REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, trece de diciembre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:                         HP11-V- 2009-000186
 
MOTIVO:               Sentencia  homologando convenimiento en la demanda por impugnación de reconocimiento de filiación paterna  y reconocimiento voluntario (Filiación)
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: Pablo Derby Castañeda Barreto, de nacionalidad  venezolana mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  V- 16.993.308, domiciliado en: Avenida Bolívar, entre Miranda y Figueredo, N° 12-17, Librería Andrés Bello, San Carlos estado Cojedes   
 
 CODEMANDADOS: Alber Neftali Duque Flores y  Raibelis Gregoria Gallardo Rodríguez, de nacionalidad  venezolanos, mayores de edad,   titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.365.619 y V-20.487.634, domiciliados en: Sector la Blanca, Municipio Rómulo Gallegos, 3era entrada, 2da transversal, Casa N° 71-08, estado Cojedes.  
 
ABOGADO ASISTENTE: Abg., Leonardo Enrique  Moreno: IPSA N° 129.182  
 
NIÑO: …………………………………., de  un año de edad
 
 FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Becerra
 
 
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
 
 Se inicia la presente causa mediante demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por  el ciudadano: Pablo Derby Castañeda Barreto contra  Alber Neftali Duque Flores y  Raibelis Gregoria Gallardo Rodríguez,  transcurrido el proceso,  encontrándose en fase de juicio, el demandado Albert Neftali Duque   voluntariamente  convino en todas y cada una de sus partes en la demanda  respecto de la impugnación de reconocimiento de la paternidad  incoada por el demandante de autos  sin oposición de la codemandada Raibelis Gregoria Gallardo, madre del niño  ………………………………….,  por lo que la jueza decidió oír  el  planteamiento  del   convenimiento hecho por el demandado, la  opinión del Ministerio Público , quien no objeto el referido convenimiento   y por el contrario solicitó se homologara a los efectos de que se le reconozca carácter de sentencia firme ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada y ponga fin al juicio.
 
     A los fines de decidir, esta jurisdicente,  hace el siguiente análisis: 
 
Visto el convenimiento hecho por los codemandados de autos en forma libre y espontánea  con fundamento en  el resultado de la prueba de  determinación heredo biológica de Acido desoxiribonucleico  ( ADN) cuyo resultado arrojó ninguna probabilidad de paternidad del demandado Albert Neftali Duque   respecto del niño …………………………………. e  igualmente visto que  emerge de la referida prueba de ADN,  alta probabilidad  del 99,9999%  de paternidad  para el demandante de autos  Pablo Derby Castañeda,  respecto del niño …………………………………. y quien espontáneamente  en este momento y desde el inicio del procedimiento,  manifestó su  voluntad de reconocer la paternidad  de su hijo.   Oído el Ministerio  Público quien  emitió opinión favorabl al convenimiento y reconocimiento  expresados por demandado y demandante respectivamente, como igualmente lo hizo la Defensa Pública.  Ante estos hechos  y estas pruebas, considera  quien decide,   que resulta  procedente homologar el convenimiento manifestado  por el demandado y el reconocimiento manifestado por el demandante y así se expresara en la dispositiva del fallo.
 
 DEL DERECHO APLICABLE
 
 Establece el Articulo 363 del Código de procedimiento Civil  ( C.P.C )
 
                “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.    
 
 
 Igualmente establece el Articulo 264 del Código de procedimiento Civil  ( C.P.C )
 
 “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener   capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que  se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”
 
      Vista la  exposición del demandado, concordante con los resultados de la prueba  de ADN,  en la cual se determino que Albert Neftali Duque no es el padre del niño …………………………………. y que  Pablo  Derby   Castañeda  Barreto  si es el padre biológico del niño , con lo cual se confirma que el acta de nacimiento  del niño contiene datos que no son veraces respecto de su filiación paterna , confirmado que el demandado que convino en la demanda   es hábil en derecho ,  capaz  para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia , que el convenimiento  es un acto voluntario del demandado  que puede ser propuesto en cualquier  estado y grado del proceso ,  conforme al  citado articulo 363 CPC .   
 
