REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000758

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Daniel De Jesús Dávila Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.886 residenciado en Corozal 2, Vereda 6, casa Nro 12, Tinaco Estado Cojedes y Yulisbeth Del Carmen Montenegro Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.329.351, residenciada en el complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 4. Apartamento 3-1, San Carlos Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: ……………………., de ocho (08) años de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por la fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses del niño Jesús Daniel Dávila Montenegro de ocho (08) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos Daniel De Jesús Dávila Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.886, residenciado en Corozal 2, Vereda 6, casa Nro 12, Tinaco Estado Cojedes y Yulisbeth Del Carmen Montenegro Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.329.351, residenciada en el complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 4, Apartamento 3-1, San Carlos Estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia simple de la partida de nacimiento del niño, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos, que riela al folio cinco (5), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 29 de noviembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud.

III
PARTE MOTIVA


Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Daniel De Jesús Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.886, y Yulisbeth Del Carmen Montenegro Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.329.351, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público el día 22 de Noviembre de 2010, previa convocatoria, llegando por medio de la conciliación a firmar acuerdo sobre Obligación de Manutención, a favor del niño ……………………., en donde el ciudadano Daniel De Jesús Dávila Albornoz, se comprometió a pasarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensual, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) quincenales, entregados a la madre en dinero efectivo, los días 20 y 05 de cada mes, comprometiéndose la progenitora a firmar recibo por la cantidad entregada. En relación al Bono de Diciembre me comprometo a realizar la reposición de ropa, calzado y juguetes para el día 24 y que la madre cubra lo referente al 31 de Diciembre. En relación a los útiles escolares nos comprometemos ambos progenitores a cubrir dicho gasto en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, las medicinas, tratamiento médico que requiera el niño ese gasto lo cubriremos ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño ……………………., sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en garantía al interés superior de los niños, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los precitados niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Daniel De Jesús Dávila Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.888.886 y Yulisbeth Del Carmen Montenegro Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.329.351, a favor del niño …………………….. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000855.