REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos,  veinte de diciembre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:                         HP11-V-2010-000182
 
MOTIVO:                         Sentencia definitiva en causa  de divorcio   según el ordinal 2°  articulo 185 del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario.)
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
DEMANDANTE:    Carlos José Mireles Blanco, de nacionalidad  venezolana mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 7.538.969, domiciliado en el sector Centro, calle Urdaneta, cruce con José Carrillo Moreno, a una cuadra de la plaza Bolívar, al lado del taller electrónica “El Gocho”, casa s/n, Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
 
ABOGADO ASISITENTE: Abg.  Elton Cáceres IPSA Nº 111.351.
 
DEMANDADO: Carmen Elena Jiménez Chandía, venezolano mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº V- 8.668.345, domiciliada en la Av. Regulo Arias Moreno, entrando en la Avenida principal de Corozal I, casa s/n,  Municipio Tinaco,  Estado Cojedes.
 
DESCENDIENTES: ………………….… y ……….…………, dieciséis (16) y diez (10) años  de edad, respectivamente.
 
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Saray Becerra 
 
II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA 
 
            Se inicia la presente causa por demanda  de divorcio incoada por  el ciudadano Carlos José Mireles  Blanco  contra la ciudadana Carmen Elena Jiménez Chandía,  ambos ampliamente identificados en los autos ,  en la cual requiere se le declara el Divorcio  conforme a lo establecido en la  causal 2º del  Articulo 185  del Código Civil venezolano , es decir   “ Abandono Voluntario “,  hecho ocurrido desde el 15 de marzo del año 2002,  alega que las buenas relaciones que existieron se rompieron  producto de  las sevicias e injurias graves que imposibilitaron la vida en común,  por loo que de manera voluntaria y unilateral decidió abandonar  el domicilio conyugal , encontrándose  actualmente separados de hecho , desde hace más de ocho años continuos , sin haber reanudado su relación matrimonial hasta la fecha, informa que de su relación  procrearon dos hijos ………………….… y ……….…………,, de 16 y 8 años de edad  respectivamente , en relación a las instituciones familiares respecto de sus hijos propone  que la patria potestad sea ejercida por ambos progenitores, la responsabilidad de crianza por ambos progenitores, la custodia sea ejercida  preferentemente por la madre; en cuanto al régimen de convivencia que el padre pueda verlos todos los días, que el cumpleaños de los niños, la celebración sea en un lugar distinto al  hogar del padre y de la madre, en los periodos de vacaciones respecto 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y que  luego sea alternado, así mismo en relación a semana santa y carnaval y en las vacaciones escolares  que sea mitad con la madre y mitad con el padre.  Sobre la  obligación de manutención, ofrece  cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, asumir los gastos eventuales, en forma equitativa con la madre y en la medida de sus posibilidades darles  además,  lo que pueda.  
 
     Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada   fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento,   no asistió a la fase de mediación  y sustanciación del proceso,  no dio contestación a la demanda, no presento pruebas , ni a controlar las  aportadas por el demandante 
 
Se deja constancia que  el día 9 de noviembre del 2010, se oyó a la adolescente y al niño, en audiencia privada , en presencia del Ministerio Público .  
 
         Culminada la fase de sustanciación  la causa paso a  fase de juicio , celebrándose en fecha 16 de diciembre del 2010 la audiencia  de juicio , la cual se celebro sin la presencia de la demandada  ,  con la presencia del Ministerio Público, en la que se  evacuaron  las pruebas  presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
 
III
 
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
 
En fecha  16 de diciembre del 2010,  se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo  la parte demandante asistido de abogado,  se evacuaron las  pruebas   que fueron admitidas  en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, las cuales se evalúan conforme a las reglas de la sana critica , las  máximas de experiencia  y los conocimientos científicos , dándoles el siguiente valor: 
 
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
 
 Documentales, 
 
-  Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos José Mireles Blanco y Carmen Elena Jiménez Candía,: quienes contrajeron matrimonio, por  ante la Prefectura   Civil de la Parroquia Carirubana , Municipio Carirubana, del estado Falcón,  asentada en los Libros de matrimonios  llevados durante el año 1989,  en fecha  diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve ,  bajo el Número 199, .a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio  por  ser documento público que merece plena fe y  con el cual queda demostrada  la celebración del matrimonio y la  condición de cónyuges  de los contendientes y así se declara. 
 
