REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 07 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2010-000291

Jueza Yolimar Márquez Avendaño
Secretaria Eliana Lizardo
Demandante: Ciris Loiret Mercado Aular
Demandado: Enrique Alfonso Pineda Oviedo
Motivo Obligación de Manutención

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, martes (07) de diciembre del dos mil diez, oportunidad fijada para llevarse a efecto audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como lo prevé el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento de contencioso de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se constituye el tribunal por la ciudadana Jueza Abg. Yolimar Márquez Avendaño; se anunció el acto a las puertas del Tribunal, comparecen los ciudadanos Ciris Loiret Mercado Aular y Enrique Alfonso Pineda Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 13.733.517 y 13.594.387. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Yolimar Márquez Avendaño. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, La Jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la mediación, siendo su actuación imparcial y confidencial; En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Enrique Alfonso Pineda Oviedo, quien expone: “Me comprometo en aportar por concepto de obligación de manutención la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,00) mensuales a razón de doscientos veinticinco bolívares (Bs.225,00) quincenales, los cuales serán depositados los días 15 y ultimo de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01340866168661002159 a nombre de la progenitora, ciudadana Ciris Loiret Mercado Aular del Banco Banesco. En caso de que la empresa me cancele mi salario con retraso, procederé a realizar el pago cinco días después de la fecha fijada, más cinco cestatickets. A partir del año que viene me será aumentado mi salario, en tal sentido, propongo aumentar la cantidad por concepto de obligación de manutención, en base al porcentaje que a mi me aumenten. En cuanto a los gastos escolares, me comprometo a cubrirlos en su totalidad para el mes de junio. En cuanto a los gastos para el mes de diciembre, correspondiente a vestuario y calzado me comprometo a cubrirlos en su totalidad. En relación al regalo del niño Jesús, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. Con relación a los gastos médicos y medicinas, las medicinas son cubiertas por el trabajo del progenitor y los gastos de servicios médicos, serán asumidos en un 50% por cada progenitor. Por otra parte me comprometo a tramitar todo lo conducente para la afiliación de sus hijos en el IPASME, a los fines de que gocen del beneficio de salud. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Ciris Loiret Mercado Aular, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el progenitor de mis hijos. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Homologar el acuerdo total celebrado entre los ciudadanos Ciris Loiret Mercado Aular y Enrique Alfonso Pineda Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 13.733.517 y 13.594.387, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a los ………………… y ………………………..; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño

Demandante:

Ciris Loiret Mercado Aular

Demandado:
Enrique Alfonso Pineda Oviedo
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000860.