REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 01 de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000686

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Leobaldo Narcizo Alvarado Espinoza y Odalis Coromoto Pernalete Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.703.628 y V-15.493.964 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: José Antonio Romero Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.985.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.511.
DESCENDIENTES: ………………………. y ………..……………, de once (11) y doce (12) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Leobaldo Narcizo Alvarado Espinoza y Odalis Coromoto Pernalete Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.703.628 y V-15.493.964 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado José Antonio Romero Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.985.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.511, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 17 de mayo de 1.996, por cuanto de mutuo consentimiento decidieron separarse de hecho, en fecha 20/11/1.999 y desde ese entonces han constituido hogares distintos y al transcurrir el tiempo han establecido relación con otras parejas. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres ………………………. y ………..……………, de once (11) y doce (12) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas del acta de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 09 de noviembre de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud, se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fija oportunidad para el día 23 de noviembre de 2010, a las 11:00 de la mañana, para celebrar audiencia para oír al adolescente ………..…………… y a la niña ………..……………, de doce (12) y once (11) años de edad.
En la oportunidad en que se celebró la audiencia llevada a cabo el día 23 de noviembre de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio y el adolescente ………..…………… y a la niña ………..……………, manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que durante la unión matrimonial los ciudadanos Leobaldo Narcizo Alvarado Espinoza y Odalis Coromoto Pernalete Castañeda, procrearon dos (2) hijos de nombres ………..…………… y ………..……………, lo cual se evidencia de la copias certificadas de la partida de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del ………..…………… y a la niña ………..……………, sometidos al régimen de potestad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente Leandro Miguel Alvarado Pernalete y a la niña Leonarlis Milagro Alvarado Pernalete, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

x. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente ………..…………… y a la niña ………..……………, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana Odalis Coromoto Pernalete Castañeda, quien reside en la Urbanización El Saman, calle Principal, casa s/n, en Araure estado Portuguesa.

y. En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma se fijó en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (BS. 350,00) mensual. Igualmente el padre cumplirá con otros gastos cono son: útiles escolares, medicinas, asistencia y atención médica, quedando igualmente comprometido con el aumento progresivo de la Obligación de Manutención anualmente y de conformidad con la ley.

z. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre podrá visitar a sus hijos regularmente, previa notificación a la madre, sin que le entorpezca horas académicas y llevarlos a pasear los fines de semana, hasta permanecer con ellos, el fin de semana completo.

aa. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal; los solicitantes declaran que no existen bienes conyugales que liquidar.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Leobaldo Narcizo Alvarado Espinoza y Odalis Coromoto Pernalete Castañeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.703.628 y V-15.493.964 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 17 de mayo de 1.996, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Rió Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, según acta Nº 05, año 1.996, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente ………..…………… y a la niña ………..……………, de doce (12) y once (11) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, el primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062010000844.