REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 09 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-J-2010-000774
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Jean Carlos Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.485.088, residenciado en La Manga, Sector La Candelaria, Casa S/Nº Municipio Ricaurte estado Cojedes y Inés Maria Silva Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.330.290, residenciada en la Lagunita, Barrio La Manga, Casa S/Nº Municipio Ricaurte estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: ……………………… y ………………….., de cinco (05) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, quien actúa con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de los niños ……………………… y ………………….., de cinco (05) y diez (10) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Jean Carlos Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.485.088, residenciado en La Manga, Sector La Candelaria, Casa S/Nº Municipio Ricaurte estado Cojedes y Inés Maria Silva Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.330.290, residenciada en la Lagunita, Barrio La Manga, Casa S/Nº Municipio Ricaurte estado Cojedes; en el cual solicita la Homologación del acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito a favor de los niños. Acompañan a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento de los niños ……………………… y ………………….., suscritas por la Directora del Registro Civil del Municipio Libertad del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 01 de diciembre de 2010, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Visto el acuerdo conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Cojedes, por los ciudadanos Jean Carlos Rivero y Inés Maria Silva Álvarez, en donde se estableció el Régimen de Convivencia Familiar para que los niños ……………………… y ………………….., de cinco (05) y diez (10) años de edad, comparta con el padre, el cual quedó establecido de la siguiente manera: El padre tendrá contacto con las niñas cuando tenga libre en su trabajo que son tres días o cuatro días a la semana, buscará a los niños en la casa de la abuela paterna Bertha Rivero, quien residen en la Lagunita, a la niña la buscará a las 04:00 tarde y al niño a las 11:00 de la mañana que lo retirará de la escuela y lo llevará a su residencia y lo regresará a la 07:00 de la noche. Casa 15 días los días sábado buscará a los niños en la casa de la abuela a las 02:00 de la tarde hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde. En diciembre el día 24 o el 31 pasarán uno de esos días con los niños dependiendo del día libre que le concedan en su trabajo. Cuando los niños estén de cumpleaños ambos progenitores compartirán medio día cada uno. El día del padre los niños compartirán con el padre y el día de las madres con la progenitora.
Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de los niños ……………………… y ………………….., de cinco (05) y diez (10) años de edad, sino que por el contrario se protege el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jean Carlos Rivero y CNES Maria Silva Álvarez. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Jean Carlos Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.485.088, residenciado en La Manga, Sector La Candelaria, Casa S/Nº Municipio Ricaurte estado Cojedes y Inés Maria Silva Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.330.290, residenciada en la Lagunita, Barrio La Manga, Casa S/Nº Municipio Ricaurte estado Cojedes, a favor de los niños ……………………… y ………………….., de cinco (05) y diez (10) años de edad. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y se ordena la entrega de las respectivas copias a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000880.
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