 Se valora  la copia certificada  del acta de nacimiento de la adolescente ……….…………, que por no haber sido impugnada en el proceso   se le  da pleno valor probatorio  por  ser documento público que merece plena fe y  con la  cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial  fue procreado una hija  (01) , que para este momento cuenta, con 16 años  , que es menor de 18 años    y  en consecuencia ambos progenitores  ostentan respecto a ella   la patria potestad  con todas sus  obligaciones, facultades y atributos  y así se declara.
 
Se valora  la copia certificada  del acta de nacimiento de ……….…………, que por no haber sido impugnada en el proceso   se le  da pleno valor probatorio  por  ser documento público que merece plena fe y  con la  cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial  fue procreado un hijo  (01) , que para este momento cuenta, con 8 años, que es menor de 18 años  y  en consecuencia ambos progenitores  ostentan respecto a ella   la patria potestad  con todas sus  obligaciones, facultades y atributos  y así se declara.
 
De la prueba de informes 
 
 Se valora el  informe técnico integral realizado a  ambos  progenitores, por parte del equipo multidisciplinario de este circuito judicial,  el cual fue debidamente controlado por la parte demandante y por el Ministerio Público , y  de cuyas  conclusiones emerge  que  la madre es idónea para ejercer la custodia  de los hijos con el apoyo del  progenitor no conviviente  y  que resulta  conveniente el establecimiento de un régimen de  convivencia amplio  entre padre e hijos, igualmente que  se requiere que el padre  aporte  para la manutención de sus hijos y así se establecerá  en la dispositiva del fallo.
 
 Testimoniales .
 
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento  declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por  ser  prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha  en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio,  son  valorados los testimonios  conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que: 
 
         Se valora el testimonio del ciudadano: Ángel Antonio Herrera quien  afirmó  que conoce usted de vista, trato y comunicación al señor Carlos Mireles desde hace mucho tiempo, Sabe de su matrimonio,  sabe que esta separado de la  esposa , ciudadana Carmen porque tienen mas de ocho años separados, que se  crió con  el y sabe  que esta separado porque vive en otra residencia que le dejo la mamá de él sabe que fue por problemas matrimoniales, que presencio cuando el se fue, que  estaba presente cuando el recogió sus cosas y se fue porque  el lo fue a buscar; cuyo dicho resultó verosímil  respecto de tales hechos,  los cuales son  concordantes  con los descritos por la demandante en su demanda  y que  se subsumen en  los supuestos para que se configure la causal  invocada por la demandante ,  y así se declara. 
 
            Se valora  el testimonio del ciudadano Juan Carlos Quiñones, quien afirmó  que Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Carlos, que sabe que Carlos esta casado con la ciudadana Carmen, que sabe  que vive en una casa aparte de la esposa en Corozal, que sabe que están separados,  porque no conviven , que  tienen dos hijos   sabe que ya no vivía con ella  porque se las pasaban  juntos, se entero de la separación después por comentarios de la gente, no le ha oído  que tenga intensiones de reconciliarse; cuyo dicho resultó verosímil  respecto de tales hechos,  los cuales son  concordantes  con los descritos por la demandante en su demanda  y que  se subsumen en  los supuestos para que se configure la causal  invocada por la demandante ,  y así se declara. 
 