      Por las razones expuestas y en consideración  a los siguientes circunstancias 
 
              - Estando el Convenimiento,  previstos en los artículos   363 del Código de Procedimiento Civil.
 
 - Comprobado que efectivamente el demandado tiene capacidad para  obrar en el presente procedimiento, por su condición de demandado y por estar en pleno uso de su capacidad de ejercicio. 
 
- Que con el convenimiento propuesto  no se vulneran los derechos del niño y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que satisface el derecho que le asiste a que sus documentos de identidad  reflejen su filiación verdadera, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento, en consecuencia queda anulado el reconocimiento realizado por  Albert Neftali Duque y así se declara. 
 
Por cuanto  por efecto del convenimiento  homologado ,   queda sin efecto  el reconocimiento de paternidad  realizado por  Alber Neftali  Duque Flores, a favor del niño: …………………………………., por contener datos carentes de veracidad, obrando conforme al interés superior del niño y su derecho a la protección de su nombre ,  reputación y honor, lo procedente en derecho es  anular  el acta de nacimiento  que contiene  tal afirmación y en su lugar levantar una nueva acta de nacimiento que contenga los  datos del reconocimiento del padre biológico y de su madre  es decir  que refleje  su filiación natural ,  con arreglo a lo dispuesto en los  Articulo 238  y 507 in fine del Código Civil Venezolano y  27 del la Ley  para la protección de las familias , la maternidad y la paternidad .
 
DECISIÓN
 
  Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora   Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  declara:
 
Primero:    Homologado el procedimiento de convenimiento manifestado por los ciudadanos  Alber Neftali Duque Flores y  Raibelis Gregoria Gallardo Rodríguez  en la  demanda incoada  en su contra  por el ciudadano  Pablo Derby Castañeda Barreto   a favor del niño …………………………………. a los efectos de que adquiera carácter de sentencia firme ejecutoriada y se le reconozca  fuerza de cosa juzgada, a  partir de  la publicación de la presente decisión.
 
Segundo: Se Anula  el acta de nacimiento del niño  …………………………………., inscrita  en la Oficina del Registro Civil del Municipio  San Carlos ,  en el libro de nacimientos de la Unidad de registro Clínica Madre Maria  de la  parroquia San Carlos de Austria,  del Estado Cojedes, insertada al folio 63 , bajo el Nº 125,  de fecha 10 de septiembre del año 2009, correspondiente al niño  …………………………………., en consecuencia se le ordena al Registrador civil ,  estampar en la referida acta la expresión ANULADA y en su lugar proceder a  levantar una nueva acta de nacimiento   donde consten los datos  de reconocimiento de los padres biológicos del niño  …………………………………., ciudadanos Pablo Derby Castañeda Barreto   y madre   Raibelis Gregoria Gallardo Rodríguez  y demás datos pertinentes ,   de conformidad con  lo establecido en los artículos 27 de la Ley para la protección de las familias , la maternidad y la paternidad 
 
Tercero:Se ordena la publicación de un cartel que contenga un extracto de la sentencia  omitiendo  el nombre del niño el cual se publicara por una sola vez en el diario Las Noticias de Cojedes , una vez  publicado  se consignará en la causa una copia del ejemplar  
 
      Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
 
Así se decide. Cúmplase.
 
 Diarícese, regístrese y pubíquese
 
 En San Carlos a los trece  días  del mes  de   diciembre  de dos mil diez
 
La Jueza  
 
 
 
Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui 
 
                                                                                         La Secretaria
 
                                                                                 Abg. Maria Gracia Quintero 
 
 
En esta misma fecha  se publicó la presente decisión, siendo las 3,12 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº  PJ0072010000078                                                        
 
                                                                                                                                                 la secret. 
 
 
 
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