REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000182
MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de divorcio según el ordinal 2° articulo 185 del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario.)
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Carlos José Mireles Blanco, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.538.969, domiciliado en el sector Centro, calle Urdaneta, cruce con José Carrillo Moreno, a una cuadra de la plaza Bolívar, al lado del taller electrónica “El Gocho”, casa s/n, Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISITENTE: Abg. Elton Cáceres IPSA Nº 111.351.
DEMANDADO: Carmen Elena Jiménez Chandía, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.668.345, domiciliada en la Av. Regulo Arias Moreno, entrando en la Avenida principal de Corozal I, casa s/n, Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
DESCENDIENTES: ………………….… y ……….…………, dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Saray Becerra
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda de divorcio incoada por el ciudadano Carlos José Mireles Blanco contra la ciudadana Carmen Elena Jiménez Chandía, ambos ampliamente identificados en los autos , en la cual requiere se le declara el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano , es decir “ Abandono Voluntario “, hecho ocurrido desde el 15 de marzo del año 2002, alega que las buenas relaciones que existieron se rompieron producto de las sevicias e injurias graves que imposibilitaron la vida en común, por loo que de manera voluntaria y unilateral decidió abandonar el domicilio conyugal , encontrándose actualmente separados de hecho , desde hace más de ocho años continuos , sin haber reanudado su relación matrimonial hasta la fecha, informa que de su relación procrearon dos hijos ………………….… y ……….…………,, de 16 y 8 años de edad respectivamente , en relación a las instituciones familiares respecto de sus hijos propone que la patria potestad sea ejercida por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza por ambos progenitores, la custodia sea ejercida preferentemente por la madre; en cuanto al régimen de convivencia que el padre pueda verlos todos los días, que el cumpleaños de los niños, la celebración sea en un lugar distinto al hogar del padre y de la madre, en los periodos de vacaciones respecto 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y que luego sea alternado, así mismo en relación a semana santa y carnaval y en las vacaciones escolares que sea mitad con la madre y mitad con el padre. Sobre la obligación de manutención, ofrece cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, asumir los gastos eventuales, en forma equitativa con la madre y en la medida de sus posibilidades darles además, lo que pueda.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento, no asistió a la fase de mediación y sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda, no presento pruebas , ni a controlar las aportadas por el demandante
Se deja constancia que el día 9 de noviembre del 2010, se oyó a la adolescente y al niño, en audiencia privada , en presencia del Ministerio Público .
Culminada la fase de sustanciación la causa paso a fase de juicio , celebrándose en fecha 16 de diciembre del 2010 la audiencia de juicio , la cual se celebro sin la presencia de la demandada , con la presencia del Ministerio Público, en la que se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 16 de diciembre del 2010, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo la parte demandante asistido de abogado, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, las cuales se evalúan conforme a las reglas de la sana critica , las máximas de experiencia y los conocimientos científicos , dándoles el siguiente valor:

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Documentales,
- Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos José Mireles Blanco y Carmen Elena Jiménez Candía,: quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carirubana , Municipio Carirubana, del estado Falcón, asentada en los Libros de matrimonios llevados durante el año 1989, en fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve , bajo el Número 199, .a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Se valora la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ……….…………, que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado una hija (01) , que para este momento cuenta, con 16 años , que es menor de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ella la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Se valora la copia certificada del acta de nacimiento de ……….…………, que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un hijo (01) , que para este momento cuenta, con 8 años, que es menor de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a ella la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
De la prueba de informes
Se valora el informe técnico integral realizado a ambos progenitores, por parte del equipo multidisciplinario de este circuito judicial, el cual fue debidamente controlado por la parte demandante y por el Ministerio Público , y de cuyas conclusiones emerge que la madre es idónea para ejercer la custodia de los hijos con el apoyo del progenitor no conviviente y que resulta conveniente el establecimiento de un régimen de convivencia amplio entre padre e hijos, igualmente que se requiere que el padre aporte para la manutención de sus hijos y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
Testimoniales .
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que:
Se valora el testimonio del ciudadano: Ángel Antonio Herrera quien afirmó que conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Carlos Mireles desde hace mucho tiempo, Sabe de su matrimonio, sabe que esta separado de la esposa , ciudadana Carmen porque tienen mas de ocho años separados, que se crió con el y sabe que esta separado porque vive en otra residencia que le dejo la mamá de él sabe que fue por problemas matrimoniales, que presencio cuando el se fue, que estaba presente cuando el recogió sus cosas y se fue porque el lo fue a buscar; cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en los supuestos para que se configure la causal invocada por la demandante , y así se declara.
Se valora el testimonio del ciudadano Juan Carlos Quiñones, quien afirmó que Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos, que sabe que Carlos esta casado con la ciudadana Carmen, que sabe que vive en una casa aparte de la esposa en Corozal, que sabe que están separados, porque no conviven , que tienen dos hijos sabe que ya no vivía con ella porque se las pasaban juntos, se entero de la separación después por comentarios de la gente, no le ha oído que tenga intensiones de reconciliarse; cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en los supuestos para que se configure la causal invocada por la demandante , y así se declara.