           Se valora  el testimonio de la ciudadana Haydee Zoraida Díaz Tovar quien afirmó   que conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos de toda una vida, que  el fue su vecino hace tiempo, que sabe que esta casado con la ciudadana Carmen , que  sabe que el ciudadano Carlos  esta separado de la ciudadana Carmen, desde hace tiempo como 8 años , el vive en otra casa, que  desde cuando se separo vive en el sector que le dejo la mamá vive con el hermano y su cuñada, sabe que tienen  dos  hijos, una niña y un niño que  viven con la mamá;  cuyo dicho resultó verosímil  respecto de tales hechos,  los cuales son  concordantes  con los descritos por la demandante en su demanda  y que  se subsumen en  los supuestos para que se configure la causal  invocada por la demandante ,  y así se declara. 
 
 Declaración de parte: 
 
 Se valora la declaración del demandante, quien fue interrogado por la jueza en audiencia, conforme a las facultades concedidas en el Articulo  479 LOPNNA,  y   manifestó  que no existe alguna posibilidad de reanudar la vida conyugal con la ciudadana Carmen Jiménez, declaración que   a juicio de quien decide  refleja   la ruptura irremediable del vinculo afectivo entre la pareja y así se declara.
 
De la Conducta Procesal  como Indicio
 
      En cuenta que la conducta  procesal de la demandada durante el proceso ha sido  de  indiferencia a las resultas del mismo,  por cuanto no  ha utilizado los mecanismos de defensa que le ofrece el derecho al no dar contestación a la demanda,  al no asistir a la  audiencia de  sustanciación a controlar las pruebas que  pasarían a juicio y al no presentarse en el juicio, sin causa justificada, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, único vínculo  válido para el sostenimiento de  la unión matrimonial. 
 
       Valoradas  todas las  pruebas, constituyen para quien decide, elementos    suficientes  de prueba del hecho que  en efecto  se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano : El  abandono voluntario por parte del cónyuge demandante de autos y que   el vínculo afectivo esta roto  irremediablemente, que   ya no es posible la  vida   conyugal y en consecuencia,  conciente de la  función  social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social,  que mantener  un vinculo matrimonial en tales condiciones sería nocivo, en principio para los  cónyuges y sus hijos  y  a la larga para la sociedad, es por lo que  a juicio de quien decide ,  resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución  al conflicto existente  y así se declara.   
 
 
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
 
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada,  obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
 
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio,  la       condición de cónyuges de los ciudadanos  Carlos José Mireles y Carmen  Elena Jiménez
 
- Ha quedado demostrado  que de esa unión fueron procreados dos  (02) hijos  de  nombres ………………….… y ……….…………, de 16 y 8  años de edad respectivamente.
 
- Que en efecto tienen establecidas residencias separadas, desde hace  aproximadamente  08 años, con lo cual queda demostrada la no convivencia  de los cónyuges  y así se declara.
 
- Con la declaración de los testigos,   queda demostrado que en efecto el  cónyuge  demandante  dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar común, quedando  con tales hechos  subsumida la conducta del cónyuge  en los supuestos que configuran el abandono voluntario,  previsto en el Articulo 185, numeral  02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de  causal de divorcio y así se declara. 
 
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la  relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo  afectivo que  debe unirlos para mantener  el matrimonio.  
 
 
DEL DERECHO APLICABLE:
 
 
         Regula  el proceso actualmente  la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele  conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando  la presente causa dentro de estos parámetros por haber  dos hijos menores de  18 años   es competente este tribunal y es esta la ley que rige este procedimiento y así se declara    
 
                Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil  Venezolano, en su articulo, 185.   
 
  “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…
 
   “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”  
 
Causal  que se consuma  con la ausencia  o la separación  física de alguno de   los cónyuges del hogar conyugal,   es decir  al incumplirse el deber de convivencia a que están obligados los cónyuges por  efecto del matrimonio  lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
 
         Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
 
 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
 
 En atención a las transcritas normas, se deduce que:  la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y  que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante  de autos  . 
 
         Siendo que usualmente una de las consecuencias derivadas del matrimonio, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar las decisiones que correspondan para garantizar a la prole  los derechos que le corresponden aun después de disuelto el vinculo matrimonial de los progenitores, de ahí las previsiones correspondientes a las instituciones familiares que se han establecido en la presente decisión .
 
