REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 8 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000771

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yohammi Gregoria Carrizo Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.035, residenciada: en el complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 11, Torre F, Apartamento 2-2 San Carlos Estado Cojedes y Gilber Antonio Serrano Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.781, residenciado en la Urb. La Unión, calle 2, casa N° 55 San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIOS: …………………………., de un (01) años de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, por la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes, representada por el Abogado José Bernardo Fuentes Acosta, quien actúa con el carácter de Fiscal Auxiliar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en defensa de los derechos e intereses del niño …………………………., de un (01) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Yohammi Gregoria Carrizo Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.035, residenciada: en el complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 11, Torre F, Apartamento 2-2 San Carlos Estado Cojedes y Gilber Antonio Serrano Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.781 residenciado en la Urb. La Unión, calle 2, casa N° 55 San Carlos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, suscrita por el Director del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Egor Nucete del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 01 de dieimbre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Yohammi Gregoria Carrizo Portillo y Gilber Antonio Serrano Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.268.854, por ante la Defensa Pública el día 25 de octubre de 2010, previa convocatoria, llegando por medio de la conciliación a firmar acuerdo sobre Obligación de Manutención, a favor del niño …………………………., en donde el ciudadano Gilber Antonio Serrano Benítez, se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensual, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenal, entregados los días 15 Y 30 de cada mes depositados en el Banco Banesco en la Cuenta Corriente la cual la madre es titular y cuyo numero será suministrado por la misma. Igualmente el padre se comprometió, que en el mes de Diciembre realizará la reposición de ropa, calzado y juguetes. En relación a los demás gastos relativos a medicinas, tratamiento médico, vestido, calzado y guardería serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño …………………………., sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior del niño, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

III
PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Yohammi Gregoria Carrizo Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.035, y Gilber Antonio Serrano Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.781; a favor del niño …………………………., de un (01) año de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000867.