REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V- 2009-000186
MOTIVO: Sentencia homologando convenimiento en la demanda por impugnación de reconocimiento de filiación paterna y reconocimiento voluntario (Filiación)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Pablo Derby Castañeda Barreto, de nacionalidad venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.993.308, domiciliado en: Avenida Bolívar, entre Miranda y Figueredo, N° 12-17, Librería Andrés Bello, San Carlos estado Cojedes
CODEMANDADOS: Alber Neftali Duque Flores y Raibelis Gregoria Gallardo Rodríguez, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.365.619 y V-20.487.634, domiciliados en: Sector la Blanca, Municipio Rómulo Gallegos, 3era entrada, 2da transversal, Casa N° 71-08, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Abg., Leonardo Enrique Moreno: IPSA N° 129.182
NIÑO: …………………………………., de un año de edad
FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Nancy Becerra

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Se inicia la presente causa mediante demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano: Pablo Derby Castañeda Barreto contra Alber Neftali Duque Flores y Raibelis Gregoria Gallardo Rodríguez, transcurrido el proceso, encontrándose en fase de juicio, el demandado Albert Neftali Duque voluntariamente convino en todas y cada una de sus partes en la demanda respecto de la impugnación de reconocimiento de la paternidad incoada por el demandante de autos sin oposición de la codemandada Raibelis Gregoria Gallardo, madre del niño …………………………………., por lo que la jueza decidió oír el planteamiento del convenimiento hecho por el demandado, la opinión del Ministerio Público , quien no objeto el referido convenimiento y por el contrario solicitó se homologara a los efectos de que se le reconozca carácter de sentencia firme ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada y ponga fin al juicio.
A los fines de decidir, esta jurisdicente, hace el siguiente análisis:
Visto el convenimiento hecho por los codemandados de autos en forma libre y espontánea con fundamento en el resultado de la prueba de determinación heredo biológica de Acido desoxiribonucleico ( ADN) cuyo resultado arrojó ninguna probabilidad de paternidad del demandado Albert Neftali Duque respecto del niño …………………………………. e igualmente visto que emerge de la referida prueba de ADN, alta probabilidad del 99,9999% de paternidad para el demandante de autos Pablo Derby Castañeda, respecto del niño …………………………………. y quien espontáneamente en este momento y desde el inicio del procedimiento, manifestó su voluntad de reconocer la paternidad de su hijo. Oído el Ministerio Público quien emitió opinión favorabl al convenimiento y reconocimiento expresados por demandado y demandante respectivamente, como igualmente lo hizo la Defensa Pública. Ante estos hechos y estas pruebas, considera quien decide, que resulta procedente homologar el convenimiento manifestado por el demandado y el reconocimiento manifestado por el demandante y así se expresara en la dispositiva del fallo.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece el Articulo 363 del Código de procedimiento Civil ( C.P.C )
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Igualmente establece el Articulo 264 del Código de procedimiento Civil ( C.P.C )
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no este prohibida las transacciones”
Vista la exposición del demandado, concordante con los resultados de la prueba de ADN, en la cual se determino que Albert Neftali Duque no es el padre del niño …………………………………. y que Pablo Derby Castañeda Barreto si es el padre biológico del niño , con lo cual se confirma que el acta de nacimiento del niño contiene datos que no son veraces respecto de su filiación paterna , confirmado que el demandado que convino en la demanda es hábil en derecho , capaz para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia , que el convenimiento es un acto voluntario del demandado que puede ser propuesto en cualquier estado y grado del proceso , conforme al citado articulo 363 CPC .
Por las razones expuestas y en consideración a los siguientes circunstancias
- Estando el Convenimiento, previstos en los artículos 363 del Código de Procedimiento Civil.
- Comprobado que efectivamente el demandado tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento, por su condición de demandado y por estar en pleno uso de su capacidad de ejercicio.
- Que con el convenimiento propuesto no se vulneran los derechos del niño y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que satisface el derecho que le asiste a que sus documentos de identidad reflejen su filiación verdadera, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento, en consecuencia queda anulado el reconocimiento realizado por Albert Neftali Duque y así se declara.
Por cuanto por efecto del convenimiento homologado , queda sin efecto el reconocimiento de paternidad realizado por Alber Neftali Duque Flores, a favor del niño: …………………………………., por contener datos carentes de veracidad, obrando conforme al interés superior del niño y su derecho a la protección de su nombre , reputación y honor, lo procedente en derecho es anular el acta de nacimiento que contiene tal afirmación y en su lugar levantar una nueva acta de nacimiento que contenga los datos del reconocimiento del padre biológico y de su madre es decir que refleje su filiación natural , con arreglo a lo dispuesto en los Articulo 238 y 507 in fine del Código Civil Venezolano y 27 del la Ley para la protección de las familias , la maternidad y la paternidad .
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Homologado el procedimiento de convenimiento manifestado por los ciudadanos Alber Neftali Duque Flores y Raibelis Gregoria Gallardo Rodríguez en la demanda incoada en su contra por el ciudadano Pablo Derby Castañeda Barreto a favor del niño …………………………………. a los efectos de que adquiera carácter de sentencia firme ejecutoriada y se le reconozca fuerza de cosa juzgada, a partir de la publicación de la presente decisión.
Segundo: Se Anula el acta de nacimiento del niño …………………………………., inscrita en la Oficina del Registro Civil del Municipio San Carlos , en el libro de nacimientos de la Unidad de registro Clínica Madre Maria de la parroquia San Carlos de Austria, del Estado Cojedes, insertada al folio 63 , bajo el Nº 125, de fecha 10 de septiembre del año 2009, correspondiente al niño …………………………………., en consecuencia se le ordena al Registrador civil , estampar en la referida acta la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde consten los datos de reconocimiento de los padres biológicos del niño …………………………………., ciudadanos Pablo Derby Castañeda Barreto y madre Raibelis Gregoria Gallardo Rodríguez y demás datos pertinentes , de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Ley para la protección de las familias , la maternidad y la paternidad
Tercero:Se ordena la publicación de un cartel que contenga un extracto de la sentencia omitiendo el nombre del niño el cual se publicara por una sola vez en el diario Las Noticias de Cojedes , una vez publicado se consignará en la causa una copia del ejemplar
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, regístrese y pubíquese
En San Carlos a los trece días del mes de diciembre de dos mil diez
La Jueza

Abg Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg. Maria Gracia Quintero

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3,12 p.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072010000078
la secret.