Se valora el testimonio de la ciudadana Haydee Zoraida Díaz Tovar quien afirmó que conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos de toda una vida, que el fue su vecino hace tiempo, que sabe que esta casado con la ciudadana Carmen , que sabe que el ciudadano Carlos esta separado de la ciudadana Carmen, desde hace tiempo como 8 años , el vive en otra casa, que desde cuando se separo vive en el sector que le dejo la mamá vive con el hermano y su cuñada, sabe que tienen dos hijos, una niña y un niño que viven con la mamá; cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en los supuestos para que se configure la causal invocada por la demandante , y así se declara.
Declaración de parte:
Se valora la declaración del demandante, quien fue interrogado por la jueza en audiencia, conforme a las facultades concedidas en el Articulo 479 LOPNNA, y manifestó que no existe alguna posibilidad de reanudar la vida conyugal con la ciudadana Carmen Jiménez, declaración que a juicio de quien decide refleja la ruptura irremediable del vinculo afectivo entre la pareja y así se declara.
De la Conducta Procesal como Indicio
En cuenta que la conducta procesal de la demandada durante el proceso ha sido de indiferencia a las resultas del mismo, por cuanto no ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda, al no asistir a la audiencia de sustanciación a controlar las pruebas que pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, único vínculo válido para el sostenimiento de la unión matrimonial.
Valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de prueba del hecho que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano : El abandono voluntario por parte del cónyuge demandante de autos y que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo matrimonial en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide , resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos Carlos José Mireles y Carmen Elena Jiménez
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres ………………….… y ……….…………, de 16 y 8 años de edad respectivamente.
- Que en efecto tienen establecidas residencias separadas, desde hace aproximadamente 08 años, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandante dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar común, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber dos hijos menores de 18 años es competente este tribunal y es esta la ley que rige este procedimiento y así se declara
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185.
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
Causal que se consuma con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, es decir al incumplirse el deber de convivencia a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante de autos .
Siendo que usualmente una de las consecuencias derivadas del matrimonio, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar las decisiones que correspondan para garantizar a la prole los derechos que le corresponden aun después de disuelto el vinculo matrimonial de los progenitores, de ahí las previsiones correspondientes a las instituciones familiares que se han establecido en la presente decisión .
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso e intervino activamente en el
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas, sin que el demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión de la demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra y obrando conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias , atendiendo a que han quedado efectivamente demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal por parte del demandante de autos , la separación o no convivencia de los cónyuges, así como la ruptura del vinculo afectivo entre ellos, sin posibilidad alguna de reconciliación , hechos que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano , considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada y así se declara .
Junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos hijos , ………………….… y ……….…………, de 16 y 8 años de edad respectivamente , siendo que a la presente fecha son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores y que la custodia la ejerce preferentemente la madre, sin objeciones del padre, en consecuencia se amerita el establecimiento de un régimen de convivencia familiar entre ellos y que el Régimen propuesto por el padre , no fue objetado por la madre , que cuenta con la opinión favorable de los hijos y la opinión favorable del Ministerio Público, a los fines de garantizar el derecho que asiste a los hijos a mantener relaciones afectivas con su progenitor no conviviente , tomando en cuenta esa oferta esta jurisdicente lo acoge , así se establecerá en la dispositiva del fallo y así se declara.
IV
DE LA DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Carlos José Mireles Blanco contra la ciudadana Carmen Elena Jiménez Chandía y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la publicación de la presente decisión
Segundo: Se establece respecto de las instituciones familiares que regirán las relaciones familiares de los progenitores con sus hijos, lo siguiente :
Sobre la patria potestad y la responsabilidad de crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, Sobre la custodia, será ejercida preferentemente por la madre, sobre La obligación de manutención: el padre entregará a la hija mayor en efectivo la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, contra recibo firmado, seguirá contribuyendo con las demás necesidades, seguirá asumiendo la compra de útiles escolares, en diciembre comprará el vestuario al niño y la madre comprara el de la adolescente, el padre contribuirá en la compra para la adolescente de lo que le haga falta, el padre asume que sus hijos hacen una hora de comida todos los días en su casa; en relación a los gastos médicos y medicina, esos gastos los asume el padre como siempre lo ha hecho. En relación al régimen de convivencia familiar se establece un régimen de convivencia familiar amplio , el padre podrá ver a sus hijos todos los días y a las horas en que no perturbe su horario escolar , de descanso , sueño y recreación, mientras estén en su casa les inculcara orientación y principios., el cumpleaños de los niños, será celebrado en un lugar distinto al hogar del padre y la madre, en los periodos de vacaciones , el 24 de diciembre pasaran con el padre y el 31 de diciembre con la madre, los años venideros será alternado, en relación a semana santa y carnaval sea mitad con la madre y mitad con el padre y en vacaciones escolares mitad con la madre y mitad con el padre. Se advierte que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.
Tercero: Liquídese la comunidad conyugal.
Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada en San Carlos a los veinte días del mes de diciembre del dos mil diez .
La Jueza
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg: Marvis Navarro.

En esta misma fecha, siendo las 10:02a.m., se publico la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ007201000080 la secret.