REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 14 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HH11-V-1999-000068

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Nilda Margarita Reyes Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.321.968, residenciada en la Urbanización Las Tejitas, transversal 4, casa 02, San Carlos, Estado Cojedes.
DEMANDADO: Dennis de Jesús Rodríguez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.321.937, ubicado en su lugar de trabajo, en el Destacamento Nº 24, de la Guardia Nacional, Valencia, Estado Carabobo.
BENEFICIARIA: Denielis de Jesús Rodríguez Reyes, de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, por motivo de Obligación de Manutención, llevada por este Tribunal, incoada por la ciudadana Nilda Margarita Reyes Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.321.968, contra el ciudadano Dennis de Jesús Rodríguez Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.321.937, a favor de la joven Denielis de Jesús Rodríguez Reyes, de diecinueve (19) años de edad, ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de noviembre de 2005, la extinta sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaro la Perención de la Instancia y extinguió el proceso en el presente asunto.
Observa esta jurisdiccente que existen medidas preventivas de embargo, decretadas en fecha 22 de diciembre de 1999, del treinta por ciento (30%) sobre de las prestaciones sociales del monto que le corresponda al obligado por su retiro voluntario o despido, igualmente se decreto medida preventiva de embargo del veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año, a favor de la joven Denielis de Jesús Rodríguez Reyes, las cuales se encuentran vigentes.
Así mismo riela al folio ciento treinta y cuatro (134) del presente asunto oficio suscrito por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde consta que el ciudadano Dennis de Jesús Rodríguez Reyes, que encuentra en situación de retiro.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, presentada por la joven Denielis de Jesús Rodríguez Reyes, mediante la cual solita le sean entregados los haberes que le corresponden producto del descuento por concepto de pensión alimentaría, realizadas a su padre el ciudadano Dennis de Jesús Rodríguez Reyes, se evidencia la beneficiaria de la Obligación de Manutención ya cumplió su mayoría de edad, según consta del original de la partida de nacimiento que corre inserta al folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente asunto, al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define en su artículo 2º lo siguiente:
A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2º lo siguiente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la beneficiaria, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar el cese de las medidas preventivas de embargo, decretadas en fecha 22 de diciembre de 1999, para que sean entregadas a la beneficiaria Denielis de Jesús Rodríguez Reyes, en consecuencia el cierre del presente asunto, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: El cese de la medidas preventivas de embargo, decretadas en fecha 22 de diciembre de 1999, las cuales se encuentran vigentes. Segundo: Se ordena el pago de los beneficios que le pudiera corresponder a la beneficiaria a la beneficiaria Denielis de Jesús Rodríguez Reyes quien actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad, por lo que deberán emitir el cheque a nombre de la beneficiaria. Tercero: Oficiar lo conducente al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en consecuencia se designa correo especial a la joven Denielis de Jesús Rodríguez Reyes, a fin de que realice los trámites correspondientes ante el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, debiendo la misma consignar oficio con acuse de recibo entregado así como informar sobre los tramites realizados ante este Tribunal. Cuarto: se ordena el cierre y el archivo del asunto. Remítase al archivo judicial una vez se consigne oficio con acuse de recibo por ante el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, el día catorce (14) de Diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000894.