        Establece igualmente en el artículo 172  LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil  la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio,  en el caso de autos se confirmó  que  fue debidamente notificado para todos los actos del proceso  e intervino activamente en el  
 
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
       Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas, sin que el  demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión de la demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra y obrando conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias ,  atendiendo a que han quedado efectivamente demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal por parte  del demandante de autos ,  la separación o no convivencia de los cónyuges, así como  la  ruptura del vinculo afectivo  entre ellos,  sin posibilidad alguna de  reconciliación ,  hechos que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2  del Código Civil Venezolano , considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada y así se declara .      
 
              Junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la  Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él,  habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo  dos hijos , ………………….… y ……….…………,  de  16 y 8 años de edad respectivamente , siendo que a la presente fecha   son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la patria potestad de ambos progenitores, que  la Responsabilidad de Crianza  la ejercen ambos progenitores  y  que la custodia  la ejerce  preferentemente  la madre,  sin objeciones del padre,  en consecuencia se amerita  el establecimiento de  un  régimen de convivencia familiar entre ellos y que   el Régimen propuesto por el padre , no fue objetado por la madre ,   que cuenta con la opinión favorable de los hijos  y la opinión favorable del Ministerio Público,  a los fines de garantizar el derecho que asiste  a los hijos a  mantener relaciones afectivas con su progenitor  no conviviente , tomando en cuenta esa oferta esta jurisdicente lo acoge ,  así se establecerá en la dispositiva del fallo y así se declara.
 
IV
 
DE LA  DECISIÓN
 
Con fundamento en las razones expuestas,  esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 
 
 Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano  Carlos  José Mireles Blanco contra la ciudadana   Carmen Elena  Jiménez Chandía y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la publicación de la presente decisión  
 
Segundo: Se establece respecto de las instituciones familiares que regirán las relaciones  familiares de los progenitores con sus hijos, lo siguiente :  
 
             Sobre la patria potestad y la responsabilidad de crianza   serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores, Sobre la custodia, será ejercida preferentemente por la madre, sobre   La obligación de manutención:  el padre  entregará a la hija mayor en efectivo la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales,  contra  recibo firmado,  seguirá contribuyendo con las demás necesidades, seguirá asumiendo la compra de útiles escolares, en diciembre comprará  el vestuario al niño y  la madre comprara el  de la adolescente,  el padre contribuirá   en la compra para la  adolescente  de lo que le haga falta,   el padre  asume que  sus hijos hacen una hora de comida todos los días en su casa; en relación a los gastos médicos y medicina, esos gastos los asume  el padre como siempre lo ha hecho. En relación al régimen de convivencia familiar se establece un régimen de convivencia familiar amplio , el padre podrá ver  a sus hijos todos los días y a  las  horas en que no perturbe su  horario escolar , de descanso , sueño y recreación, mientras estén en su casa les inculcara orientación y principios., el cumpleaños de los niños, será celebrado en un lugar distinto al hogar del padre y la madre, en los periodos de vacaciones , el 24 de diciembre  pasaran con el padre y el 31 de diciembre con la madre, los años venideros será  alternado, en relación a semana santa y carnaval  sea mitad con la madre y mitad con el padre y en vacaciones escolares mitad con la madre y mitad con el padre. Se advierte que las  estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial  cuando hayan cambiado las condiciones  existentes para el  momento de la decisión.
 
Tercero: Liquídese la comunidad conyugal.
 
Así se decide. Cúmplase.
 
Diarícese, publíquese y regístrese.
 
Dada en  San Carlos a los   veinte días del mes de   diciembre del dos mil  diez . 
 
La Jueza
 
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
                                                                                               La Secretaria
 
                                                                                            Abg:  Marvis Navarro.
 
 
En esta misma fecha, siendo las 10:02a.m., se publico la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ007201000080 la secret.
 
 
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