la demandante  a  la demanda permite inferir que admite  su existencia y que  admite que pertenecen a la comunidad conyugal y así se declara.
 
      Respecto del vehiculo  , consta de documento publico su adquisición a nombre de la demandada de autos , adquirido durante la vigencia del matrimonio , por lo que  se le  reconoce  como integrante de la masa de bienes de la comunidad conyugal ,por efecto de lo dispuesto en el articulo  164 del CCV  , en consecuencia  se adjudica en propiedad de cada uno de los comuneros el 50% del referido vehiculo y así se declara.
 
   Habiéndose solicitado dos pronunciamientos , la liquidación y la partición ,  analizadas las pruebas , lo procedente  en derecho es  declarar como liquidada la comunidad  es decir  determinado el activo  que la compone ya que no se opuso pasivo alguno ,  considerando para ello  los bienes  e incluso los derechos reales que pudieran  derivarse  y  ordenar la partición sobre los bienes cuya propiedad si se probó .
 
IV
 
DEL DERECHO APLICABLE:
 
 Hechas las valoraciones que anteceden y en cuenta que la demanda versa sobre dos  determinaciones: la liquidación y la partición  de la comunidad conyugal , y que  según el diccionario jurídico  Espasa, “
 
 “Liquidación es  el conjunto de  operaciones de la sociedad que tienden  a fijar el haber social divisible  entre los socios. . Termina la liquidación con la división del  haber social…” 
 
       Es preciso  concluir que en el caso de autos  con la confesión de la demandada, sin que se hubieren  señalado cargas pasivas al patrimonio conyugal, ha quedado liquidada la comunidad  de bienes  existente entre los litigantes y así se declara.
 
     Precisada la liquidación, pasa quien decide a hacer el siguiente análisis para determinar  si es posible la partición: 
 
    Sobre los bienes inmuebles  exige el Art. 1924 del CCV que la propiedad de inmuebles solo puede ser probada mediante documento  registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público  del  lugar asiento del inmueble, sin que  se puedan alegar otros medios de prueba.
 
En el caso de autos , si bien es cierto quedo admitida  por el demandado la existencia de una comunidad  conyugal de bienes,  que comprende  la existencia de unos bienes inmuebles y muebles objeto del litigio  y que  pertenece a la comunidad conyugal , no es menos cierto que no consta la propiedad sobre el terreno asiento de los inmueble en litigio  y a los fines de la partición  no resulta suficiente   no resulta suficiente,  en cuenta además  que no consta  en la forma requerida por la ley citada , la propiedad sobre las bienhechurias   alegadas,  formalidades que no se subsanaron oportunamente , ni fueron  saneadas a instancia del tribunal,  es  por lo que siendo que solo pueden ser objeto de partición los bienes y derechos reales que efectivamente pertenecen a los cónyuges; en consecuencia ,  lo procedente en derecho es  respecto de la liquidación  solicitada,  declarar liquidada la comunidad de bienes ,  respecto de la partición solicitada deberá hacerse una vez se hayan cumplido las formalidades  correspondientes,  propias para  acreditar la propiedad del inmueble conforme a la ley y así se declara  
 
Respecto de los bienes muebles , partimos de la premisa legal de que en materia de muebles , la posesión vale título;  ahora bien ,   la demandada  con su  conducta procesal admitió como ciertas las afirmaciones del demandante sobre la existencia de los muebles indicados por el demandante , no desvirtuó esas afirmaciones por cuanto no contestó la demanda , en consecuencia   se tiene como cierta la existencia de  los  mencionados bienes muebles  que  integran  la comunidad conyugal ,  sin embargo no existe  inventario de tales bienes muebles aludidos ,  por lo que lo procedente en derecho es declararlos como integrantes de la comunidad conyugal de gananciales   y así se declara .
 
 
V
 
DECISION
 
  Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:   Primero  Se declara parcialmente con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos   Eleazar Licon Ascanio Y Zoraida Rosa Figueredo
 
  Segundo Se liquida  la comunidad de bienes de los  ciudadanos  Eleazar Licon Ascanio Y Zoraida Rosa Figueredo, se declara la existencia de los bienes identificados  quedando determinados  como integrantes de la comunidad de bienes
 
 Inmuebles: ubicados en el  Sector San Isidro, calle Principal N° 101-117, de la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes construidos en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional.“Cuatro locales comerciales ubicados en la planta baja, el primero de los locales mide nueve (9) metros de fondo por cuatro (4)  metros de frente,; el segundo local mide diez (10) metros de fondo por cuatro (4) metros de frente,; el tercer local mide diez (10) metros de fondo por cuatro (4) metros de frente, y un cuarto local que mide diez (10) metros de fondo por cuatro  metros de frente con un correspondiente anexo de cuatro (4) metros.
 
Una casa de habitación de doce (12) metros de fondo por siete (7) metros de frente, distribuida de la siguiente manera: una sala de nueve (9) metros , un cuarto de  tres metros, dos cuartos de cuatros metros, una cocina empotrada, y un recibo de cuatro metros.
 
Un  anexo tipo estudio de tres metros de frente por nueve  metros de fondo, distribuido así: un baño, un cuarto, un fregadero, y al frente una batea tipo lavandero
 
Un apartamento en la planta alta, construido en su totalidad con unas medidas de nueve metros de frente, por dieciséis metros de fondo, distribuido en cuatro cuartos con sus respectivas puertas de madera, una sala tipo comedor, una cocina,, tres baños,, un corredor con lavandero enrejado y con protectores.
 
Un apartamento con unas medidas  de nueve metros de frente por dieciséis metros de fondo, distribuido así: un baño, una cocina, tres cuartos, una sala comedor, un guarda ropa,, un corredor
 
Los bienes muebles: Un exhibidor de carnicería, con motor marca: Coppelamatis tipo mostrador, un enfriador tipo vitrina, de ocho puertas con motor coppelametis, una caja registradora, un peso electrónico, un peso de verduras, un estante tipo pirámide para víveres, dos estantes de cinco compartimientos, un fregadero de metal  de 1,50 metros de largo, con base de metal, una rebanadora de charcutería, una verdulera de hierro. 
 
 sobre tales bienes  se dejan  a salvo lo derechos de terceros con igual a mejor derecho.
 
Tercero:    Se declara con lugar la partición  respecto de  
 
Un vehiculo que posee las siguientes características: Marca  chevrolet, modelo Century, año 1987, color azul, uso particular, tipo ranchera,, clase: Camioneta, serial de carrocería; WHV309481; serial de carrocería: 4H35WHV309481, placa del vehiculo: XJN500, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana  Soraida Figueredo.
 
Del cual   se adjudica en plena propiedad  a cada uno de los comuneros el 50% del mismo  conforme al Art. 148 del CCV,  en consecuencia  se ordena  la partición del mismo  en proporciones del 50% a cada uno de los exconyuges. 
 
  Cuarto Se niega la partición  de los demás bienes por no estar probada la propiedad de los mismos.
 
Así se decide. Cúmplase.
 
 Diarícese, regístrese y publíquese.
 
 En San Carlos a los  ocho días del mes de diciembre de dos mil diez
 
La Jueza
 
Abg: Rosaura Herrera de Uzcátegui 
 
La Secretaria 
 
Abg. Maria Gracia Quintero L 
 
 
 En esta misma fecha, siendo las 4:05 am se  publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000076                      la secret.
 
 
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