REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 09 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000765

SOLICITANTE: Orlando José Varela Jaspe y Gregoria Josefina Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.182.788 y 10.329.850, respectivamente.
BENEFICIARIOS: …………………….. y ………….……………., venezolanas, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, titulares de las cedula de identidad V.- 21.139.652 y 21.139.651, respectivamente.
ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDOS
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2010, por los ciudadanos Orlando José Varela Jaspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.182.788, quien actúa en nombre propio y Gregoria Josefina Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.850 en representación de las adolescentes …………………….. y ………….……………., venezolanas, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho Abg. Raúl Eduardo Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.295, mediante el cual requieren le sean declaradas suficientemente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen sus hijos, de únicos y universales herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Orlando José Varela, titular de la cédula de identidad número V-9.530.980.
En fecha 30 de noviembre de 2010, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, donde se fijo audiencia para el 08 de diciembre del presente año, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 08 de diciembre de 2010, fueron evacuadas las testimoniales promovidas por los solicitantes.
Analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos Gustavo de Jesús Cataño López y Pedro José Montenegro, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-24.238.324 y 9.535.450, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen sus hijos, el ciudadano Orlando José Varela Jaspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.182.788 y las adolescentes …………………….. y ………….……………., venezolanas, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, titulares de las cedula de identidad V.-21.139.652 y 21.139.651, de únicos y universales herederos del De Cujus, quien en vida respondiera al nombre de Orlando José Varela, titular de la cédula de identidad número V-9.530.980.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de las adolescentes …………………….. y ………….……………., venezolanas, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, titulares de las cedula de identidad V.-21.139.652 y 21.139.651, y al ciudadano Orlando José Varela Jaspe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.182.788, la cualidad que tiene de Únicos y Universales Herederos, por su condición de hijos del ciudadano Orlando José Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.530.980, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que las adolescentes …………………….. y ………….……………., de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, estarán debidamente representadas legalmente por su progenitora la ciudadana Gregoria Josefina Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.850. Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo.


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000872.