REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 09 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-H-2010-000481

SOLICITANTE: Yulimar Josefina Mireles Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.486.608.
REQUERIDO: Pedro Alejandro Arroyo Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.899.537
BENEFICIARIO: …………………….., de once (11) meses de edad.
MOTIVO: Ejecución voluntaria Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria.


Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto que por Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal incoada por la ciudadana Yulimar Josefina Mireles Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.486.608, contra el ciudadano Pedro Alejandro Arroyo Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.899.537, a favor del niño …………………….., de once (11) meses de edad y vista la diligencia consignada en fecha 02 de Diciembre de 2010 por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la que solicita la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, esta Jurisdicente observa de las actas lo siguiente:
Que en fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal homologó el acuerdo sobre Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Yulimar Josefina Mireles Flores y Pedro Alejandro Arroyo Mejias, en los siguientes términos: “El padre se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, es decir trescientos bolívares (Bs.300, 00) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora los días dieciocho (18) y primero (01) de cada mes, en dinero efectivo, comprometiéndose la progenitora a firmar recibo por la cantidad entregada. Los gastos de calzado, vestido, medicinas y tratamiento medico, serán cubiertos por el progenitor. Igualmente se comprometió a cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes.
Por cuanto el acuerdo Homologado en fecha 07 de diciembre de 2010, adquirió el Carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente decreta la ejecución voluntaria de la indicada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese Decreto de Ejecución Voluntaria conminando al ciudadano: Pedro Alejandro Arroyo Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.899.537, a que cumpla voluntariamente en cancelar las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, a favor del niño …………………….., de once (11) meses de edad, cantidades que deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación del presente decreto. Adviértasele que de no acatarse el decreto; se procederá a la ejecución forzosa de la deuda. ASI SE DECIDE. Líbrese Decreto de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000873.