REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 09 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000303
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jenny Yhoana Espinoza Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.992.985, residenciada en la calle pichincha entre Urdaneta y salías casa Nro 5-56 San Carlos, Estado Cojedes
DEMANDADO: Amado Rafael Delgado Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.426.534, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Avenida 53-C, con calle 25-E y 25 F, casa numero 13, Acarigua, estado Portuguesa.
BENEFICIARIOS: ………………………., …………………….. y ………….……………., de ocho (08), siete (07) y cinco (05) años de edad.
PROCEDENCIA Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza
SENTENCIA: Interlocutoria por declaración de incompetencia por el territorio y declinatoria al Tribunal competente.


II
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se trata de causa de Responsabilidad de Crianza, incoada en fecha 25 de octubre de 2010, por la ciudadana Jenny Yhoana Espinoza Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-16.992.985, debidamente asistida para este acto por el Abogado Euclides José Herrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, contra el ciudadano Amado Rafael Delgado Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.426.534.
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto, esta Jurisdicente observa:
Corresponde por asignación a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la causa por lo que en fecha 28 de de octubre de 2010, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento Ordinario.
Que en fecha 06 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar audiencia Preliminar en fase de Mediación a los fines de oír a las partes, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Amado Rafael Delgado Barrios, quien solicita al Tribunal se decline la competencia por Territorio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en virtud de que se encuentra residenciado en el Barrio Fe y Alegría, Avenida 53-C, con calle 25-E y 25 F, casa numero 13, Acarigua, estado Portuguesa, desde hace dos años con sus hijos a tal efecto consignó constancia de estudios de sus hijos, donde se evidencia que los mismos cursan estudio en la ciudad de Acarigua.
Corresponde ahora analizar lo referente a la competencia judicial establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

En tal sentido, el lugar de residencia de los niños es la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, específicamente en el Barrio Fe y Alegría. Av. 53-C, con calle 25-E y 25 F, casa numero 13, Estado Portuguesa, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Tribunal, por lo que resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud, y así se establece.
III
DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara incompetente por el Territorio para conocer la causa de Responsabilidad de Crianza incoada por la ciudadana Jenny Yhoana Espinoza Calderón, titular de la cédula de identidad Nro V-16.992.985, representada por el Abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, y en representación de los derechos e intereses de los niños …………………., …………………….. y………….……………., de ocho (08), siete (07) y cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano Amado Rafael Delgado Barrios, titular de la cédula de identidad numero V-14.426.534.
Segundo: Declina el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Acarigua estado Portuguesa. Se ordena mediante oficio la remisión de la causa para que sigan conociendo de la misma, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000870.